CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 27 Expediente 30240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30240 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 9 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO NARANJO y otra contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO NARANJO y DORA ACEVEDO SÁNCHEZ demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que les conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones afirmaron que su hija MARTHA INES NARANJO ACEVEDO falleció el 16 de julio de 2003, estando afiliada a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que PORVENIR les negó la pensión con el argumento de que recibían ingresos por $80.000 mensuales como vendedor de confites, y ayuda de su hija Mónica; que dependían económicamente de su hija fallecida, y que los $26.000 mensuales que obtienen de la venta eventual de confites, “…no da para obtener una agua de panela al día” (fls.2 a 5 cuaderno 1).
PORVENIR se opuso a las pretensiones; sostuvo que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó la Ley 100 de 1993, la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para efecto de la pensión de sobrevivientes, debe ser total y absoluta, amén de que para la época del fallecimiento de la causante, el señor NARANJO trabajaba en confitería, y recibían ayuda de su otra hija Mónica.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones y buena fe (fls.27 a 35). La primera instancia terminó con sentencia de 31 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a PORVENIR a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, junto con los incrementos legales.
Impuso costas a la parte demandada (fls.66 a 68 vto.). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (fls.69 a 72), el ad quem, por providencia de 9 de junio de 2006, confirmó la condenatoria del Juzgado. Fijó las costas de la alzada a la sociedad demandada (fls.81 a 90). El Tribunal, luego de copiar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, consideró que analizada la prueba testimonial allegada al proceso, la conclusión era igual a la que había arribado el a quo luego de confrontarla con las normas que regulaban la materia.
Que el hecho de que Mónica, hermana de la causante, esporádicamente colaborara económicamente con sus padres, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida, menos aún cuando la Corte se había pronunciado acerca de que “…la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión…”, sobre todo si se tenía en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los “…ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”, para lo cual reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 27 de marzo de 2003, radicación 19867 y 11 de mayo de 2004, radicado 22132.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fl.11), que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la de primer grado (fls.10 a 15). Por la causal primera de casación formula un cargo. Afirma que la violación se produjo por: “ falta de aplicación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política, aplicó indebidamente los artículos 46, 47, literal c), 48, 73 y 74, literal c), de la Ley 100 de 1993”.
En su desarrollo copia apartes de la decisión recurrida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que dice el Diccionario de la Real Academia para definir los términos “total” y “absoluto”, se refiere a los artículos 27 y 28 del Código Civil y 230 de la Constitución Política, para concluir que el ad quem se equivocó garrafalmente al condenar a PORVENIR al pago de la pensión a los demandantes, pues es evidente que “…al contar éstos con algunos ingresos provenientes de sus actividades mercantiles y con el apoyo pecuniario de su hija Mónica…no dependían económicamente de su hija muerta en forma TOTAL Y ABSOLUTA que les exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…” Admite que si bien en el asunto es patente una situación humana muy lamentable, no por ello el juzgador estaba facultado para cambiar a su antojo los contenidos legales rectores de la materia, pues desde los pretores romanos se dio vida legal al aforismo “Dura lex, sed lex”, en el entendido de que la aplicación de la ley debía primar sobre cualquier otro sentimiento.
Que ese y no otro es el sentido del artículo 230 de la Constitución Política y del 31 del Código Civil, que pretenden la estabilidad del estado de derecho a través de la regulación general de la sociedad. Por último, precisa que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado parcialmente inexequible, tal decisión se produjo el 22 de febrero de 2006, sin efecto retroactivo, por lo que en la decisión recurrida ha debido aplicarse tal preceptiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que los demandantes en su condición de padres de la causante, dependían económicamente de ésta, quien los tenía como beneficiarios en salud;
(ii) que Mónica, hermana de la causante esporádicamente le colaboraba económicamente a sus padres; y (iii) que tal hecho y el de que el actor NARANJO se ganara $80.000 mensuales producto de la venta de confites, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida. En ese orden, el ad quem luego de copiar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, consideró que analizada la prueba testimonial allegada al proceso, la conclusión era igual a la que había arribado el a quo luego de confrontarla con las normas que regulaban la materia.
