Micelio
30240(23-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS N° 30240 RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE 1 15 HABEAS CORPUS N° 30240 RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE Proceso No. 30240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de mayo proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta (Sala de Decisión Penal) mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Jiovanni Ellan Roa Fernández a nombre de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE.

ANTECEDENTES La información suministrada, así como la acopiada durante el presente trámite, permitió establecer lo siguiente: 1.- RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 27 de mayo de 2004 a la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con estafa.

En dicha determinación, además, se negó a BRITTO CONSTANTE el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se concedió a su favor el sustituto de la prisión domiciliaria garantizada con el pago de caución por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- En virtud del recurso de apelación incoado contra esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 29 de abril de 2005 la confirmó con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en (40) meses para el mismo sentenciado.

Esa autoridad no se pronunció en relación con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni con respecto al sustituto de la prisión domiciliaria. 3.- Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, entre otros por la defensa de BRITTO CONSTANTE, la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto de fecha noviembre 9 de 2006, inadmitió las demandas presentadas y declaró la prescripción de la acción penal por el delito concurrente de fraude procesal, motivo por el cual redujo la pena del aludido a veinte (20) meses de prisión y multa por valor de $ 10.000. 4.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso librar orden de captura en contra de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primer grado. 5.- Habiéndose materializado la captura de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE en la ciudad de Santa Marta, Jiovanni Ellan Roa Fernández, a nombre del mencionado, el pasado 19 de mayo instauró derecho de habeas corpus a través del cual solicitó la concesión de su libertad por considerar cumple los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal para concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Subsidiariamente, deprecó la revocatoria de la orden de captura librada en contra del mismo, en razón a habérsele concedido la prisión domiciliaria. 6.- Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, despacho a cuyo conocimiento está la vigilancia de la ejecución de esta pena, BRITTO CONSTANTE solicitó la reducción del monto impuesto como caución a efecto de garantizar el acceso al sustituto de la prisión domiciliaria, petición acogida por dicho despacho judicial a través de auto el pasado 15 de mayo, suma que inmediatamente fue cancelada por el condenado. 7.- En virtud del pago de la caución, el reseñado juzgado de ejecución dispuso el traslado del sentenciado a su domicilio, previa suscripción de diligencia compromisoria, para lo cual se ofició al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta quien, en la misma data, dio cumplimiento a lo dispuesto por el funcionario judicial.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, negó la acción interpuesta con sustento en los siguientes argumentos: Si bien el ejercicio de esta acción no está condicionado al ejercicio de otros medios de defensa judicial, ello no significa que pueda transformárselo en mecanismo sustitutivo o paralelo del previsto por el legislador en materia procesal penal, por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad, como así lo ha señalado esta Sala.

En relación con las solicitudes concretas contenidas en el escrito, señala que ninguna de ellas encaja dentro de los casos que permiten el derecho invocado y “si actualmente está privado de la libertad se debe a que debe ejecutar la pena que se le impuso, no a captura ilegal ni a prolongación ilícita de la libertad”. De ahí que, agrega, el subrogado en cuestión ha debido solicitarlo oportunamente ante el juez de conocimiento, no ante el de habeas corpus; aquél, por su parte, remitirá la actuación al juez de ejecución de penas de Santa Marta, ante quien se deberán elevar las solicitudes que el condenado considere necesarias “siempre y cuando sean procedentes, entre ellas, la prisión domiciliaria”.

LA IMPUGNACIÓN Jiovanni Ellan Roa Fernández, a nombre de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE, impugnó la decisión adversa de primer grado. En el escrito de impugnación, tras recordar los fundamentos de la providencia recurrida, advierte que en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por el juez de primer grado no se pronunciaron ni el Tribunal ni la Corte.

Precisamente esta última Corporación, añade, “de buena voluntad omitió a raíz de la rebaja punitiva a 20 meses de prisión, pronunciarse sobre la condena condicional, a la que tenía derecho el señor RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE…cuya omisión no puede cargársele a la parte débil como son los sindicados, quienes se han visto sorprendidos con órdenes de captura, sin ni siquiera haber firmado, diligencia de compromiso como lo dispuso la segunda instancia”.

