Micelio
30239(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30239 FABIO A. FIGUEROA PÉREZ PAGE 14 HABEAS CORPUS 30239 FABIO A. FIGUEROA PÉREZ Proceso No. 30239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 8 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por los señores Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa Pérez en contra de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se extracta de las diligencias que la Fiscalía General de la Nación, a través de una Fiscal Delegada en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, presentó escrito de acusación en contra de Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa, entre otros, por el delito de secuestro, el cual por reparto fue entregado el 5 de febrero de 2008 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus 152 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral por causas no atribuibles a ellos ni a sus defensores, como tampoco por motivo justo o razonable. 2.

La señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, respondió lo siguiente a la solicitud de habeas corpus. 2.1 Que recibió la actuación el 5 de febrero de 2008 y fijó el 29 siguiente para realizar la audiencia de formulación de acusación, sin embargo por solicitud de la Fiscalía solamente se pudo llevar a cabo el 26 de marzo de 2008. 2.2 El 23 de abril siguiente se inició la audiencia preparatoria, pero los defensores y la fiscal solicitaron su aplazamiento, argumentando que dada la cantidad de elementos probatorios y evidencia física, requerían tiempo para dialogar en orden a efectuar estipulaciones probatorias. 2.3.

El 21 de mayo, fecha fijada en aquella oportunidad, se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la fiscal y los defensores solicitaron a la juez excluir múltiples elementos materiales probatorios y evidencia física, aspectos en relación con los cuales resolvió el 4 de junio, mediante providencia contra la cual los apoderados de los acusados interpusieron recurso de apelación. 2.4.

Confirmado el auto impugnado por el Tribunal Superior de Buga, las diligencias fueron recibidas por la juez el 24 de junio, y, al día siguiente, señaló las 4:00 p.m. del 2 de julio de 2008 para iniciar el juicio oral y por solicitud de uno de los defensores públicos se reprogramó la diligencia para el 9 de julio siguiente. 2.5 Los defensores de los acusados, el 29 de mayo de 2008, vanamente solicitaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tulúa, Valle, la libertad provisional, mediante providencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio. 2.6 El 1 de julio de 2008, reiteraron la solicitud de libertad provisional ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma localidad, con resultados adversos, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, respecto del cual estaba pendiente la realización de la audiencia de argumentación, señalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, para las 11:30 del 11 de julio de 2008.

DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo que los demandantes fueron aprehendidos siguiendo los parámetros constitucionales que regulan la libertad personal y un juez penal competente, obrando con sujeción a la ley y por motivos definidos en ella, ordenó la detención de los mismos. Así mismo, “los términos para ese procedimiento fueron respetados y la definición de su régimen de libertad se consolidó y precluyó legalmente.

En la fase subsiguiente pueden haber existido dilaciones, injustificadas o no, pero ese régimen de tiempo está regulado dentro de la misma ley de procedimiento penal y deber ser resuelta cualquier objeción a su desarrollo dentro del proceso penal mismo.” El artículo 29 de la Constitución Política habla del debido proceso sin dilaciones injustificadas y no del cumplimiento riguroso e inflexible de los términos. En consecuencia, al no observar ilegalidad en la privación de la libertad de los ciudadanos accionantes, negó la solicitud de habeas corpus presentada por Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa Pérez.

LA IMPUGNACIÓN Manifiestan los accionantes que el a quo no tuvo en cuenta todo lo que plantearon en la solicitud de habeas corpus y acusan, en consecuencia, falta de motivación jurídica, pues, dicen, optó por una salida fácil sin argumentos suficientemente válidos. En tal sentido, exteriorizan que la acción de habeas corpus la amparan en que los términos constitucionales y legales se prolongaron más allá de lo permitido incurriendo el funcionario judicial en vías de hecho trasmutando una situación legal en ilegal y no en la forma como se produjo la privación de la libertad de ellos.

Argumentan que se les desconoció la presunción de inocencia porque se les negó la libertad por vencimiento de los términos con amparo en un criterio justiciero determinado por la naturaleza del delito por el cual fueron acusados, con desconocimiento de la tesis de esta Sala de la Corte acerca de que los términos para la libertad se contabilizan de manera ininterrumpida.

Enfatizan que la finalidad de la acción de habeas corpus, en su caso, no es establecer si la restricción de su derecho a la libertad se hizo en forma legal, sino determinar si la duración de la medida de aseguramiento extralimitó el término señalado en la ley, por lo que solicitan a la Corte: 1. Establecer si los días para efectos de la libertad son hábiles o ininterrumpidos. 2.

Si en la situación procesal en la que se encuentran, se produjo una prolongación ilegal de la detención por vencimiento de los términos. 3. Se determine la procedencia de la solicitud de habeas corpus cuando la libertad provisional ha sido negada arbitrariamente. Como corolario de sus exposiciones solicitan se revoque la decisión impugnada, se les conceda la acción de habeas corpus y se declare que acaeció una prolongación ilegal de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por los señores Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” Previamente a resolver lo pertinente, necesario es recordar que el “habeas corpus” es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, con la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, ciertamente, no concurren en el asunto ahora analizado.

