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30236(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 30236 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30236 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NATALIA RENDÓN GARCÍA contra la sentencia de 17 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- NATALIA RENDÓN GARCÍA demandó al citado Instituto para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2003, o en su defecto hasta el 26 de junio de ese año. En consecuencia, fuera condenada al pago de varias acreencias laborales, indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó a la entidad demandada el 24 de septiembre de 1997, en virtud de varios contratos sucesivos que se denominaron de prestación de servicios.

Ocupó el cargo de Bacterióloga en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello. Laboró en jornadas de 48 horas semanales que posteriormente el empleador redujo a 36. Devengó un salario mensual, habiendo sido el último de $1’155.930,oo. La relación terminó por mutuo acuerdo el 30 de noviembre de 2003. A pesar de la denominación de los contratos, se trató de una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones y con los elementos de la demandada, y periódicamente le efectuaban evaluaciones de desempeño. En el ISS existían personas que cumplían idénticas funciones a las suyas pero vinculadas mediante contrato de trabajo; recibían una asignación básica superior a la suya.

Nunca se le pagaron las prestaciones legales y extralegales, como tampoco las vacaciones. Se le obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social. 2.- El Instituto demandado negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Mediante sentencia de 17 de agosto de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de competencia por jurisdicción, y ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de febrero de 2006, revocó el fallo del Juzgado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra. El Tribunal, apoyándose en la decisión de esta Sala de 3 de junio de 2004, rad.

N° 21720 concluyó que la jurisdicción ordinaria tenía facultades para pronunciarse de fondo en este asunto, en la medida en que se perseguía el reconocimiento de derechos laborales que se alegan derivados de la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvo el Tribunal que no obstante lo anterior, no había lugar al reconocimiento de los derechos laborales deprecados.

Después de citar los artículos 2° y 16 del Decreto 1750 de 2003, concluyó que “cuando operó la desvinculación de la accionante, ésta no laboraba al servicio del Instituto de Seguros Sociales por medio de un contrato de trabajo, pues de acuerdo con las disposiciones referenciadas, los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto mencionado estaban vinculados a las clínicas de propiedad de la entidad, de la cual hace parte la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello, quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE creadas por el referido Decreto, trabajadores que por la naturaleza de la institución ostentan la calidad de empleados públicos, porque solo por excepción son trabajadores oficiales, aquellos que, sin ser directivos, se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de las ESE.

Situación en la cual no se encuentra la demandante, porque según lo afirmado en el libelo de demanda, durante la vigencia de la relación contractual ésta desempeñó el cargo de Bacterióloga. Oficio que tiene que ver con la prestación del servicio de salud. “Y si bien es cierto que entre el 24 de septiembre de 1997 (extremo inicial aceptado en la respuesta al libelo demandatorio) y el 25 de junio de 2003 la accionante prestó sus servicios personales en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello como trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, también lo es que a partir de la fecha en que entró en vigencia el decreto referenciado) la actora quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de la ESE, entendiéndose que desde su vinculación y hasta la finalización de la relación contractual no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 … “Y si bien es cierto que en el contrato número VA 013350 denominado de ‘Prestación de Servicios Profesionales’ el Instituto de Seguros Sociales dejó expresa constancia de que contrataba los servicios personales de la actora para desempeñarse como Bacterióloga en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello, por el tiempo comprendido entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 2003 (Fls. 430), la verdad es que tal documento, por sí solo, no sería suficiente para concluir que la prestación personal del servicio de la actora a la entidad demandada se dio hasta el 30 de noviembre de 2003, en virtud de que el mismo fue suscrito el 14 de junio de esa anualidad, valga decir, antes de promulgarse el Decreto 1750 de 2003.

“Adicionalmente, la condición de empleador del Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha mencionada fue negada por la entidad en el oficio 024500 de 4 de abril de 2005 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (Fls. 414 a 416). Y siendo ello así, no es posible aceptar como cierto lo expresado por la Ese Rafael Uribe Uribe en el oficio DRH0130 de 15 de marzo de 2005 (Fls. 411 a 413), porque aparte de que ésta no hizo parte en el proceso las argumentaciones del ISS encuentran respaldo legal en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, …”.

