Micelio
30239(22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30239 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30239 Acta N° 50 Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JUAN GUILLERMO NOVA CELIS y OTROS contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial que fue subsanada y con su reforma para adicionarla, los accionantes JUAN GUILLERMO NOVA CELIS, MARIA VICTORIA SOSA PULGARIN, PATRICIA DE LAS MERCEDES CORRALES BEDOYA, PIEDAD MARIA VERGARA GIRALDO y ROBINSON GAVIRIA CANO, demandaron en proceso laboral a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-, y de igual manera dentro del litigio que se acumuló y adelantado contra la misma accionada, los actores ANCIZAR DE JESÚS VILLADA LOPEZ, BERNARDO HELY ARIAS PATIÑO, CESAR AUGUSTO ARANGO SÁNCHEZ, DIEGO FERNANDO URREGO ARIAS, EDGAR DE JESÚS GUTIERREZ SEGURO, FABIO ORLANDO SOTO SÁNCHEZ, GERARDO ANTONIO GARCIA CASTAÑO, GERARDO ANTONIO LOPEZ MARIN, GLORIA DEL SOCORRO HERNANDEZ GUTIERREZ, HUMBERTO DE JESUS RAMIREZ ALVAREZ, JHON JAIRO GIL, JHON JAIRO RESTREPO MARIN, JORGE HUMBERTO GONZALEZ VELEZ, JOSE GABRIEL VELEZ CARDONA, JUAN GUILLERMO BOTERO VILLA, LORENZO BERNAL CAMPUZANO, LUIS FERNANDO VILLA RODRIGUEZ, MARTÍN ALONSO BEDOYA RIOS, NEVIO BOTERO MARULANDA y ORLANDO DE JESÚS GALLEGO SUAREZ, a través de esta acción pretenden obtener en su favor, que se declare la nulidad relativa de las actas de conciliación celebradas entre las partes, por estar viciado por error, fuerza y dolo el consentimiento del trabajador, y como consecuencia de ello, que se les ordene el reintegro en iguales condiciones laborales a las que tenían para el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el día 20 de marzo de 2001, fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, hasta que se dicte sentencia o se produzcan los reintegros, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, más los incrementos convencionales y las correspondientes bonificaciones, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de las peticiones, arguyeron en resumen que laboraron para la entidad demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que COMFAMA al celebrar una alianza de mercadeo con la organización Carulla Vivero S.A., les manifestó que era de carácter obligatorio, urgente y necesario que los trabajadores de esa área, firmaran un acuerdo y acta de conciliación, con el propósito de no perjudicar a la empresa que atravesaba una crítica situación, en donde se daban por terminados los nexos por mutuo consentimiento, para así poder suscribir un nuevo contrato pero con CARULLA; que el anterior compromiso o promesa de no perder el empleo, se hizo constar en un documento titulado “ACUERDO” firmado por ambas partes, así como en boletines e informes enviados y entregados, en avisos de prensa y en varias reuniones con las directivas de la compañía; que no obstante el futuro incierto que les esperaba y después de muchas presiones ejercidas por su empleador, asustados y atemorizados de no quedar en la calle, accedieron ingenuamente a firmar por el bien de COMFAMA, para no hundirla y por el contrario salvarla, confiando siempre en su buena fe; que los acuerdos previos a la realización de la conciliación fueron un engaño, pues el documento a firmar ya estaba preelaborado y por tanto no tuvieron la oportunidad de discutir sus términos, ni el pago de la bonificación en dinero que resultó irrisoria, y adicionalmente todo lo prometido para continuar con un trabajo, finalmente no se cumplió; que la accionada contrató los servicios de la empresa H.T.M., quien envió facilitadores para que se encargaran, con falsos argumentos e intimidaciones, de convencerlos y constreñirlos; que el poco personal que vinculó CARULLA lo fue en condiciones denigrantes, dado que fueron desmejorados totalmente al ser contratados a término fijo por períodos de 3, 5 o 6 meses o un año y con un salario menor sin horas extras, optando algunos por retirarse y otros han sido despedidos sin justa causa, a más que por lo sucedido muchos no alcanzan a obtener su jubilación; que varios de ellos, que están atravesando una situación económica difícil, nunca fueron llamados a trabajar; que el actuar de COMFAMA conduce a la violación flagrante del derecho al trabajo y a la presencia de vicios del consentimiento en la celebración de las conciliaciones que son contrarias a derecho al no estar ajustadas a la ley, donde los trabajadores incurrieron en error por creer en lo ofrecido de que continuarían laborando en idénticas condiciones, lo cual no fue así, sumado a la fuerza o dolo con que procedió la entidad; que lo acontecido les causó no sólo perjuicios materiales sino morales, al quedar desempleados sin dinero y sin como mantener a sus familias.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al contestar la demanda y su reforma se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos admitió únicamente la relación laboral para con los demandantes, la celebración de acuerdos previos y la firma de las actas de conciliación, y respecto de los demás aseveró que algunos no eran tales sino alegatos de la parte actora o apreciaciones eminentemente subjetivas, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; y propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó: buena fe en el manejo de la situación crítica del mercado social por parte de COMFAMA; conciliación libre de cualquier vicio del consentimiento; pago total de todas y cada una de las obligaciones laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar; terminación definitiva y total de la actividad de mercadeo y por tanto imposibilidad jurídica de reintegro a los trabajadores demandantes; derecho legítimo a la seguridad jurídica, ilegitimidad en la causa por pasiva; compensación; y prescripción. En su defensa esgrimió en síntesis, que la conciliación laboral que suscribieron las partes, donde expresamente se terminó la relación laboral con COMFAMA, cumplió con los requisitos legales, pues se actuó ante un conciliador habilitado con capacidad y competencia y dicho acto no adolece de vicios del consentimiento, en la medida que los trabajadores demandantes recibieron voluntariamente la liquidación de prestaciones sociales y una bonificación, quienes se presentaron ante Carulla – Vivero y suscribieron nuevo contrato de trabajo, estando algunos aún laborando con esa entidad.

