CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30.238 NANCY URIBE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 30.238 NANCY URIBE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NANCY URIBE RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, fechado el 7 de marzo de 2008, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representada legal a la pena de cuarenta meses de prisión, en calidad de determinadora de los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se abstuvo la judicatura de condenar por concepto de perjuicios civiles.
Allí mismo, se decretó la prescripción de la acción contravencional por la conducta punible de estafa, a favor de ambos acusados. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día 8 de mayo de 1999, la señora NANCY URIBE RAMÍREZ, celebro (sic) un contrato de arrendamiento con el señor GLICELIO OLIVAR MOTTA, sobre el inmueble de la carrera 32D N° 19-06 del barrio San Alonso de esta ciudad, figurando como coarrendatarios los señores LUIS ALEJANDRO VILLAMIZAR RINCON y HENRY TELLEZ PEREZ, reconociendo todos los firmantes de dicho convenio su firma ante el notario Séptimo de la ciudad, y a la vez que firmaban la arrendataria y sus coarrendatarios, 12 letras de cambio para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento.
Ante el abandono intempestivo de la URIDE RAMÍREZ de esta ciudad, se estableció que los ciudadanos que firmaron el contrato y las letras de cambio fueron suplantados, que ellos nunca firmaron dichos documentos, y como si fuera poco, la diligencia de reconocimiento notarial es (sic) fue falsa integralmente, a más que de tiempo atrás el procesado MANTILLA VILLAMIZAR, había colocado su fotografía en la cédula original del señor HENRY PEREZ TELLEZ que s ele había extraviado y la utilizaba como su documento de identidad.” DECURSO PROCESAL Conforme denuncia escrita presentada por el afectado, a la cual acompañó los documentos pertinentes, el día 29 de febrero de 2000, la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, ordenó abrir investigación preliminar.
Seguidamente, el 23 de agosto de 2000, se abrió formal instrucción, ordenándose la vinculación penal, mediante indagatoria, de NANCY URIBE RAMÍREZ, o María Nancy Ávila Ramírez, y Jaime Mantilla Villamizar. Como quiera que la procesada fue capturada en razón de investigación diferente, el 27 de diciembre se recogió su indagatoria. La investigación fue cerrada el 26 de abril de 2002, aunque en auto expedido el 3 de julio de ese mismo año, se anuló ese cierre, por entender el instructor que era necesario practicar otras pruebas.
De nuevo, el 20 de diciembre de 2002, fue cerrado el ciclo instructivo y, consecuencialmente, el 26 de febrero de 2003 se calificó el mérito instructivo, profiriéndose resolución de acusación en contra de NANCY URIBE RAMÍREZ y Jaime Mantilla, a título de autores de los delitos de estafa, falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria el 10 de mayo de 2004. Después de varios intentos fallidos, finalmente el 25 de julio de 2005 tuvo lugar la audiencia pública de juicio.
El 30 de agosto de 2007, fue proferido el fallo de primer grado, oportunamente apelado por el defensor de NANCY URIBE RAMÍREZ. La sentencia de segunda instancia se emitió el 7 de marzo de 2008. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor de la procesada NANCY URIBE RAMÍREZ, formula dos cargos en contra del fallo de segunda instancia, aunque no rotula específicamente cuál es la causal en la que se funda cada uno. Respecto del primero, entonces, parte por significar que se basa en la “causal primera del artículo 181-sic- del Código de Procedimiento Penal (ley 2006 –sic- del 2004-sic-)….por violación indirecta, de la norma sustancial.” Empero, nunca, en su desarrollo, delimita el recurrente cuál en concreto esa forma de violación indirecta, limitándose a señalar que la normatividad penal exige del instructor investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, para luego resumir lo dicho, exculpatoriamente, por su protegida legal en la indagatoria, concluyendo, sin otra argumentación, que en la foliatura no se reporta plena prueba encaminada a demostrar la responsabilidad penal de ésta en los hechos que se le atribuyen.
En contrario, añade, se recogió la indagatoria del coprocesado Jaime Mantilla Villamizar, que resume, así como otras pruebas, resaltando cómo esos elementos de juicio sirvieron para que la Fiscalía acusara a los dos sindicados en calidad de autores de los delitos de estafa, falsedad en documento público y falsedad en documento privado “teniéndose como agente determinador del delito a mi defendida la señora NANCY URIBE RAMÍREZ, dentro de este proceso”.
