CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 30245 Luis Javier Valencia Molina Fabio Díaz Galeano PAGE 2 Impedimento 30245 Luis Javier Valencia Molina Fabio Díaz Galeano Proceso No 30245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte acerca del impedimento manifestado por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso seguido contra Fabio Díaz Galeano y Luis Javier Valencia Molina por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
ANTECEDENTES 1. El 19 de abril de 2007, a las 8:15 p.m., la señora Alba Lilia Valdez Ramírez y su hija Laura Meliza Gordillo Valdez abordaron un vehículo taxi de servicio público frente al centro comercial Unilago con el fin de trasladarse al barrio Rafael Núñez de esta ciudad; después de haber iniciado el recorrido, el conductor detuvo la marcha en inmediaciones del monumento a los “Heroes” y descendió del rodante con la excusa de limpiar el parabrisas, momento en el cual subieron al vehículo otros dos sujetos, quienes procedieron a intimidarlas y despojarlas de sus pertenencias, obligando a la señora Valdez Ramírez a suministrar las claves de dos de sus tarjeta débito.
Después de deambular por diferentes sitios de la ciudad y reiterar constantemente las amenazas que proferían en contra de sus víctimas al extremo de hacer entrar shock traumático convulsivo a la joven Laura Meliza, a consecuencia del cual quedó inconsciente; ante los ruegos de la señora Alba Lilia para que las dejaran bajar del rodante, las abandonaron en el parque del barrio La Esmeralda, en donde otro taxista las recogió iniciando la persecución de los delincuentes que culminó con la captura por parte de agentes de la Policía Nacional de Fabio Díaz Galeano y Luis Javier Valencia Molina en el sector de la calle 26 con avenida 68, a quienes les hallaron una considerable parte de los elementos hurtados. 2.
En audiencia preliminar efectuada ante el Juez 26 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le imputó a los capturados la comisión de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3. Entre la Fiscalía y los imputados se efectuó preacuerdo conforme con el cual éstos aceptaban la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, con la aclaración de que la agravante señalada en el numeral 5 del artículo 170 del Código Penal, sólo asiste respecto de Fabio Díaz Galeano por haber sido miembro de la Policía Nacional; hurto calificado agravado en concurso homogéneo y simultáneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; todo a cambio de obtener rebaja punitiva de 45% de la pena y el reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal. 4.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, de esta ciudad, a quien le correspondió conocer del referido preacuerdo, en audiencia de verificación del mismo, solicitó aclaración acerca de la circunstancia agravante del artículo 170, numeral 2° del Código Penal y expresó en relación con la aminorante punitiva del artículo 171 ibídem, que no había sido objeto del convenio entre la Fiscalía y defensa, la cual, además, no se determinaba de los hechos que fundamentan la imputación fáctica.
En consecuencia, como la Fiscalía retiró la circunstancia de agravación aludida, pero insistió en la atenuación referida, improbó el preacuerdo porque, en su sentir, el reconocimiento de ésta riñe con la realidad ontológica y fáctica, ya que para su configuración debe existir voluntariedad de la víctima. 5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, en la que sostuvo que “ las víctimas no fueron puestas en libertad por iniciativa y voluntad de los aquí imputados, sino porque la menor sufrió una crisis de convulsión, generada al parecer por las amenazas y por esta específica causa sobreviniente y ajena a la voluntad de los asaltantes, fue que se vieron compelidos a abandonarlas, y de otra, la señora alcanzó a suministrarles dos de las claves de las tarjetas débito que le quitaron, colmándose uno de los objetivos de la privación arbitraria de su libertad, desvirtuándose de esa forma las bondades que conllevan al otorgamiento del beneficio”. 6.
Realizado nuevamente el preacuerdo el 9 de enero de este año, el Juez Primero Penal del Circuito Especializad con funciones de conocimiento, profirió sentencia que fue impugnada por la defensa, en cuya sustentación solicita reconocer a sus prohijados la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 171 del Código Penal, porque, aduce, las víctimas voluntariamente fueron dejadas en libertad.