Con proveído del 4 de noviembre de 2004 se decretó la acumulación de procesos solicitada por los apoderados de las partes, respecto de las dos actuaciones que cursaban en el mismo Despacho, siendo los demandantes los atrás mencionados, y en esa audiencia también se consideró que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada debía resolverse como de fondo (folio 758 a 760 del cuaderno No. 2 –acumulado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y mediante la sentencia calendada 1° de febrero de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de conciliación libre de cualquier vicio de consentimiento, aclarando que las demás excepciones propuestas quedaron resueltas implícitas en la parte motiva, y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 16 de mayo de 2006, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem luego de reproducir apartes de las actas de conciliación que suscribieron los demandantes, que corresponden a un mismo formato, y cuya nulidad se pretende, estimó que esa actuación se encuentra ajustada a derecho y concretamente a lo que para el efecto señalaba el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral vigente para la época, esto es, en marzo de 2001, y que brindaba a los interesados la posibilidad de acudir al Juez de Trabajo para conciliar sus diferencias, lo que se hacía en audiencia plasmando el acuerdo a que llegaron, el cual se aprobaba si no contrariaba la ley y era aceptado por los comparecientes, dando así tránsito a cosa juzgada.

Sobre las circunstancias que rodearon el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, el Juez de alzada textualmente sustentó la decisión en lo siguiente: “(….) Si bien se aportó abundante prueba documental que da cuenta de que la decisión de conciliar que tomó cada uno de los hoy demandantes, fue el producto de meses de conversaciones entre las partes, en las cuales, de acuerdo a los boletines y demás documentos allegados, COMFAMA les indicaba a sus trabajadores lo conveniente que resultaría para ellos aceptar la propuesta que les hacía, porque en virtud de tal aceptación podrían vincularse laboralmente con la sociedad CARULLA VIVERO s.A., una vez terminados sus contratos de trabajo con ella, es decir, con COMFAMA, lo cierto es que, de un lado, tal "promesa" no formó parte de las obligaciones que contrajo ésta con sus empleados en la conciliación que se efectuó ante funcionarios competentes, pues de ello nada se anotó en las actas finales; y de otro lado, según el documento obrante a folios 768/769 del cuaderno 2, todos los demandantes entre marzo y abril de 2001, suscribieron contratos de trabajo con la sociedad CARULLA VIVERO S.A., de los cuales algunos se han terminado por vencimiento del plazo pactado, otros por despido con y sin justa causa, otros por renuncias voluntarias, y los restantes, para octubre de 2004 aún continuaban vigentes.

Significa lo anterior, que probatoriamente ha quedado demostrado que los demandantes firmaron las actas de conciliación luego de varios meses de conversaciones con la empleadora, y que si bien ésta procuró que sus extrabajadores no quedaran desempleados y por ello entre las condiciones de la alianza que hizo con CARULLA VIVERO S.A., estaba planteada la posibilidad de que ésta los contratara, es claro que en ningún momento la nueva contratante quedaba obligada a mantener en forma vitalicia los contratos que celebrara con aquellos.

Esta circunstancia sobre la contratación del personal por parte de CARULLA VIVERO S.A., no fue parte integrante de los acuerdos conciliatorios a los que llegaron los actores con la demandada, porque si bien en la información que se dio a conocer a los trabajadores con antelación a la firma de los acuerdos conciliatorios, ésta fue parte del atractivo que se indicó tenían tales acuerdos, finalmente no se estableció tal proceder como una obligación a cumplir.

Adunado a lo anterior, como la parte demandante indica que el vicio del consentimiento se configuró porque se les engañó con la promesa de ser vinculados laboralmente con la empresa con la cual se firmó la alianza, es decir, con CARULLA VIVERO S.A., y de acuerdo con lo antes explicado ello si tuvo lugar, no encuentra la Sala bases atendibles para tener por viciado el consentimiento, porque, además de haber recibido un valor como bonificación por la firma de los acuerdos, los demandantes, sin excepción, fueron contratados por la empresa CARULLA VIVERO SA., tal como se infiere de la prueba documental obrante a folios 768/769 del cuaderno 2, se recalca.

En consecuencia, el fallo venido en apelación de la señora apoderada de la parte actora, serán confirmado en su integridad, toda vez que se encuentra ajustado a las probanzas que militan en el informativo, y por ende a derecho”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, con el que pretenden según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y la Corte en sede de instancia revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar se les conceda las peticiones principales con las consecuenciales de la demanda inicial.

Con tal objeto invocó las causales primera y segunda de casación laboral previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para lo cual formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente aunque estén orientados por vías distintas, por virtud de que ambos presentan defectos de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo de la respectiva acusación. VI.

