CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30238 Rodrigo Duque Arbelaez vs. Departamento de Antioquia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30238 Acta No. 72 Bogotá, D.C., Cuatro (4) de septiembre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO DUQUE ARBELAEZ, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, RODRIGO DUQUE ARBELAEZ promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. La corporación en mención, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso a la justicia ordinaria, en donde le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 14 de mayo de 2003, asignando el conocimiento a dicho juzgado.
RODRIGO DUQUE ARBELAEZ, entonces, demandó por la vía ordinaria, la nulidad parcial de la Resolución No. 007176 de 29 de abril de 1997, expedida por el Gerente del Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia, “en cuanto a que no se tuvo en cuenta el factor salarial de los viáticos……”. Así mismo, pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 307 de julio 1º de 1999 expedida por el mismo funcionario, a través de cual se “resolvió el recurso de reposición”.
Que en consecuencia, se condenara al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reliquidar su pensión de jubilación con base en el factor salarial viáticos, a partir del 28 de noviembre de 1996, junto con los intereses por mora e indexación. Para sustentar sus peticiones afirmó, que trabajó con las siguientes entidades: Ferrocarril de Antioquia de 1961 a 1964, Contraloría General de la República de noviembre de 1964 a julio de 1988 y Contraloría Departamental de Antioquia de mayo 15 de 1989 a noviembre 27 de 1996.
El 12 de noviembre de 1996 cumplió 55 años de edad y al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio en el sector público. Mediante la Resolución No. 007176 de abril de 1997, se le concedió pensión de jubilación, sin tener en cuenta el factor salarial de viáticos, “los cuales constituyen salario y son factor de liquidación para las pensiones”.
Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición, por no tener en cuenta dicho factor, el cual se negó por el Jefe del Departamento de Pensiones del Departamento de Antioquia. El accionado al contestar la demanda (fls. 27 a 32), expresó que todos los hechos tenían que ser objeto de prueba, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que no es el Departamento de Antioquia, de conformidad con la ley sustancial, el legitimado para discutir y oponerse a las pretensiones.
De la misma manera propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en lo ya citado y en “que los actos administrativos que son objeto de demanda fueron expedidos por PENSIONES ANTIOQUIA, entidad legitimada en la causa por pasiva, considerando que se trata de un Establecimiento Público del orden Departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza No, 23 del 1º de septiembre de 1998 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia”.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 30 de agosto de 2004 (folios 203 a 207), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones contenidas en la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó al recurrente las costas de la alzada (fls. 216 a 220). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que en sede de instancia “acceda a las suplicas de la demanda y en consecuencia se condene a la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reliquidar la pensión de jubilación del actor con base en el factor salarial viáticos”. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de ser violadora de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea……..de los Art. 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, art. 8 de la ley 171 de 1961. D. 1068/95. D.R. 1160/89. art. 4º. D.R. 1848/69 art. 14 Ley 33 de 1985. arts. 1,2 y 3. Art. 14 de la ley 6ª de 1945 modificado por la ley 64 de 1946.
Arts. 61, 145 del Código Procesal del Trabajo.” En la demostración señala que, según lo dicho por la Sala Laboral de esta Corte, cuando se trata de una excepción como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, procede el recurso por la vía directa. Arguye, “ que el fallador aplicó la norma atinente al caso, pero la aplicó erróneamente, pues el (sic) de la lectura de la norma aplicada se deduce sosa (sic) distinta a la que el fallador determinó, dándole un alcance distinto al que la sentencia le dio”.
Dice, que el problema jurídico “que se plantea en la sentencia si (sic) el Departamento de Antioquia es o no el responsable del reajuste pensional del actor, cuando una entidad como el Fondo Pensional del Departamento de Antioquia fue el ente que concedió al accionante la pensión y con posterioridad la entidad Pensiones Antioquia respondió a los recursos interpuestos por el señor Duque”.
Señala que la sentencia impugnada “parte de entender que el Fondo Prestacional no representa al Departamento de Antioquia sino que es totalmente diferente y lo afirma así…..al hacer un análisis del Decreto 3780 del 15 de diciembre de 1991, que es la norma genitora del Fondo Prestacional del Departamento. Pero, ahí es donde el fallador de la segunda instancia tiene la errónea interpretación, en la media (sic) que el decreto mencionado crea el Fondo como adscrito al Departamento por medio de unas de las secretarías de despacho como es la Secretaría de servicios administrativos…….
La responsabilidad del estado se genera no solo por la vía directa sino que el estado responde por sus entes descentralizados y obviamente por los adscritos…… Pero es que la entidad que emitió la resolución (tal como se ve en la misma) es el Departamento de Antioquia por medio de su fondo prestacional y el hecho de que así lo hubiera hecho no puede interpretarse como subrogación de la responsabilidad del Departamento de Antioquia……,el Tribunal no entendió correctamente y creyó que el Departamento se exonera de responsabilidad con la figura del Fondo prestacional……De hecho las normas en materia de subrogación pensional han sido mal interpretadas por el fallador de segunda instancia….Igualmente es de resaltar que la pensión generada en la Ley 33 de 1985, no ha sido subrogada y es el ente departamental en este caso su responsable directo”.
Para concluir expresa, que no se tuvo en cuenta el factor salarial viáticos, “lo que entonces hará ese supremo Tribunal de acuerdo al mandato del art. 42 del decreto 1042 de 1978, aplicable al caso propuesto, pues la norma violentada y así enunciada es muy clara”. LA REPLICA Precisa que el cargo carece de técnica, pues enuncia una serie de normas, sin desarrollarlas y plantear las interpretaciones, la errónea y la adecuada.
Que no puede aceptarse que la sentencia del Tribunal sea violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea, cuando de las pruebas arrimadas al proceso se desprende que PENSIONES ANTIOQUIA, es autónoma, independiente y con patrimonio propio, que la hace diferente al Departamento de Antioquia. SE CONSIDERA La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos tanto en su planteamiento como en su demostración, acorde con lo que consagran las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable y, por tanto, no se pueda asumir el estudio correspondiente.
Como lo señala el opositor, la demanda de casación se formuló sin cumplir con las reglas propias del recurso y con argumentaciones que más parecen un alegato de instancia, tal como a continuación se precisa. El cargo enlista una serie de normas de carácter sustancial, denunciadas como erróneamente interpretadas por el Juez Colegiado; sin embargo, lo cierto es que ellas no fueron tenidas en cuenta en la decisión que se impugna, por lo que no puede atribuírsele al Tribunal esa modalidad de violación. De otro lado, cuando se acusa interpretación errónea, resulta imprescindible señalar en qué consistió esa equivocada intelección por parte del juzgador y consecuencialmente indicar la manera cómo debió discurrir, requisitos éstos que no cumple la censura.
Ahora bien, si el Decreto 3780 de 1991, es de carácter departamental, no podía acusarlo el censor por interpretación errónea, pues constituye un conjunto normativo que no tiene alcance nacional. De otra parte, el impugnante no puede argumentar que hubo interpretación errónea de normas contenidas en los Decretos 1042 de 1978 y 1848 de 1969, pues estos tienen aplicación respecto de empleados del orden nacional, y el actor tuvo la condición de trabajador del orden territorial.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de RODRIGO DUQUE ARBELAEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3