Que el hecho de que Mónica, hermana de la causante, colaborara económicamente con sus padres, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida, menos aún cuando la Corte se había pronunciado acerca de que la “…la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión…”, sobre todo si se tenía en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los “…ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”, para lo cual reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 27 de marzo de 2003, radicación 19867 y 11 de mayo de 2004, radicado 22132.
Por su parte, la impugnante sostiene que existe una diferencia radical entre la redacción original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en particular los literales c), con la nueva versión del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literales d), pues mientras las preceptivas primitivas sólo exigían la dependencia económica de los padres frente a los hijos para efecto de la pensión de sobrevivientes, las disposiciones modificadas por la Ley 797 de 2003, determinaban que la dependencia económica debía de ser “TOTAL Y ABSOLUTA”.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento de la causante MARTHA INÉS se produjo el 16 de julio de 2003, por lo que la preceptiva que gobernaba el asunto era la vigente en ese momento, que correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque en sede instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se remataría en que antes de la sentencia C-111 de 2006 la Corte ya se había pronunciado en torno al tema, en el sentido de que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión suplicada, no tiene porqué ser total y absoluta, como aquí ocurre.
En efecto el análisis de las probanzas allegadas al proceso arrojaría lo siguiente: El documento de folio 7 acredita el matrimonio de los demandantes, mientras que el de folio 8 evidencia a MARTA INÉS NARANJO ACEVEDO como hija de los actores, y el de folio 9 demuestra el fallecimiento de aquella. El testigo ROLANDO DE JESÚS BEDOYA HINCAPIÉ sostiene que los actores son los padres de MARTHA NARANJO, quien trabajaba en una fábrica de confecciones hasta que falleció; que aquellos se encuentran en situación muy mala y dependían económicamente de ésta; que el padre de la causante se está quedando prácticamente ciego; la señora DORA no trabaja pues sufre de asfixia; que pagan arriendo y la gente les colabora con comida y que le constan los hechos por ser vecino de los esposos NARANJO ACEVEDO (fls. 55 y 55 vto.).
JONSON DE JESÚS BEDOYA afirma que conoce a los demandantes y a la señora MARTHA desde hace nueve años; que aquellos dependían económicamente de su hija MARTHA quien los mantenía; que pagaban arriendo y prácticamente vivían de limosna (fl.55 vto.). Por su parte JOSÉ LIBARDO AVECEDO narró que los demandantes dependían económicamente de MARTHA quien trabajaba en una fábrica de confecciones; que aquellos pasaban hambre pues la otra hija MÓNICA no tenía empleo y a veces trabajaba en confección, y los otros hijos son desempleados; que la señora sufría de asfixia y don GUSTAVO se estaba quedando ciego (fl.56).
Al absolver interrogatorio de parte el actor manifestó que fue celador hacía siete años, pero después se vino para Medellín; que no encontró trabajo por la invalidez de la mano derecha; que tiene hongo en el ojo izquierdo y glaucoma en el derecho; que MARTHA INÉS lo tenía como beneficiario en SUSALUD; que la que veía por ellos era su hija MARTHA INÉS y que los demás hijos no viven con ellos y no tienen trabajo (fls.62 y 63).
Por su parte la demandante DORA ACEVEDO dijo que al fallecimiento de su hija MARTHA, su otra hija MÓNICA apenas empezaba a trabajar en lo que le resultara; que los demás hijos tenían sus propias obligaciones y que pagaban arriendo (fls.63 y 63 vto.). En ese orden, es evidente que (i) los demandantes eran los padres de MARTHA INÉS; (ii) que ésta falleció el 16 de julio de 2003;
(iii) que aquellos dependían económicamente de su hija MARTHA INÉS, quien los tenía como beneficiarios en salud; (iv) que en ocasiones don GUSTAVO NARANJO vendía confites, obteniendo una ganancia de $80.000 mensuales; y (v) que esporádicamente recibían ayuda de su otra hija MÓNICA cuando conseguía trabajo en confecciones. En torno al tema de la dependencia económica de los padres frente a los hijos, y la posibilidad de que aquellos reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda económica del hijo fallecido, al punto de la pensión de sobrevivientes, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos, que como no hay lugar a variarlos, sirven las mismas consideraciones expuestas en fallo de 11 de mayo de 2004, radicación 22132, posición ratificada en otras, cuyo texto es: “De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido.
Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales. “El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
“Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
“Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. Ahora bien, como la muerte de la causante (hija), se presentó el 16 de julio de 2003, esto es dentro del lapso en que tenía vida jurídica el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al respecto ha sido reiterativo el criterio de la Sala en el sentido que el entendimiento de la dependencia “total y absoluta”, en términos absolutos es abiertamente inconstitucional como en efecto lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, lo cual resulta concordante con los derroteros jurisprudenciales de esta Sala expuestos entre otros en la sentencia radicada al No.31025 del 30 de julio de 2007, donde se dijo que “…se debía entender que esa dependencia económica allí exigida no puede tener tal connotación por ir en contravía de la Carta Superior, interpretación que en últimas coincide con la inteligencia o alcance que persigue el recurrente en casación. Lo que sucede es que tal dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional,…” Lo discurrido indica que en el sub judice los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conclusión a la que con acierto arribó el sentenciador de primer grado, por lo que se mantendrá dicha sentencia. Sin costas en la alzada, ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de GUSTAVO NARANJO y DORA ACEVEDO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación, ni en la alzada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicado No. 30240 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi opinión ha debido casarse el fallo porque, y ello no lo desconoció la mayoría, el Tribunal incurrió en la infracción que se le imputó, pese a lo cual no se le dio prosperidad al ataque por considerarse que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión. Pero en mi opinión, la Sala hizo una equivocada valoración de la sentencia de inexequibilidad C-111de 2006 de la Corte Constitucional y no tuvo en cuenta que antes de ese fallo, esto es, para la época de los hechos estaba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía la prueba de la dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, norma que debía aplicarse.
Importa anotar que con la Ley 797 de 2003 se quiso por el legislador delimitar el concepto de dependencia económica como requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el entendimiento de esa expresión había sido materia de criterios encontrados en la jurisprudencia de esta Sala, que, inicialmente, había precisado que “ en su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En consecuencia, para que exista ‘ dependencia económica’ es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración” (Sentencia del 18 de septiembre de 2001, Radicación No. 16589, entre otras).
El anterior entendimiento fue posteriormente variado, y se pasó a considerar, en síntesis, que la percepción de ingresos diferentes a los suministrados por el hijo no hace desaparecer la dependencia económica del padre, siempre y cuando esos ingresos no lo conviertan en autosuficiente económicamente. Por lo tanto, es mi criterio que la intención del legislador al modificar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 fue la de que la dependencia económica del padre respecto del afiliado fallecido se presentara en los términos que inicialmente había señalado la jurisprudencia, vale decir, una dependencia en la que debía existir subordinación cabal del hijo fallecido, descartándose la simple ayuda o colaboración que podría surgir de ingresos adicionales.
No puede perderse de vista que las razones que encontró la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fueron modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, indican que la interpretación de la Sala no se corresponde con esas expresiones, pues entendió ese tribunal constitucional que la norma cuya constitucionalidad analizó establecía como condición para que se configurara la dependencia económica la carencia de ingresos propios: “En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento”.
Y más adelante precisó: “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad”.
(Subrayas fuera de texto) Comparto la intelección que a las normas bajo comentario les dio la Corte Constitucional, que fue, precisamente la que la llevó a declararlas contrarias a la Constitución Política, vale decir, por no tener en cuenta si los ingresos propios de los beneficiarios los convierten en autosuficientes económicamente. Y es mi opinión, por otro lado, que la argumentación citada en el fallo del 5 de febrero de 2008, que, como dije, se cita en la providencia de la que me separo, no guarda correspondencia con lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial del tema, pues se dice que tal argumentación coincide con la que ha sido la de la Sala lo que, a mi juicio, no es exacto.
Y estimo que ello es así porque sostiene la mayoría que mientras estuvo en vigor la expresión de forma total y absoluta, consideró la Corte que la configuración de la dependencia económica no se descarta por el hecho de que los beneficiarios “…puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.
Es cierto que se han efectuado esos razonamientos pero respecto de situaciones acaecidas antes de las modificaciones efectuadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, mas no de las presentadas en el breve lapso en que esa norma estuvo vigente, como la debatida en el presente asunto. En efecto, un somero análisis de la sentencia de esta Sala que se cita en respaldo de ese aserto, deja ver que, hasta para ese momento, la Sala no se había pronunciado sobre la inteligencia de la expresión de forma total y absoluta, ni, mucho menos, como es obvio, en los términos en que ahora se hace.