PRIMER CARGO La censura atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta, respecto de “la norma sustancial contenida en el artículo 9°. Del Código Laboral por falta de aplicación del artículo 1.508 del Código Civil”. Adujo que la trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: “(….) 1. Dar por demostrado sin estarlo cuando en realidad no se trató de conversaciones, ya que éstas son entre partes y fue Comfama la que unilateralmente redactó y mandó a imprimir dichos boletines y demás documentos, en los cuales trataba de convencer a los trabajadores que deberían firmar la terminación del contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado estándolo que tal no formó parte de las obligaciones que contrajo Comfama con sus empleados en la conciliación que se efectuó ante funcionarios competentes, simplemente porque la intención de Comfama era la de no dar cumplimiento, toda vez que dicha empresa demandada siempre le manifestó a los demandantes por medio de los boletines que iban a ser contratados por Carulla en equivalentes condiciones a las que tenían en Comfama y al momento de elaborar los formatos de las actas, no incluyó a Carulla Vivero S.A., pues su intención fue torticera. 3.

No dar por demostrado estándolo que según el documento obrante a folios 768/769 del cuaderno 2, donde todos los demandantes suscribieron contratos de trabajo con la sociedad CARULLA VIVERO S.A. entre marzo y abril de 2.001, se trató fue de un completo engaño que se le hizo a los trabajadores por parte de Comfama, toda vez que al no haber comprometido a Carulla Vivero S.A., esta empresa hizo con los trabajadores lo que quiso dándoles un contrato completamente contrario a lo que les habían manifestado dentro de los boletines. 4.

Dar por demostrado sin estado, que, cuando en realidad la empresa Comfama lo único que procuró fue poder lograr que los demandantes firmaran la terminación de su contrato de trabajo firmando las actas de conciliación y tampoco se les habló a los trabajadores de la posibilidad de ser contratados por Carulla, sino de la seguridad de conservar el empleo. 5.

No dar por demostrado estándolo que lo que se trató por parte de la empresa Comfama fue un vil engaño y argucia hacía los trabajadores, comprometiendo a un tercero como era CARULLA VIVERO S.A., al hacerles creer a los trabajadores que iban a conservar su empleo, lo cual no podía prometer Carulla Vivero S.A.. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que en la información que se dio a conocer a los trabajadores con antelación a la firma de los acuerdos conciliatorios, fue parte del atractivo que se indicó tenían tales acuerdos, cuando en realidad lo que si quedó demostrado es que no fue parte del atractivo sino el único atractivo que se les presentó a los demandantes. 7.

No dar por demostrado estándolo que el vicio del consentimiento si se configuró aunque los demandantes si fueron vinculados por CARULLA VIVERO S.A., pero en condiciones contrarias a las que se establecieron en la alianza y a lo que Comfama insistentemente le había prometido a los trabajadores. 8. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes firmaron los acuerdos porque se les dio una bonificación, cuando en realidad lo que sí quedó demostrado fue que ellos firmaron las conciliaciones fue con el único móvil de conservar su empleo. 9.

No haber apreciado correctamente la demanda y su complementación en su parte primera, al igual que la sentencia de primera instancia, ya que al pronunciarse en su fallo equivoca el nombre de uno de los demandantes y deja de nombrar tres de ellos”. Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de unas pruebas y la inestimación de otras, así: “(….) Las pruebas apreciadas erróneamente son los boletines que se encuentran a folios 142 a 162 del cuaderno principal No. 1.

La relación de los trabajadores que fueron vinculados a Carulla Vivero S.A, que se encuentran a folios 768 y 769 del cuaderno No. 2. Las pruebas que se denuncian como dejadas de valorar son: - Los acuerdos que firmaron los demandantes con la empresa demandada antes de firmar las actas de conciliación, que se encuentran a folios 37, 41, 45, 46, 52, 53, 64, 65, 71, 72, 83, 84, 95, 96, 107, 108, 119, 120 del cuaderno No. 1. - Extracto del acta No. 761 de noviembre 21 de 2.000, oferta de Carulla, que se encuentra a folios 190 y 191. - La Resolución No. 0452 de diciembre 5 de 2000 de la Superintendencia de Subsidio Familiar y donde se establecieron los términos en los cuales se autorizó por parte de esta entidad la alianza Comfama -Carulla Vivero S.A. - Copia de extracto de sentencia titulada RENUNCIA PROVOCADA que se encuentra a folios 466, 467 y 468”.

En la sustentación del cargo el censor adujo que el Tribunal había apreciado erróneamente los diferentes apartes del boletín No. 6 de marzo 12 de 2001 generado desde la subdirección de gestión humana, obrante a folio 151 del cuaderno No. 1, para lo cual copió su contenido, así como el del boletín No. 3 de febrero 15 de 2006 de folio 148 ibídem, y a reglón seguido aseveró frente al primer error de hecho propuesto: “(…) Apreció el Tribunal erróneamente esta prueba documental por cuanto en la apreciación de dicha prueba, no se pueden ver conversaciones, ya que estas es entre partes y fue COMFAMA la que unilateralmente mandó a imprimir estos boletines en los cuales no queda la menor duda que están induciendo a los trabajadores a firmar la terminación del contrato de trabajo con la demandada; se ve claramente las promesas que les hacía a los trabajadores al manifestarles lo que les ofrece el nuevo empleador, que serían vinculados directamente a la Organización Carulla Vivero S.A. en equivalentes condiciones, de los beneficios que iban a obtener si firmaban las actas de conciliación y la forma como les infunden temores de lo que les puede pasar si no firman; temores con su futuro laboral y el de sus familias.