Petición coadyuvada por el procesado Fabio Galeano en cuanto manifestó que no quisieron secuestrarlas, que sólo querían hurtar sus pertenencias, y por la Fiscalía que asiente que el abandono de las víctimas fue voluntario. 8. El doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, en su condición de Magistrado Ponente, se declara impedido para conocer de la apelación contra la sentencia de condena, con fundamento en el artículo 56, 4 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso en la anterior oportunidad, en la cual emitió criterio de carácter relevante en relación con lo que constituye el objeto actual de la apelación. En tal sentido, señala que el 2 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal integrada por las Magistrados Patricia Rodríguez Torres, quien no estuvo presente con excusa justificada, Mireya González Preciado y él, confirmó el auto del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento por haberse convenido como contraprestación a la aceptación de cargos, de una parte, una reducción del 45% de la pena imponible y de otra, el reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo 171 del Código Penal, en relación con la cual consideró no se estructura.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del impedimento manifestado por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso en estudio. 2. En tal sentido fundamenta el impedimento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber dado su opinión en torno del asunto sometido a su conocimiento, cuando lo apropiado era haberlo fundamentado en la causal 6ª de la misma disposición. En efecto, respecto del primer motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario que la opinión o concepto que la origina haya sido proporcionado por fuera del proceso, o del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso.
En tal sentido, la Sala en auto de 12 de septiembre de 2007, señaló: “De otro lado, en el numeral 4° del precepto en mención se encuentra consagrada como hipótesis impeditiva la de que el funcionario judicial “(…) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, sobre la cual se ha dicho que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo.” En tanto que el segundo motivo de impedimento, se refiere a aquellos casos en los cuales el funcionario judicial ha participado en el proceso, que es lo que se proyecta en el caso en estudio, causal en torno de la cual la Corte ha sido persistente en sostener que se estructura cuando el servidor judicial ha comprometido su opinión en relación con aspectos sustanciales del asunto sometido a su conocimiento, a través de afirmaciones, negaciones o comentarios relevantes del acontecer fáctico o la culpabilidad del implicado, sobre los cuales deba pronunciarse de nuevo. 3.
En el caso bajo examen, es un hecho indiscutible que el Magistrado impedido intervino con anterioridad en el proceso, ya que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de 20 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esta ciudad, improbó el preacuerdo que suscribieron la Fiscalía y los imputados, en cuanto consideró que en la conducta de estos no concurre la causal de atenuación punitiva prevista para el delito de secuestro descrita en el artículo 171 del Código Penal. 4.
En dicha oportunidad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal, presidida por el Magistrado que se declara impedido e integrada por las doctoras Patricia Rodríguez Torres quien, por excusa justificada, no participó en la asunción de la decisión, y Mireya González Preciado, quien actualmente no hace parte de la misma, confirmaron la decisión del a quo, pues conforme con el criterio que expresaron, la atenuante en cita no se configuró porque los imputados por fuerza de las circunstancias, que no voluntariamente, dejaron que sus víctimas descendieran del vehículo dentro del cual ilícitamente las mantenían privadas de la libertad, además, de que lograron parte de su objetivo con la obtención de las claves de dos de las tarjetas débito que le quitaron a la señora Alba Lilia Valdez Ramírez.
Intervención con la cual, sin duda alguna, el funcionario judicial comprometió su criterio, con riesgo para la intangibilidad del principio de imparcialidad judicial, pues surge evidente, de las afirmaciones contenidas en la providencia aludida, que hizo una valoración de circunstancias respecto de las cuales la defensa insiste en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ahora, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, coadyuvada por los procesados y la Fiscalía. 5.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar fundado el impedimento presentado por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso penal adelantado contra Fabio Díaz Galeano y Luis Javier Valencia Molina. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Fabio Díaz Galeano y Luis Javier Valencia Molina contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, los condenó como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Por expresa prohibición del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia no procede recurso alguno,. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 13 de julio de 2005.
Radicación N° 23878. � Radicación N° 27924 PAGE