Como, entonces, se encuentra vigente la prisión domiciliaria, al punto de constituir ley del proceso “por virtud de la gracia que me otorga los artículos 382 y 383 de la Ley 600 de 2000, se ve (sic) en la imperiosa necesidad de recurrir en apelación la decisión negativa, a objeto de que la alta Corporación revoque la decisión impugnada y otorgue la libertad que merece el señor RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ab initio, resulta pertinente precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Jiovanni Ellan Roa Fernández a nombre de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE, como quiera que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2.- Ahora bien, con el objeto de revisar la decisión impugnada, oportuno resulta evocar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la precitada disposición legal, el habeas corpus procede en los siguientes casos: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”. 3.- La solicitud de habeas corpus interpuesta por Jiovanni Ellan Roa Fernández a nombre de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE tiene sustento en dos aspectos, a saber: por un lado, en que el mencionado reúne los presupuestos del artículo 63 del Código Penal para obtener el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuentemente su libertad y, por otro, dado que se encuentra bajo privación de libertad no obstante haberse otorgado a su favor el sustituto de la prisión domiciliaria.

La suscrita Magistrada, a continuación, se referirá individualmente a cada uno de estos tópicos: Libertad como consecuencia del cumplimiento de los presupuestos del art. 63 del C.P. para obtener la suspensión de la ejecución de la pena: Al respecto, empiécese por señalar que no es cierta la afirmación del impugnante según la cual la Corte olvidó pronunciarse sobre este punto como consecuencia del decreto de prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal dispuesta en el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, por cuyo medio también inadmitió las demandas de casación presentadas, entre otros, por la defensa de BRITTO CONSTANTE (rad. 26198).

En dicha providencia, de manera textual, se precisó: “Aun cuando la readecuación de la pena permitiría –a su vez- examinar la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena negado a BRITTO CONSTANTE … -recurrentes-, … –no recurrentes- por el factor objetivo, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia consagrado como norma rectora en el artículo 18 de la ley 600 de 2000 no hará pronunciamiento sobre el particular, para que en la oportunidad debida sea el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o quien haga sus veces el que decida acerca de la procedencia del mencionado mecanismo ” (subrayas fuera de texto).

Si ello es así, sin dificultad alguna se advierte, como acertadamente lo precisó el Magistrado del Tribunal a-quo, que el impugnante no cuestiona ninguno de los aspectos señalados en precedencia que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de habeas corpus, pues lo que persigue es la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE, por considerar satisface los presupuestos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.

Esta propuesta, atendidas las particulares razones plasmadas por la Corte en el auto aludido, ha debido instaurase ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, en armonía, igualmente, con las siguientes consideraciones: (i) En punto del ámbito de la presente acción, es claro que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho–acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Por lo anterior, sin dificultad se advierte como manifiestamente improcedente que se pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de obtener la protección de la libertad personal de RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE mediante el reconocimiento el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, como lo precisó la Corte, el competente en este caso para pronunciarse sobre el particular es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dentro del trámite de vigilancia y ejecución de la sanción que le fue impuesta.

Libertad como consecuencia de haberse reconocido en favor de BRITTO CONSTANTE el sustituto de la prisión domiciliaria: Sea lo primero señalar que la pretensión del accionante en orden a obtener la libertad a través de este reclamo es incorrecta, pues ella estaría dirigida a conseguir el traslado del centro carcelario a su domicilio, última situación que, indudablemente, también erige restricción de ese derecho.

En todo caso, la suscrita Magistrada no se ocupará de esa temática bajo la consideración de que, merced a las pruebas practicadas en desarrollo de este trámite y la información de ellas derivada, se logró establecer que desde el pasado 15 de mayo RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE fue trasladado a su lugar de reclusión domiciliaria, al haber, en esa misma fecha, cancelado el valor de la caución impuesta para garantizar tal beneficio.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Pág, 45 del fallo. � Numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia. � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.