COMFAMA, les aseguraba una estabilidad laboral, les hacía ver que si no firmaban no llenaban los requisitos para ingresar a otra empresa si no era Carulla Vivero, la que ellos les estaban ofreciendo si firmaban. Les mostraban un panorama brillante de lo que podían obtener si firmaban y otro panorama oscuro si no firmaban. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba, hubiera podido llegar a la conclusión de que no se trataba de conversaciones, sino de promesas que hacía Comfama a los trabajadores ya la vez les infundía temores con su futuro laboral y el de sus hijos”.

A continuación se refirió a los boletines Nos. 1 visible a folio 155 del cuaderno No. 1 y el fechado 5 de enero de 2001 de folio 142 ibídem, y transcribió pasajes de los mismos, y sostuvo en cuanto al segundo yerro fáctico: “(…) Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estos apartes de los boletines citados, en concordancia con las actas de conciliación, hubiera llegado a la conclusión, que la empresa demandada, lo único que hizo fue engañar a los demandantes haciéndoles creer que iban a ser contratados por Carulla Vivero S.A., en equivalentes condiciones a las que tenían en Comfama, y que su obrar desde un principio fue torticero, por cuanto fue la demandada misma la que elaboró las actas de conciliación en un solo formato y no incluyó a Carulla, ni la contratación y tampoco la comprometió a firmar”.

Luego mencionó los boletines que corren a folio 149 y 150 del cuaderno 1 y los contratos de trabajo que firmaron los demandantes con Carulla Vivero S.A. de folios 768 – 769 del cuaderno No. 2, y un extracto de una sentencia que refiere a la renuncia provocada, para argüir respecto del tercer error de hecho que: “(…) Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los apartes de estos boletines junto con los contratos de trabajo firmados por los demandantes con Carulla Vivero S.A., y hubiera analizado junto con el extracto de sentencia hubiera llegado a la conclusión como claramente se puede ver, que los demandantes fueron engañados, ya que se les ofreció un empleo en condiciones dignas y justas y se les afirma que no se va a destruir el empleo, cuando en realidad, al firmar los contratos de trabajo con Carulla Vivero S.A., se trató fue de un engaño, al ofrecerles contratos a término fijo, siendo los trabajadores asaltados en su buena fe, porque cuando estos llegaron a contratar con la Empresa Carulla Vivero S.A., tenían la convicción de que nada había cambiado sus condiciones laborales, que lo único que hacían era cambiar de empresa, pero sorpresa grande se llevaron cuando encontraron que las condiciones en que los contrataron fueron totalmente diferentes o contrarias a lo que les había prometido Comfama, pero esta empresa demandada siempre ha respondido que no puede comprometer a un tercero y de los boletines y demás pruebas no se encuentra que le hayan dicho a los trabajadores que si firmaban la terminación del contrato, Comfama no se podía comprometer por un tercero o que no podía responder por un tercero, no fue así, porque la campaña que utilizó y la publicidad para engañar y convencer torticeramente a los trabajadores, fue siempre ese tercero, es decir, CARULLA VIVERO S.A. y al momento de firmar las actas d conciliación, solamente las elaboró Comfama sin tener en cuenta a Carulla, ni a los trabajadores, a los cuales solo mandó a firmar las actas sin ellos tener conocimiento sobre su contenido”.

Luego vuelve al boletín de folio 155 del Cdo. 1 y alude a la resolución No. 0452 de diciembre 5 de 2000 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar que obra a folio 702 ibídem, que dejó constancia de los términos en que COMFAMA realizaría la alianza estratégica con CARULLA y con base en ello afirma se cometió el cuarto yerro fáctico, porque la demandada dolosamente hizo compromisos de conservar el empleo a los trabajadores de mercadeo, sin comprometer al tercero Carulla al momento de firmar las actas de conciliación. Esgrimió en lo que tiene que ver con el quinto yerro, que sí el ad quem hubiera apreciado en conjunto la totalidad de la prueba documental “hubiera llegado a la conclusión que lo que se trató fue de un vil engaño que se le hizo a los trabajadores y ellos en su ignorancia y llenos de temores por su futuro laboral y el de sus familias, no se percataron de leer con tranquilidad y claridad las actas de conciliación para poder exigir que se comprometiera igualmente a Carulla que era supuestamente la empresa que iba a responder por su futuro laboral”.

En lo que atañe a los errores de hecho seis, siete y ocho, repitió lo señalado en torno al boletín No. 5 visible a folio 150 y la resolución expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, y agregó lo que muestran los boletines de folios 147 y 152 del cuaderno 1, para insistir que la demandada lo único atractivo que le ofreció a los trabajadores demandantes fue la conservación de su empleo, pero no en condiciones desfavorables, es más la bonificación que se les reconoció a los actores no les fue prometida ni en los boletines como en ningún otro documento.