Así, en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132, se analizó el concepto de la dependencia económica a la luz del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003. Allí se dijo: “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total”.
“Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
Fácilmente se advierte que en esa decisión no se pudo interpretar el concepto de dependencia económica total y absoluta, pues se descartó que ella estuviese consagrada en la norma legal que se analizó. Por las razones anteriormente expuestas, es mi criterio que el Tribunal incurrió en el desacierto que la recurrente le imputó y por ello ha debido casarse la sentencia. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No: 30240 Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Disiento de la motivación de la decisión, por cuanto, si bien era suficiente para definir la no prosperidad del cargo, es poco esclarecedora de la posición de la Corte en una materia en la que se requiera un despliegue argumental en beneficio de la unificación de la jurisprudencia; por esta razón me remito a lo que estaba consignado en el proyecto original, que por voluntad de la mayoría de la Sala fue excluida de la providencia, y que paso a exponer: La finalidad del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia, por cuanto es conveniente hacer las siguientes precisiones.
Incurre el Tribunal en un error al considerar que el artículo 239 del C.S.T., sólo prevé consecuencias indemnizatorias, cuando la doctrina de esta Corte, ha precisado que la protección de la estabilidad laboral allí prevista puede desplegarse mediante la declaratoria de ineficacia del despido, cuando se establece que éste a su vez entraña un acto discriminatorio contra la maternidad; en el evento que se de por probado en el proceso que la motivación del despido se finca en el hecho de estar la trabajadora en estado de embarazo este debe declararse ineficaz.
Dijo la Sala Laboral - sentencia del 11 de mayo de 2000, radicación 13.561 -: En el conjunto de las dos disposiciones [artículos 239 y 241 del C.S.T.] se encuentran, entonces estas situaciones: El despido se produce por motivo de embarazo o lactancia, real o presuntamente (porque no se obtuvo el permiso para el efecto, que solo puede ser concedido cuando se prueba una justa causa).
En tal caso el despido no produce efectos …… El carácter tuitivo del Derecho del Trabajo debe ejercerse con mayor celo en aquellas situaciones especiales en el que la Constitución Política manda ofrecer una especial protección al trabajador, como lo hace su artículo 53 respecto a la mujer y a su función excelsa de la maternidad. La protección que obliga al Estado tiene múltiples proyecciones, como la que debe brindar el servicio público de la seguridad social para la salud de la madre gestante y del hijo, como la que debe el empleador para garantizar la estabilidad en el empleo, en las condiciones que señala el legislador, en correspondencia con las formas de terminación del contrato, o de las circunstancias en las que se cumple con el contrato, si efectivamente laborando, o disfrutando de los descansos de maternidad y lactancia. Para cada situación particular la normatividad y la doctrina laboral han creado institutos apropiados, con sus significados, reglas y consecuencias, y cualquier aplicación de ellos que pretenda ser admisible, debe respetar el respectivo estatuto, sin pretender, desnaturalizar ninguna de sus figuras, como las de hacer inane la modalidad de duración del contrato a término fijo, - y de paso las normas que la consagran- libremente convenida por las partes, o cuando se le hacen producir los efectos reservados para los de duración indefinida, o hacer equivaler dos figuras disímiles: el despido con la terminación por mutuo consentimiento.
La protección prevista en el artículo 239 del CST, se ocupa de la trabajadora que presta efectivamente sus servicios y a su contrato se le pone fin por medio de una decisión unilateral del empleador. En dicha preceptiva no caben situaciones generadas por la terminación del contrato con motivo de la expiración del plazo, que sólo es renovable cuando, en las circunstancias que lo exige la ley, no se preavisa oportunamente al trabajador.
No supone lo anterior, que las mujeres embarazadas contratadas a término fijo queden desprotegidas; para ellas obran otros institutos, como el derecho a la igualdad; a guisa de ejemplo, si la celebración de un primer contrato de trabajo, o la renovación de uno ya cumplido, o incluso el mejoramiento o ascenso laboral, es una expectativa razonable, esperable de no estar en estado de embarazo, pero que, se comprueba, se trunc�� justo por la situación de gravidez, el hecho deviene en un acto discriminatorio que debe ser sancionado por el juez, adoptando las medidas que restablezcan el derecho perdido por la trabajadora.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 17