A su vez, continúa el casacionista, la sentencia de segundo grado confirma que su representada legal hizo nacer la idea criminal en el coprocesado Mantilla Villamizar, razón por la cual no era necesario practicar prueba que la demostrara en calidad de “autora intelectual y material de las falsedades realizadas. ” Culmina el impugnante señalando su extrañeza por el hecho de que las instancias hubiesen sustentado el fallo de condena emitido en contra de la procesada, en la indagatoria del otro acusado, no obstante “Este sindicado jamás confesó haber sido el autor material de las falsedades del contrato de arrendamiento suscrito entre mi defendida y los señores GLICERIO OLIVAR MOTTA, LUIS ALEJANDRO VILLAMIZAR RINCÓN, y HENRY PÉREZ TELLEZ además de las autenticaciones de las firmas de estos en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga y de las letras de cambio que mi defendida había aceptado para garantizar el pago de los arrendamientos.”.
Sin mayores precisiones, el libelista aborda el que se entiende segundo cargo, anotando: “Este se fundamenta en la causal de casación consagrada en el artículo 181 del C.P.P. consistente en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Sin embargo, lo funda en el mismo hecho del anterior, vale decir, que ambas instancias sustentaron la decisión condenatoria proferida contra su representada legal, en la indagatoria del coprocesado Jaime Mantilla Villamizar, agregando que nunca se permitió a la acusada “defenderse de esta sindicación”, para lo cual era menester decretar un cotejo grafológico, tomándole grafías.
Y agrega “Al tomar el Tribunal Superior de Bucaramanga –sala Penal- en todo el sentido la tesis propuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga se viola el principio constitucional consagrado en la carta política y relacionada (sic) con el derecho a la defensa, formulando un falso juicio de existencia-.” Más adelante sostiene el recurrente que el Tribunal ignoró “una gran parte del plexo de pruebas”, aunque no dice cuáles, y “por tanto, en el presente ataque transcribiré todos los hechos, consignados materialmente en los medios de prueba que olvidó el juez colegiado, y con las (sic) cuales la dirección, sentido y contenido del fallo, hubiera dado otro giro; al confrontar los medios probatorios echados de menos, contra las conclusiones del fallo confirmatorio.-” No obstante, lejos de adelantar esa anunciada tarea, el impugnante pone fin a su escrito reiterando que no se practicaron pruebas (la caligráfica antes relacionada) para definir si la procesada fue quien directamente falsificó los documentos.
Para mayor confusión, luego de ello remata “Que la valoración probatoria es respetada por el casacionista y por ello se acude a la violación directa de la ley por falta de aplicación pues como es sabido, cuando se incurre en esta vía, no es posible para el demandante desconocer y atacar la valoración probatoria hecha en el fallo por el juzgador”.
Por último, pide “ante la claridad de la censura que formulo”, se case completamente la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada legal de los cargos por los cuales fue condenada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a partir de un solo hecho construye dos cargos equívocos y contradictorios, al interior de los cuales, además, introduce otras tantas formas de violación incompatibles, en una tan abstrusa fundamentación que, finalmente, se desconoce cuál es la controversia que quiere plantear o cómo entiende él que se incurrió en cualquiera de los tantos yerros ambigua, descontextualizada y abigarradamente propuestos.
Es que, desde el mismo proemio se advierte el desconocimiento que el recurrente tiene de los más elementales rudimentos que gobiernan la casación, al punto de significar fundamento de la demanda una normatividad inexistente (Ley 2006 de 2004). Es claro, de igual manera, que en razón a la época de ocurrencia de los hechos, el procedimiento a seguir es el dispuesto en la Ley 600 de 2000, y son las normas de casación allí dispuestas, particularmente el artículo 207, las que regulan el recurso extraordinario propuesto, resultando por tanto impertinente la cita que se hace del artículo 181, en el entendido de que se refiere a la Ley 906 de 2004.
Ahora, aún si se dijera que es posible acudir a la regulación inserta en el nuevo sistema acusatorio, es lo cierto, y así lo ha reiterado pacíficamente la Sala, que dentro de este contexto se hace menester fundamentar adecuadamente las causales de casación que, en lo sustancial, no han variado respecto a lo contemplado en la Ley 600 de 2000.
Y si ello es así, no importa cuál de las normatividades regula el caso, ostensible e inconcuso surge que lo argumentado por el casacionista asoma de tal forma confuso, contradictorio y equívoco, que ni siquiera constituye un alegato de instancia, desde luego ajeno a las precisas reglas que gobiernan la casación. Con criterio eminentemente pedagógico, para que el impugnante conozca en concreto cuál es la razón por la que su demanda ha de ser inadmitida, la Corte estima necesario traer a colación la ya pacífica y añeja jurisprudencia que puntualmente relaciona qué y cómo debe fundamentarse en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.