Finaliza diciendo el Tribunal que había lugar a absolver al ISS “al no haberse acreditado el contrato de trabajo alegado en la demanda”. III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial del fallo gravado y que en sede de instancia la Corte revoque el de primer grado y ordene atendiendo a la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora hasta el 26 de junio de 2003, el pago de varias acreencias laborales y la indemnización moratoria entre otros. Con tal fin formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “ violar directamente y por interpretación errónea los artículos 16, 17, 18 y 27 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 16, 467, 468 y 469 del C. S. T.; el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; el artículo 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 46 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; el artículo 1° de la Ley 797 de 1949; el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966; los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; y los artículos 2 y 19 del Decreto 1750 de 2003”.

Dice el censor en el desarrollo que se aceptan las conclusiones del fallo en el sentido de que la demandante estuvo vinculada laboralmente al lSS como trabajadora entre el 24 de septiembre de 1997 y el 25 de junio de 2003, prestando servicios como Bacterióloga en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo; y que a partir del 26 de junio de 2003 dicha Clínica fue adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe, quedando la demandante automáticamente incorporada a la planta de personal como empleada pública sin que mediara solución de continuidad.

Agrega que el entendimiento que le dio el Tribunal a las disposiciones del Decreto 1750 de 2003 resulta equivocado, pues si bien es cierto que ellas determinaron que los servidores de las Clínicas que fueron de propiedad del ISS pasaran automáticamente a hacer parte de las plantas de personal de las nuevas empresas sociales del Estado, en ningún momento tuvieron como efecto liberar al Instituto de las obligaciones laborales causadas para la fecha de la escisión. Al reconocerse que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial del ISS hasta el 25 de junio de 2003, se debió concluir que debe asumir el pago de los derechos laborales causados hasta ese momento.

El cargo segundo es casi idéntico al anterior; se construye también por la vía directa, pero en la modalidad de aplicación indebida, y se sustenta en los mismos términos. El opositor contesta ambos cargos en forma conjunta; asevera que la argumentación tendiente a demostrar que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto pierde asidero jurídico, pues fue precisamente esa la conclusión del Tribunal que por tal motivo revocó la decisión de primer grado.

Añade que el verdadero soporte del fallo de segundo grado para absolver al Instituto demandado, fue el hecho de que la demandante no demostró que estuviese vinculada al ISS mediante un contrato de trabajo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte por razones de método precederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, citan las mismas disposiciones y se sustentan de idéntica manera.

Le asiste razón al opositor cuando advierte que las acusaciones por la vía directa deben desestimarse, en cuanto es evidente que el Tribunal no dio por probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales en el periodo en que pretende el recurso, se acceda al consecuencial reconocimiento de acreencias laborales.

Observado el texto del fallo gravado, si bien es cierto que el Ad quem se refirió a que la demandante en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 25 de junio de 2003 prestó servicios personales en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo como “trabajadora” del Instituto de Seguros Sociales, ese vocablo fue utilizado en su acepción genérica y no con la connotación jurídica del reconocimiento de la categoría de trabajador oficial, porque además, tampoco dio por sentado que la prestación del servicio en ese periodo se hubiera dado en virtud de un contrato de trabajo.

Por el contrario hizo énfasis el Tribunal en el sentido de que la absolución al Instituto de Seguros Sociales se daba por “no haberse acreditado el contrato de trabajo alegado en la demanda”. En la demanda la actora pretendía el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo y de la condición de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, pues acepta que su vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; como ese pronunciamiento no se dio en la instancia -a diferencia de otros casos que ha conocido la Corporación contra la misma entidad demandada entre ellos el que cita el recurrente resuelto en sentencia de 12 de septiembre de 2006, rad.

N° 26892- sino que por el contrario, el Tribunal dio por sentado que no se acreditó el contrato de trabajo alegado en el libelo, es un supuesto fáctico que se entiende admitido por la censura dado el sendero de ataque escogido, y que al no haber sido derruido en el recurso extraordinario da soporte legal a la decisión absolutoria de segundo grado.

Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por NATALIA RENDÓN GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria