Micelio
30241(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 30241 LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS PAGE 14 CAMBIO DE RADICACIÓN 30241 LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS Proceso No 30241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para que sea trasladado al Distrito Judicial de Bogotá el trámite concerniente a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado Luis Fernando Almario Rojas, la cual debe resolver el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que originan la actuación penal, respecto de la cual la Fiscalía solicita el cambio de radicación, fueron resumidos por la Delegada ante esta Corporación del siguiente modo: “1. Se fundamentan en escrito anónimo donde se solicita investigar a los políticos del departamento de Caquetá, concretamente al Gobernador Juan Carlos Claros Pinzón y a su parlamentario Luis Fernando Almario Rojas, por cuando formó parte de su gabinete el “(…) hermano del Comandante de las Autodefensas del Caquetá, JUAN CARLOS MONJE, quien se desempeñó como Secretario General de la Gobernación. (…)” “De igual manera, se hacen interrogantes sobre el caudal electoral del parlamentario Luis Fernando Almario Rojas, pues no superaba los 12.000 votos y en la última elección obtuvo 19.000 sufragios.

“Menciona, cómo el Gobernador del Caquetá mantuvo escondida en su apartamento a la esposa del comandante guerrillero Oscar Aristizábal “a cascarita”, dama que se afirma cohonesta presuntos actos de corrupción del funcionario. “Así mismo se insta a la Corte Suprema de Justicia para investigar la posible participación de Luis Fernando Almario Rojas y del Gobernador Juan Carlos Claros Pinzón con las autodefensa y los nexos con el narcotraficante “Miki Ramírez”, el Gerente del Fondo Ganadero del Caquetá quien se encuentra detenido y con el aspirante a la “(…) primera magistratura del departamento (…)” Álvaro Pacheco; ello con el fin de evitar un desgaste de las autoridades y que se continúen presentando apropiaciones de recursos del Estado para financiar las autodefensas.

“2. Igualmente se origina en compulsa de copias dispuesto el proceso 945, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de adelantar la investigación a que hubiere lugar por el presunto compromiso penal del doctor Luis Fernando Almario Rojas en el homicidio del doctor Diego Turbay Cote y otros, contra quien el declarante Gerardo Aguirre Ballesteros hizo cargos directos por tales hechos.

“Informan las diligencias que el 29 de diciembre de 2000 perdieron la vida el Representante a la Cámara Diego Turbay Cote, su señora madre Inés Cote de Turbay, el arquitecto Jaime Peña Cabrera, Edwin Angarita Alarcón, Mail Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, en el sitio conocido como “La Gallera” de la vereda “Nepal” jurisdicción del Municipio de Doncella (Caquetá), cuando se desplazaban de la ciudad de Florencia al municipio de Puerto Rico, con el fin de asistir a la posesión del alcalde electo de esa localidad, José Lizardo Rojas.

“Los mencionados fueron interceptados por “(…) integrantes de los denominados “Frentes XIV, XV y Columna Móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP (…)”, quienes los detuvieron obligándolos a descender del vehículo en el cual se transportaban y sin mediar palabra procedieron a propinarles tiros de gracia que ocasionaron en el acto, su fallecimiento, retirándose del lugar de los hechos no sin antes apoderarse de las armas asignadas al personal de escolta del representante asesinado.” 2.

Esta Sala de la Corte el 25 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que de las pruebas incorporadas a la investigación previa que en su momento adelantaba, emergían elementos de juicio que eventualmente comprometen la responsabilidad penal del representante a la Cámara Luis Fernando Almario Rojas como determinador del homicidio ocurrido el 29 de diciembre de 2000, en el que perdieron la vida el Congresista Diego Turbay Cote, su señora madre Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Angarita Alarcón, Mail Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasos Llanos, dispuso la apertura de investigación penal en su contra y su vinculación mediante indagatoria. 3.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el 28 de febrero de 2008, la mesa directiva de la Cámara de Representantes aceptó al doctor Almario Rojas su renuncia como congresista, se declaró incompetente para continuar adelantado la instrucción y dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0-0951 de 3 de marzo de 2008 designó para conocer del proceso, hasta su culminación, a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de 7 de marzo de 2008, resolvió la situación jurídica del doctor Almario Rojas con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto determinador del delito de homicidio agravado cometido en concurso material homogéneo contra el Representante a la Cámara Diego Turbay Cote, su señora madre Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Angarita Alarcón, Mail Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasos Llanos. 5.

El 16 de julio pasado, el defensor del doctor Almario Rojas, acorde con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ante el Fiscal a cargo de la investigación, presentó solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, el envío de las diligencias al señor Juez Penal del Circuito Especializado competente, para su trámite. 6.

Frente a anterior petición, el señor Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación, con fundamento en el artículo 85 del ordenamiento procesal en cita, depreca a la Sala se ordene el cambio de radicación de las diligencias para que tal petición sea resuelta por un juez penal del circuito especializado de Bogotá, para lo cual argumenta lo siguiente: 6.1 Que en el caso se advierte desde “la instrucción” la necesidad de variar la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, al homólogo en la ciudad de Bogotá, pues en virtud del análisis de los hechos que se investigan y las pruebas hasta el momento allegadas, aquél funcionario podría verse sometido a presiones indebidas para decidir acerca del control de legalidad, porque en dicho distrito judicial operan simultáneamente los grupos armados al margen de la ley, cuyos nexos con el procesado son objeto de averiguación; así como también lo son las diferentes influencias políticas que como fuerzas relevantes del departamento del Caquetá, se reflejan en la elección de la mayoría de autoridades del mismo, lo cual resulta trascendente en relación con la calidad personal del procesado. 6.2 El cambio de radicación no afectaría las garantías procesales de los sujetos intervinientes, en cuanto la instrucción siempre ha estado centralizada en la ciudad de Bogotá, además la medida propuesta tampoco lesiona principios ni valores de carácter constitucional, como la falta de competencia del funcionario judicial, ya que al variarse el distrito judicial se conserva la competencia funcional asignada normativamente, tal como lo consideró la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la radicación 5794 el 4 de mayo de 2001. 6.3 El cambio de radicación resulta proporcionado en cuanto no se sacrifica el principio de igualdad en atención a la garantía de la independencia e imparcialidad de la administración de justicia y, de no operar tal dispositivo legal, la decisión del operador judicial se produciría en un ambiente inadecuado para el cumplimiento de su función, pues varios declarantes relacionan al procesado con las autodenominadas FARC, así como con grupos paramilitares, los cuales han hecho presuntas coaliciones para elegir las autoridades departamentales y municipales.

Además la circunstancia de detentar ilegalmente las armas, justamente dieron lugar a los hechos investigados, en donde se realizan imputaciones en contra del ex representante Almario Rojas, por su presunta determinación en asocio con uno de estos grupos, en el homicidio de influyentes de representantes políticos de la región. 7. Para corroborar sus afirmaciones, aportó los siguientes documentos: 7.1 Copia de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado. 7.2 Las declaraciones rendidas con posterioridad a la anterior decisión por Edwin Robert Cardona, Jorge Hernando Calderón Perdomo, Pablo Adriano Muñoz y la solicitud de control de legalidad presentada por el defensor del doctor Almario Rojas.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en este caso de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud del Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto respecto del cual le corresponde conocer a un Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico regulado en la Ley 600 de 2000, por medio del cual se establece una excepción a la cláusula general de competencia determinada por el factor territorial, cuando esté debidamente probado que en el lugar donde se adelanta existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo señala el artículo 85 ibídem.

La teleología de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera que axiológicamente permitan realizar un juicio en orden a concluir si realmente, en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afectan su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia. 3.

En este caso, la solicitud de cambio de radicación no tiene como fundamento la asignación del proceso para conocer de la etapa del juicio en un funcionario diferente al que territorialmente le corresponde, sino para tramitar y resolver la petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del doctor Luis Fernando Almario Rojas, hipótesis que la jurisprudencia de la Sala ha considerado es viable, en los siguientes términos: “5.4 Como se observa, si bien los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tratan el cambio de radicación como un tema inherente a la etapa del juzgamiento, la aplicación gramatical del articulado podría generar efectos contrarios a los fines constitucionales de la administración de justicia, en aquellos eventos en los cuales se verifique la alteración de las condiciones normales para el ejercicio de la función de control de legalidad de la medida de aseguramiento y, sin embargo, se niegue el cambio de radicación con la excusa de que ninguna norma lo autoriza en modo expreso.

“El último aserto se fundamenta combinando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica que generalmente apoyan la tarea del intérprete, de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. “El criterio exegético o gramatical aisladamente considerado, frente a la problemática planteada es insuficiente, porque las normas que regulan el cambio de radicación no aludieron a la posibilidad de aplicarlo en los casos de control de legalidad de la medida de aseguramiento; y siendo necesario definir la solicitud pendiente, la Corte Suprema de Justicia no puede abstenerse de ir al fondo del asunto, aduciendo que no existe un precepto que albergue una solución específica.