P. P.” Basta observar el escrito presentado por el defensor de la procesada, para verificar su absoluta inconsonancia con los derroteros arriba transcritos, pues, ni siquiera, cuando se postula el que denomina cargo primero, delimita cuál es el tipo de violación indirecta de la ley que estima cubierto (error de hecho o de derecho), ni mucho menos, ya elegido el error, discrimina cuál de sus varias aristas es la configurada (falso juicio de legalidad o de convicción, para el error de derecho; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, respecto del error de hecho).
Pero, además, la argumentación de ese primer cargo representa una verdadera petición de principio (dar por demostrado precisamente lo que se debe demostrar), en cuanto, simplemente significa que el fallo de condena, o mejor, la definición de que su representada legal es responsable de las varias falsificaciones, no tiene soporte en plena prueba.
Sin embargo, nada se transcribe de la sentencia atacada, para verificar cuál en concreto fue el sustento de la condena, ni se precisa la manera en la que se llega a la conclusión de carencia de prueba suficiente, delimitando la crítica dentro de los factores arriba reseñados. En otras palabras, si el recurrente estima que la decisión controvertida es errada, porque no existe plena prueba, debe precisar la manera en que la argumentación y análisis probatorio discurrieron por senderos violatorios de las normas legales, ora porque se supusieron u omitieron pruebas trascendentes, ya en atención a que se parceló, agregó o distorsionó lo que objetivamente dice uno o varios medios de prueba, o por virtud de que se violaron las reglas de la sana crítica en su valoración, caso, este último, en el que se hace menester determinar cuál es el principio lógico, la máxima de la experiencia o el fundamento científico pasados por alto o erradamente examinados.
Como nada de eso realizó el recurrente, es claro que lo buscado es anteponer al criterio del Tribunal, el particular e interesado suyo, en típico alegato de instancia, desde luego insuficiente para derrumbar esa doble connotación de acierto y legalidad de que se halla revestido el fallo atacado. Por lo demás, para culminar, aparece contradictoria la demanda en este primer cargo (y también en el segundo desde ya se anticipa), pues, si se parte por aceptar que la procesada fue condenada en calidad de determinadora, esto es, que no elaboró de propia mano los documentos espurios, carece de sentido demandar prueba “mediante la cual esté demostrado que mi defendida fue la persona que falsificó las firmas estampadas el (sic) contrato de arrendamiento…”, particularmente una completamente impertinente toma de muestras y análisis grafológico.
El cargo segundo aparece, si se quiere, mucho más abstruso en su argumentación que el primero, dado que en absoluto desprecio por elementales principios lógicos, acusa a la sentencia de violación directa e indirecta, pasando por alto, a pesar de que así lo anuncie en un párrafo, que la alegación directa implica asumir los hechos y la valoración de las pruebas tal como los tomó en cuenta el fallador, en tanto, la discusión gira en torno de la aplicación indebida de la norma.
Si ello es así, no se entiende cómo, a la par, el demandante sostiene que el Tribunal “ignoró una gran parte del plexo de pruebas recopiladas…parceló el haz probatorio, lo cercenó, pues ocultó la riqueza suasoria de dicho (sic) medios”. Pero si fuera así, esto es, que el Tribunal ignoró alguna o algunas pruebas recopiladas legal, regular y oportunamente, cuando menos era menester que el recurrente señalase en concreto cuáles son esos tan importantes elementos de juicio, los ubicara dentro del contexto probatorio, realizara un nuevo análisis del conjunto suasorio y demostrase que con la inclusión las conclusiones asoman diferentes, de alguna manera favorables para su representada, ora por que amaina su compromiso penal, ya en atención a que lo elimina.
En lugar de ello, el impugnante insiste en que debió practicarse peritaje grafológico con las muestras obligadas de tomar a su protegida legal, no empece aceptar expresamente que se le condenó como determinadora. Como nada más presenta el casacionista para examen de la Sala, por elemental sustracción de materia huelga realizar cualquier otro tipo de análisis, significándole que en razón del principio de limitación, no es posible enmendar los notorios desaciertos de su escrito que, en razón al principio de suficiencia, debería bastarse por sí solo para demostrar adecuadamente el vicio y su trascendencia. Dígase, por último, que se revisó detalladamente la actuación, así como el contenido de los fallos de instancia, y no se observó violación destacable de derechos que haga necesaria la intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NANCY URIBE RAMÍREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535