Micelio
30237(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 61 de 1886Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 30237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 30237 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 312.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA contra la sentencia del 8 de abril de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar la absolución pronunciada el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), condenó al mencionado procesado a las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de libertad, como autor del delito de extorsión cometido en grado de tentativa.

HECHOS El 13 de julio de 2007 el señor Orlando Remolina Silva, residente en el apartamento 302 del edificio “ El Caney” situado en el perímetro urbano de Piedecuesta, se enteró por información del celador de dicho inmueble de nombre LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA que de su garaje personas desconocidas sacaron dos llantas de su propiedad. Al día siguiente el celador comentó al señor Remolina que quien se apoderó de dichos elementos exigía por su devolución la suma de $500.000, dinero que, luego de varias negociaciones, fue rebajado a $250.000, para cuya entrega se acordó el día 15 de julio en horas de la tarde, data en que GUTIÉRREZ VIANCHA acudió a recibir el dinero, siendo en ese momento capturado por las autoridades de policía judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL A solicitud de la fiscalía, el 16 de julio de 2007 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta legalizó la captura de GUTIÉRREZ VIANCHA. Acto seguido, el ente investigador le imputó los delitos de hurto agravado por la confianza y extorsión tentada. Luego el funcionario judicial, a solicitud también de la fiscalía, le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los referidos punibles.

Esta última decisión fue apelada por la defensa, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga le impartió confirmación en providencia del 8 de agosto de 2007. Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta celebró el 28 de agosto del precitado año la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la fiscalía atribuyó al procesado las conductas ilícitas de hurto agravado y extorsión en grado de tentativa.

El acusado aceptó cargos por el primero de esos comportamientos punibles, por cuya razón el funcionario judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando el juzgamiento en relación con la extorsión y es así como celebró la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 2007. El juicio oral lo llevó a cabo el 18 de octubre siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio.

Efectivamente, el 7 de noviembre de 2007 absolvió a LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA respecto del delito de extorsión tentada. Contra el fallo de primera instancia se alzó en apelación la fiscalía, cuya decisión correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, como ya quedó reseñado, revocó la absolución y condenó al acusado.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA La defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Denuncia allí la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Para sustentar el reproche reproduce los argumentos con los cuales el juzgado profirió la absolución. En ese sentido sostiene que en este caso no está demostrada la ocurrencia del hecho, pues las únicas pruebas presentadas por la fiscalía son la querella y el testimonio de la víctima, las cuales registran contradicciones entre sí, así como con la declaración de Pablo Sandoval.

Al respecto destaca cómo el afectado afirmó en la querella que fue visitado a su apartamento el día sábado 14 de julio en seis (6) oportunidades por LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ, mientras en el juicio señaló que las visitas se redujeron a tres (3). Tras hacer referencia a la aseveración del denunciante conforme a la cual le pidió a GUTIÉRREZ VIANCHA negociara la devolución de las llantas, el actor concluyó que fue la propia víctima quien propicio la negociación, utilizando como intermediario al acusado, actuación en la cual no se aprecia el ejercicio de presión o coacción con el fin de doblegar su voluntad, elemento necesario para entender estructurada la extorsión, según jurisprudencia de esta Sala que trajo a colación. Consideró que la captura en flagrancia del procesado no es sinónimo de su responsabilidad.

Por esa razón y atendiendo la existencia de dudas sobre los elementos del tipo penal derivadas de las contradicciones advertidas en las manifestaciones de la víctima, pidió optar por la solución más favorable para el acusado. Señalando, finalmente, que la decisión del Tribunal obedeció a un error por desfiguración de la prueba, en cuanto le ofreció “ un sentido diverso o dimensionado al contenido de la declaración de la supuesta víctima”, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Así, por ejemplo, tiene dicho la Corte que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, cuya ocurrencia se presenta cuando el sentenciador distorsiona la prueba, atribuyéndole contenidos que no expresa, ya sea porque la adiciona, cercena o translitera, compete al actor identificar el medio indebidamente apreciado, efectuar un análisis comparativo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisar los aspectos fácticos en los cuales se presenta la distorsión y acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones probatorias de la sentencia. En el caso sometido a estudio, resulta claro que el casacionista no cumplió dicha carga argumental, pues se limitó a señalar que la declaración de la víctima fue desfigurada, sin realizar cotejo alguno entre lo expresado por esa prueba y el contenido que le atribuyó el Tribunal, ni identificar los aspectos sobre los cuales hubo de recaer la distorsión. Tampoco explicó la incidencia de error aducido, demostrándole a la Corte que de no haberse incurrido en el mismo el sentido de la decisión hubiese sido radicalmente distinto.

El libelista se conformó con retomar la valoración probatoria efectuada por el a quo, la cual hace suya y pretende hacerla valer por encima del trabajo suasorio realizado por el Tribunal, sin acreditar la incursión de esa Corporación en grave error de apreciación probatoria que derrumbe la doble presunción de legalidad y acierto al amparo de la cual arriba su sentencia a sede de la Corte.

Simplemente, presenta una disparidad de criterios en torno al alcance persuasivo del material probatorio, olvidando que ese tipo de postulaciones no tiene vocación de prosperidad en casación. Las falencias de sustentación anteriormente advertidas son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala advierta la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar el debido proceso y las garantías que le asisten a la víctima, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio proferido por el a quo, lo mudó por uno de condena, sin realizar gestión alguna para permitir la posibilidad de que se hubiese postulado el incidente de reparación integral.

Por tanto, como ya lo hizo en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ VIANCHA De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.