Finalmente añadió en relación a la sentencia de primer grado y el noveno yerro fáctico que “Incurrió el Tribunal en el error señalado, por cuanto en la sentencia impugnada se cita incorrectamente el nombre de la demandante, el cual cita como GLORIA RAMIREZ ALVAREZ, cuando en realidad es GLORIA DEL SOCORRO HERNANDEZ GUTIERREZ y además No incluye a tres demandantes, como son: HUMBERTO DE JESUS RAMIREZ AL V AREZ, JOHN JAIRO GIL y JOHN JAIRO RESTREPO MARIN. y luego al conceder el recurso de casación, corrige el nombre de la demandante GLORIA DEL SOCORRO HERNANDEZ GUTIERREZ, pero no se pronuncia para nada sobre los tres demandantes HUMBERTO DE JESUS RAMIREZ ALVAREZ, JOHN JAIRO GIL y JOHN JAIRO RESTREPO MARIN”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral vigente para la época, en relación con el artículo 25 de la Constitución Política. Para su demostración, el censor comenzó por transcribir lo sostenido por el Tribunal en relación con la citada norma adjetiva, y pasó a plantear la siguiente argumentación: “(….) El Tribunal violó dichos preceptos por cuanto no tuvo en cuenta los antecedentes que sirvieron para llegar a la firma de las actas de conciliación, no tuvo en cuenta los hechos y motivos que movieron a los interesados para llegar a un acuerdo, no es como dice el Tribunal que se hizo dentro de una audiencia, ya que las actas de conciliación fueron preelaboradas por la empresa Comfama, fue un documento elaborado unilateralmente en donde no intervinieron los trabajadores para nada, ellos solamente se limitaron a firmar y la actitud del funcionario judicial que fungió como conciliador fue pasiva, pues establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral que para la época se encontraba vigente, lo siguiente:.

Se deduce de esta norma que el Juez en los asuntos del trabajo no tiene una función pasiva, sino que tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección y los obliga por lo tanto, como representantes del Estado, para que la conciliación cumpla con su noble finalidad a proceder de la manera que estime más prudente y satisfactoria, este funcionario tiene el deber de instruir a las partes acerca de sus derechos y obligaciones.

Cuando el fallador va a dirimir el conflicto tiene la obligación legal de hacer un análisis de los actos jurídicos atacados para saber si estos están conforme a la ley desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, situación que no se dio, ya que las actas de conciliación corresponden todas y cada una de ellas a un mismo formato, pero la ley, no dice por parte alguna que existe un único formato para las actas de conciliación y es extraño que se valoren dichas actas afirmando que están conforme a derecho desde el punto de vista formal, por el solo hecho de que algunas de estas actas se firmaron ante Juez y otras ante conciliadores de la Cámara de Comercio.

Más aún establecía para su época el Artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral En el caso que nos ocupa los demandantes no tenían diferencia con Comfama, sino esta entidad, que a raíz de una alianza estratégica con la sociedad Carulla Vivero S.A., cuyo objeto era continuar operando la parte de mercadeo al detal (entiéndase supermercados) debían terminar los contratos de trabajo con sus trabajadores para solicitar la conciliación, No, esta conciliación la solicitó el empleador después de varios meses de convencimiento empleo.

Por lo tanto se concluye que dichas actas no se encuentran ajustadas a Derecho desde el punto de vista material ya que su contenido fue realizado solo por el empleador y una obligación del funcionario competente es indagar el origen del contenido del formato de conciliación presentado y de esta manera determinar que no se le estuvieran violando derechos ciertos e indiscutibles a los trabajadores y es una obligación legal del funcionario tal como lo establecía para la época igualmente el artículo 9°.

Del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no se dio en el conciliador y correspondía al fallador hacer este control de legalidad del acto jurídico impugnado. Es por ello que la sentencia es violatoria del precepto legal contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento laboral que para dicha época se encontraba vigente y afectó el artículo 25 de la Constitución Nacional, por aplicación indebida de la ley al manifestar que las actas de conciliación estaban conforme a derecho y el fallador con las facultades debió darle aplicación, ya que en materia laboral se permite fallar acorde con lo probado.

Al interior del proceso se encuentran las actas de conciliación que suscribieron los demandantes con la empresa demandada, de donde se puede establecer sin la menor duda que todas corresponden a un único formato y que fue elaborado unilateralmente por la empresa Comfama, sin tener en cuenta a los trabajadores, cuando la norma no establece en parte alguna que las actas de conciliación o los acuerdos a que llegan las partes en la conciliación sean un único formato elaborado sólo por una de las partes.

Los funcionarios conciliadores en ningún momento instruyeron a los demandantes sobre sus derechos y obligaciones, su actuación se limitó a la firma de un documento previamente elaborado (formato) y por ello se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, como es el derecho a la estabilidad laboral. El principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional determina:.

Analizando este principio con el caso que nos ocupa, la realidad era que COMFAMA había logrado una alianza estratégica con la sociedad Carulla Vivero S.A., para que esta siguiera operando la cadena de supermercados que Comfama tenía en la ciudad, alianza que efectivamente se dio y desde ese mismo momento se inició una campaña con los trabajadores de los supemercados tendientes a que estos dieran por terminados sus contratos de trabajo, pero que seguirían con la operadora en las mismas condiciones laborales que venían disfrutando y les manejó la situación por medio de campaña publicitaria, como fueron los boletines, logró la autorización de la Superintendencia de Subsidio Familiar que es el ente que vigila y controla a esta entidad, la cual autorizó la ALIANZA COMF AMA-CARULLA, pero dentro de los términos establecidos quedó sobre la contratación de los trabajadores en equivalentes condiciones con Carulla y demás beneficios que ésta tuviera, Comfama igualmente entregó a los trabajadores esta Resolución, quienes la leyeron y creyeron y anudado a todo lo ya dicho, se empezaron a firmar acuerdos previos donde igualmente se establecía la contratación por parte de Carulla.