“El artículo 8° de la Ley 153 de 1887, estipula que “ Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. “Las normas rectoras del proceso penal, entre ellos el principio de autonomía e independencia, previsto en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo código y serán utilizados como fundamento de interpretación. (Artículo 24 ibídem) “A su vez, el artículo 16 de la Ley 600 de 2000 eleva también a la categoría de norma rectora la “ finalidad del procedimiento ”, en cuyo mérito, en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.

“5.5 Bajo las anteriores premisas, no es razonable pensar que a través de un instituto jurídico como el cambio de radicación se pueda conjurar una crisis que conspira contra la autonomía y la independencia del Juez, sí y sólo sí el proceso se encuentra en la etapa del juzgamiento; pues sustraer de esa garantía a la judicatura cuando se trata de aplicar la función judicial de control de legalidad de la medida de aseguramiento, comportaría algo así como introducir una excepción a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia. “Por ello, trascendiendo la literalidad, desde una perspectiva lógica, sistemática y teleológica se infiere que aún cuando el proceso se encuentre en etapa instructiva, el cambio de radicación no está excluido por la legislación, cuando se solicita para que un Juez diferente al competente por el factor territorial ejerza el control de legalidad de la medida de aseguramiento; claro está, bajo la condición de que se demuestre la convergencia de alguno de los factores específicos que autorizan el cambio de radicación en todos los procesos penales.” 4.

En el caso bajo examen es un hecho notorio el surgimiento y accionar de grupos armados ilegales, específicamente de las autodenominadas FARC quienes de forma violenta, como se desprende de los hechos investigados, han ocupado parte de su territorio del Departamento del Caquetá con la finalidad de alcanzar el control político para lo cual, según se desprende de las diligencias, han contado con el favorecimiento de líderes locales que amparan su actividad proselitista en el auspicio de tales grupos, los cuales han llegado al extremo de eliminar físicamente a quienes consideran sus contradictores políticos.

En tal sentido, en la providencia por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica del procesado, se hace alusión a la declaración de Fernando Bahamón Céspedes, desmovilizado de las FARC, quien hizo referencia acerca de las relaciones del doctor Almario Rojas con miembros de las FARC, concretamente de la columna “Teófilo Forero”, con quienes, según dice, planeó el homicidio en el cual falleció el congresista Diego Turbay Cote, su señora madre y las demás personas que lo acompañaban para el 29 de diciembre de 2000, en su desplazamiento al municipio de Puerto Rico, Caquetá. Por su parte el doctor Pablo Adriano Muñoz Parra manifestó en declaración que rindió el 24 de junio de este año, ante el Fiscal Delegado ante la Corte, que ha sido causa de persecuciones de todo orden que atribuye al doctor Luis Fernando Almario Rojas, pues después que dejó el cargo de gobernador departamental ha tenido que soportar múltiples investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, como señalamientos de que pertenece a uno u otro grupo al margen de la ley, todo en cuanto lo considera un contendor que puede destruir sus aspiraciones políticas en el Departamento del Caquetá A su vez el señor Jorge Calderón Perdomo manifiesta que su cuñado José Lizardo Rojas, alcalde electo del municipio de Puerto Rico, Caquetá, a cuya posesión iba el doctor Diego Turbay Cote y las demás personas que lo acompañaban el 29 de diciembre de 2001, fue ajusticiado por la guerrilla el 30 de agosto de 2001.

Así mismo, que él, por razón de su actividad proselitista, estuvo amenazado por la guerrilla cuando participó en las elecciones llevadas a cabo el 27 de enero de 2002, no obstante fue alcalde municipal del citado municipio en el último período constitucional, por lo que después de la transmisión del mando al nuevo alcalde se trasladó a la ciudad de Florencia en donde tiene protección policial.

Elementos de juicio de los cuales se desprende que las aprensiones expuestas por el señor Fiscal Quinto ante la Corte Suprema de Justicia, encuentran respaldo en los datos objetivos que ponen de presente la configuración de circunstancias excepcionales que eventualmente amenazarían la independencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, al momento de resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía al doctor Almario Rojas.

En consecuencia, la Sala dispondrá la radicación de la petición de control de legalidad aludida en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este Distrito Judicial contrarrestan las circunstancias anormales referidas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Ordenar el cambio de radicación del la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al doctor LUis Fernando Almario Rojas en el proceso que actualmente le adelanta la Fiscalía Delegada ante esta Corporación del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá. 2. Asignar el conocimiento de la citada petición a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, hasta ahora competente, remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 28 de noviembre de 2007, radicación 28811