Lo anterior, en cuanto si bien es cierto desde cuando los accionantes fueron puestos a disposición de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para adelantar el juicio conforme con la acusación que por el delito de secuestro les formuló la Fiscalía, a la fecha en que presentaron la solicitud de habeas corpus había transcurrido un término superior a 150 días; también lo es que en la fase procesal por la que transita la actuación penal, para efectos de la libertad provisional por la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 [modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2006], el término se cuenta en días hábiles, que son los que realmente tiene el juez para adelantar la actuación. Al respecto, si bien es cierto en anterior decisión de esta Sala de la Corte se dijo que los términos en la fase del juicio se contabilizaban de manera ininterrumpida, con posterioridad se profirió decisión en la que razonadamente se recogió tal criterio señalando que en la providencia a la cual aluden los accionantes para justificar la solicitud de protección de su derecho a la libertad, se hizo una interpretación extensiva del apartado final del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 [modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007] que dispone: “Los términos previstos en este numeral se contabilizaran en forma ininterrumpida” abarcando la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5º de la misma norma, que prevé la libertad del acusado “cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.

En providencia de 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual se resolvió una impugnación similar, en relación con el punto mencionado, se señaló lo siguiente: “Esta Sala reconoció en el proveído que se viene citando que la modificación fue hecha al numeral 4º del artículo 317 del Código Procesal Penal, pero – valga reconocer- que de manera errónea extendió al ámbito del juicio los alcances del mandato sobre la forma “ininterrumpida” de contabilizar los términos que específicamente el legislador le señaló a la actividad de investigación; si bien en dicho proveído se matizó que la locución “ininterrumpido” tiene “ salvedades obligadas”, relativas a ciertas “ vicisitudes procesales”, enumerando como tales “ la suspensión de términos por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, la apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias, la contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales relativas a incapacidades, faltas justificadas o nominación de defensores; y otras causas que puedan calificarse como “justas o razonables”.

Ofreciendo tan variadas excepciones, que en realidad no cabe suponer que en tal fase procesal los términos puedan contabilizarse en forma “ininterrumpida”. “El numeral 5º del artículo 317 en cita establece que es causal de libertad, el que hayan transcurrido noventa días, contados a partir de aquél en que se presentó el escrito de acusación, sin que se haya dado comienzo a la audiencia de juicio oral.

Dicho precepto está condicionado, en el caso del trámite ordinario, o bien a que no haya causa justificada o razonable que lo haya impedido, ora a que el vencimiento de ese término no sea el resultado de maniobras dilatorias por parte del acusado o de su defensor. “El artículo 175 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2.004- le establece perentoriamente a la Fiscalía un término de 30 días para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad; término traducido en días corridos a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 del mismo estatuto, cuyo vencimiento acarrea no solo una causal de preclusión sino también de impedimento para el fiscal que tiene a cargo la investigación (artículo 294 ibídem).

Sin embargo, las mismas normas otorgan al Juez de Conocimiento 30 días hábiles como máximo (aunque no menos de 15, según el artículo 343 ibídem) para que tenga lugar la audiencia preparatoria, y luego de concluida ésta, hasta otros treinta días para que se dé inicio a la audiencia de juicio oral; aunque cabe todavía la posibilidad excepcional de que a petición de parte tales términos sean prorrogados, conforme lo dispone el artículo 158 ibídem.

“[…] “La modificación que la Ley 1142 de 2.007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando los sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta días se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso.” La anterior interpretación sistemática se ajusta al sentido de la ley y, a la vez, a la naturaleza de la fase del juicio, en la cual se deben adelantar las actuaciones correspondientes en días hábiles, por manera que no concurre con el proceder de la juez de conocimiento, como tampoco con el del juez de garantías que negó la libertad provisional a los accionantes, vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que el acusado permanece privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico, ora porque la prolongó más allá del término señalado en la Constitución y la ley, ora porque no resolvió oportunamente la solicitud de libertad provisional a la cual tenía derecho.

No obstante lo anterior, si lo que se presenta en torno de la causal de libertad alegada es una diferencia de criterio entre el juez y las partes o entre los jueces que deben conocer el asunto, tales circunstancias hacen parte de la dinámica del proceso y se deben analizar al interior del mismo negando, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la acción constitucional que, frente al proceso penal, no posee las particularidades de una instancia adicional que permita controvertir a través de ella las consideraciones tenidas en cuenta por los jueces que en primera y segunda instancia negaron la libertad provisional a los acusados.

En el caso bajo examen el argumento de la vía de hecho se desvanece con facilidad al contabilizar los términos en la forma advertida en la ley, pues, teniendo en cuenta que el 5 de febrero de 2008 fueron puestos a disposición de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga con funciones de conocimiento, hasta la fecha en que se presentó la petición de habeas corpus habían transcurrido 97 días y la audiencia pública de juicio oral no se había iniciado dado el aplazamiento de la audiencia preparatoria que solicitaron la fiscalía y la defensa, y la apelación interpuesta por ésta en contra de las decisiones proferidas por la juez en la audiencia preparatoria, confirmadas por el Tribunal Superior de Buga, emerge de un lado una causa justa y razonable y de otro una actuación dilatoria de la defensa, como circunstancias que han impedido inaugurar la referida diligencia. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus demandado por los señores Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa Pérez.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por Carlos Eduardo García Aldana y Fabio Alexander Figueroa Pérez de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 28288 de 6 de septiembre de 2007 � Radicación 28836 del 28 de noviembre de 2007 y 30066 del 26 de junio de 2008 �Art. 177 de la Ley 906 de 2004.