CUAL ERA LA REALIDAD? Que COMFAMA y CARULLA, quisieron desconocer la norma de sustitución patronal que contiene derechos del trabajador que son irrenunciables. Comfama engañó a los trabajadores en el momento en que procedieron a finiquitar todo lo acordado, es decir, al firmar las actas, porque preelaboró las actas, no incluyó a Carulla, no la llamó a firmar ni a comprometerse y así de esta manera se violentaron los derechos irrenunciables de los trabajadores”.

VIII. REPLICA A su turno la entidad opositora, sostuvo que los cargos presentan graves e insuperables defectos de técnica, consistentes en lo siguiente: En cuanto al primer cargo, pone de presente que se invocó la causal segunda de casación pero el ataque se desarrolló con base en una causal diferente; que en la proposición jurídica no se citó ninguna norma sustancial de índole laboral; que de los documentos que se acusan como inapreciados sí fueron valorados por el Tribunal; que los extractos de sentencias que se denuncian no son medio probatorio alguno; que no fueron atacados todos los soportes probatorios en que se apoyó el Juzgador, como es el caso de las actas de conciliación, ni el pilar fundamental en torno a lo que dedujo la colegiatura de las mismas; que no señaló en relación a las probanzas que se enlistaron en la sustentación, que es lo que acreditan en contra de lo decidido en el fallo censurado, pues el censor se limita a efectuar una crítica general.

Y frente al segundo cargo, dijo que de igual manera no se denuncia norma sustantiva laboral alguna; y que se involucran cuestiones fácticas que resultan por completo ajenas a la vía directa escogida. Respecto del fondo de la acusación aseveró que las comunicaciones o boletines a que se refiere la censura, fueron enviados meses antes a la firma de la conciliación, lo que revela que los demandantes dispusieron de un tiempo prudencial para reflexionar serenamente sobre la conveniencia o inconveniencia del acuerdo definitivo con COMFAMA, que no se evidencia la existencia de ningún vicio del consentimiento que sea idóneo para enervar el acto conciliatorio; que como lo concluyó el Tribunal las “promesas” no formaron parte de las obligaciones que contrajo la demandada en la conciliación; que los actores no se vieron afectados con su empleo, dado que todos ellos finalmente fueron contratados por Carulla Vivero S.A., quien no se comprometió a mantenerlos de manera vitalicia, y por tanto dicha empresa no tenía porque suscribir las actas de conciliación; y que además los accionantes al conciliar recibieron una bonificación. Así mismo, señaló frente a lo planteado en el segundo cargo, que la circunstancia de que las actas de conciliación no hubieran sido elaboradas por el Juzgado que las revisa y aprueba, por sí sola no las invalida, y que no es cierto que ese acto conciliatorio se haya limitado a la firma de las actas, pues el funcionario judicial necesariamente las revisó para poderlas aprobar.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo; pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos suficientes de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por la oposición defectos de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, ciertamente contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: 1.- La censura en el primer cargo orientado por la vía indirecta, invocó como causal de casación “la segunda” y como concepto de violación la denominada “falta de aplicación”.

Conforme al ordinal 2° del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la citada causal segunda de casación laboral se configura por “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, y como puede observarse en ningún pasaje de la sustentación de este cargo, los recurrentes aluden a que la sentencia cuestionada haga más onerosa la situación del único apelante que lo fue la parte actora, y por el contrario lo que plantean es la comisión de varios errores de hecho, que corresponde a la causal primera prevista en el ordinal 1° del mismo ordenamiento, que consagra dos motivos para la procedencia del recurso extraordinario, a saber: El primero, atinente a la trasgresión de la Ley sustancial por alguna de las tres modalidades denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, el cual da origen a la vía directa que supone un contraste inmediato entre la sentencia y la Ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria.

Y el segundo, que tiene lugar cuando la violación de la Ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, que genera la vía indirecta en la que el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de los yerros fácticos en torno al material probatorio, siendo el concepto de violación que se ha venido aceptando dentro este género el de la aplicación indebida.

Cabe aclarar, que aunque se equivocó el censor de causal de casación, si se entendiera que el ataque verdaderamente esta encauzado por la vía indirecta por la presencia de errores de hecho, el submotivo de violación que se utilizó denominado “falta de aplicación”, para el caso en particular, estaría comprendido dentro de la modalidad de aplicación indebida, habida cuenta que en relación a esta expresión, la Sala ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

Por consiguiente, en el asunto a juzgar, al estar encaminada la primera acusación por la vía de los hechos, lo pertinente era acudir a la causal primera de casación y a la modalidad de aplicación indebida, con la salvedad de cuando se emplea la expresión “falta de aplicación”. 2.- Respeto a la proposición jurídica, el censor en los cargos formulados, no acusó ninguna norma sustancial de carácter laboral que gobierne la situación controvertida, puesto que ninguna de las enunciadas consagra o regula la obligación de reintegrar al trabajador, ni de pagar salarios y prestaciones sociales legales o extralegales, incrementos, bonificaciones e indexación, que son las acreencias laborales a que se contraen las peticiones de la demanda introductoria.

Ciertamente los recurrentes, en el primer cargo acusan el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo pero aquél corresponde a un principio sobre protección al trabajo, junto con una norma de la ley civil; y en el segundo ataque denuncian es una disposición del estatuto procesal laboral vigente para la época, esto es, el artículo 20 hoy derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, más una de rango constitucional artículo 25 de la Carta Política.

Aquí cabe anotar, que cuando se trata del quebrantamiento de la ley instrumental o adjetiva, que es lo que se busca en el segundo cargo, se ha adoctrinado por esta Corporación, que se debe hacer uso de la denominada violación de medio, orientándose el ataque por la vía directa o como se dejó sentado en la decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, por la senda indirecta cuando el ataque "invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal", por virtud de que en este evento "se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal".

En vista de que esa violación de medio, ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, se tiene que al integrar la proposición jurídica del cargo, no basta con denunciar el precepto de orden procedimental, sino que además se requiere incluir cualquiera de las normas sustanciales del orden laboral que hayan servido de fundamento a la sentencia o aquellas que consagren, modifiquen o extingan el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador, lo cual en este asunto se omitió por el censor.

Adicionalmente es de advertir, que la denuncia de preceptos de rango constitucional, aunque eventualmente no son acusables en casación por sí mismos, de acuerdo a lo enseñado por la Sala, donde se ha reiterado que “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839), el citarlos en un cargo no lo hace desestimable en la medida que estén acompañados de las disposiciones legales pertinentes de carácter sustancial, lo que no ocurre en el sub examine.

En este orden de ideas, como lo sostiene la réplica, la proposición jurídica del cargo resulta incompleta, y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, así el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, haya morigerado sustancialmente este requisito.

De ahí que, esta omisión del recurrente por sí sola es trascendental para la adecuada estructuración de la demanda de casación, que impide estimar el ataque. 3. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado y definir la litis, lo hizo mediante el establecimiento de los siguientes aspectos medulares: (I) Que las actuaciones derivadas de las conciliaciones que celebraron las partes y cuyo texto corresponde a un mismo formato, se encuentran ajustas a derecho y concretamente a lo que para el efecto señalaba el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para esa época marzo de 2001, porque se acudió ante el funcionario competente, se realizó en audiencia, se aceptó por los comparecientes, se aprobó e hizo tránsito a cosa juzgada;

(I) Que conforme a la abundante prueba documental, valga decir, los boletines y demás documentos allegados, la decisión que adoptó cada demandante de conciliar, fue producto de varios meses de conversaciones entre las partes; (III) Que la “promesa” que alude la parte actora de conservar el empleo “no formó parte de las obligaciones que contrajo ésta con sus empleados en la conciliación que se efectuó ante funcionarios competentes, pues de ello nada se anotó en las actas finales ”, a más que en ningún momento la nueva contratante quedó obligada en dichos acuerdos conciliatorios, de mantener en forma vitalicia los contratos que pudiera celebrar con los antiguos trabajadores de COMFAMA;

(IV) Que no obstante lo anterior, la mencionada promesa se cumplió, pues además de recibir los accionantes una bonificación por la firma de los acuerdos, sin excepción fueron luego contratados laboralmente con la empresa que hizo la alianza, dado que según el documento obrante a folios 768/769 del cuaderno 2, todos los demandantes entre marzo y abril de 2001, celebraron contratos con Carulla Vivero S.A. “de los cuales algunos se han terminado por vencimiento del plazo pactado, otros por despido con y sin justa causa, otros por renuncias voluntarias y los restantes, para octubre de 2004 aún continuaban vigentes”.

De las anteriores conclusiones, si bien el segundo cargo orientado por la vía del puro derecho apunta a cuestionar la primera inferencia de las reseñadas, y el primer ataque a derruir las demás desde el punto de vista fáctico, es de acotar que la censura en la acusación dirigida por la senda indirecta no cumplió con la carga de efectuar la debida crítica, pues en su desarrollo se limitó a reproducir el texto de la prueba documental que denunció como erróneamente apreciada o inestimada, y respecto de algunas de ellas expresó lo que a su juicio mostraban, más no explicó de manera clara y concreta, frente a cada probanza, lo que efectivamente acreditan en contra de lo concluido por el sentenciador; es más, la prueba de las actas finales de conciliación cuyo contenido analizó el Juez Colegiado, ni siquiera se denunció o enlistó como mal valorada, pues frente a los medios de convicción equivocadamente apreciados, el discurso del censor se fincó en esencia en los distintos boletines expedidos por el empleador y a la relación de trabajadores que fueron vinculados a Carulla Vivero S.A., y aunque en la sustentación del cargo se hace referencia tangencialmente a las actas de conciliación, realmente no se atacan sus términos finales allí plasmados, para con ello dejar sin piso uno de los pilares principales del fallo censurado, cual es que la promesa que alegan los demandantes y la posible vinculación a la nueva empresa, no fue objeto de acuerdo o conciliación entre las partes hoy en litigio, lo cual es suficiente para que lo decidido continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la decisión la presunción de legalidad.

Adicionalmente incumbe decir, que respecto al elemento probatorio de los documentos, el Tribunal según se lee en la sentencia recurrida, se apoyó en toda la prueba documental allegada que incluso calificó de “abundante”, y por tanto no era pertinente en sede de casación acusar la falta de valoración de algunos de estos documentos en la forma en que se procedió en el primer cargo, siendo lo correcto denunciar su errada apreciación. 4.- La censura en el desarrollo del segundo cargo, que como se dijo se encauzó por el sendero del puro derecho, incurre en un flagrante contrasentido al incluir aspectos de índole fáctico, que no resultan adecuados frente al genero de violación que se escogió que permite solamente la disquisición jurídica del punto en controversia.

En efecto, en esta acusación que busca controvertir la interpretación que el Tribunal le imprimió al artículo 20 del C.P. del T. y de la S.S., principalmente porque las actas de conciliación fueron elaboradas por la demandada y con un único formato, sin que aparezca que los funcionarios conciliadores hayan instruido a los demandantes sobre sus derechos, desconociendo por ende derechos ciertos e indiscutibles como la estabilidad laboral; adicionalmente se involucran cuestiones fácticas consistentes en determinar que “En el caso que nos ocupa los demandantes no tenían diferencia con Comfama, sino esta entidad, que a raíz de una alianza estratégica con la sociedad Carrulla Vivero S.A., cuyo objeto era continuar operando la parte de mercadeo al detal (entiéndase supermercados) debían terminar los contratos de trabajo con sus trabajadores para solicitar la conciliación, No, esta conciliación la solicitó el empleador después de varios meses de convencimiento que le hizo a los trabajadores por medio de los boletines de que si firmaban conservarían el empleo”, y que de acuerdo con la realidad “ COMFAMA había logrado una alianza estratégica con la sociedad Carulla Vivero S.A., para que esta siguiera operando la cadena de supermercados que Comfama tenía en la ciudad, alianza que efectivamente se dio y desde ese mismo momento se inició una campaña con los trabajadores de los supemercados tendientes a que estos dieran por terminados sus contratos de trabajo, pero que seguirían con la operadora en las mismas condiciones laborales que venían disfrutando y les manejó la situación por medio de campaña publicitaria, como fueron los boletines, logró la autorización de la Superintendencia de Subsidio Familiar que es el ente que vigila y controla a esta entidad, la cual autorizó la ALIANZA COMFAMA-CARULLA, pero dentro de los términos establecidos quedó sobre la contratación de los trabajadores en equivalentes condiciones con Carulla y demás beneficios que ésta tuviera, Comfama igualmente entregó a los trabajadores esta Resolución, quienes la leyeron y creyeron y anudado a todo lo ya dicho, se empezaron a firmar acuerdos previos donde igualmente se establecía la contratación por parte de Carulla.

CUAL ERA LA REALIDAD? Que COMFAMA y CARULLA, quisieron desconocer la norma de sustitución patronal que contiene derechos del trabajador que son irrenunciables. Comfama engañó a los trabajadores en el momento en que procedieron a finiquitar todo lo acordado, es decir, al firmar las actas, porque preelaboró las actas, no incluyó a Carulla, no la llamó a firmar ni a comprometerse y así de esta manera se violentaron los derechos irrenunciables de los trabajadores”, reproches que sólo es posible plantear y dilucidar por la vía de los hechos.

Entonces, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 5. Finalmente, el extracto de un pronunciamiento jurisprudencial como el denunciado en el primer cargo, y la sentencia de primera instancia con la cual se edifica el noveno yerro fáctico de ese mismo ataque, no son medios probatorios generadores de un error de hecho, como lo quiere hacer ver a la Corte la censura.

Pese a que lo dicho, es suficiente para dar al traste con la acusación, sí la Sala dejara de lado las mencionadas deficiencias técnicas y actuando con amplitud, se adentrara al estudio del fondo de los cargos, encontraría que el Tribunal, frente a lo esbozado en el primer cargo, si cometió algún error en su actividad probatoria no lo fue con el carácter o la connotación de manifiesto, y en lo atinente al tema central del segundo ataque no pudo incurrir en ningún yerro jurídico, por lo siguiente: El ad quem no distorsionó el contenido de los documentos que apreció, es así que lo que concluyó es lo que validamente se desprende de su tenor literal, habida consideración que del texto de las actas de conciliación no se colige obligación distinta de la empleadora de reconocer a su trabajador, una bonificación o compensación en dinero por la firma del acuerdo a que se llegó, consistente en finalizar los contratos de trabajo por mutuo consentimiento.

Así mismo, el Juez de apelaciones no desconoció en momento alguno que con los boletines emanados de la demandada y demás documentos allegados, la empresa le manifestó e insistió a sus trabajadores la conveniencia de aceptar el ofrecimiento o propuesta que se les hacía, como tampoco que ciertos trabajadores demandantes que posteriormente se vincularon laboralmente con Carulla Vivero S.A. ya no tienen su puesto de trabajo; pues lo que sucedió fue que el Tribunal con base en lo anterior, igualmente infirió que las conversaciones previas a la conciliación fueron de varios meses, que la “promesa” que se hiciera de mantener un empleo finalmente no quedó conciliada ni señalada en el acta de conciliación, ni que la empresa CARULLA se comprometía a conservar los nuevos contratos de manera indefinida, últimas disquisiciones que la censura no logró desvirtuar plenamente para poder así estructurar un posible vicio del consentimiento.

Y de otro lado, las actas de conciliación por sí solas no demuestran que el funcionario conciliador para poder aprobar el acuerdo, no hubiere advertido a las partes de los efectos de este acto jurídico o exigido la aceptación de los comparecientes con las previsiones del caso, donde como lo pone de presente la réplica la circunstancia de que la empresa haya llevado el acuerdo preimpreso no invalida la conciliación. Sobre este último tópico, esta Sala de la Corte en sentencia del 20 de marzo de 2002 radicado 17080, puntualizó: “(…) Con todo, reitera la Corte que la circunstancia de que un acuerdo conciliatorio se plasme en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentamiento del trabajador, la que, en este caso, como lo concluyó el Tribunal, debe suponerse con la existencia de su firma”.

Colofón a todo lo expresado, de la manera como están planteados los cargos propuestos, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le endilgó, y por ende se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto no salió avante el ataque y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2006, en el proceso adelantado por JUAN GUILLERMO NOVA CELIS y OTROS contra las CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-.

Las costas del recurso de casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25