Micelio
30236(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2550 de 1988Decreto 2700 de 1991Decreto 522 de 1999Ley 2550 de 1988Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 30236. CASACIÓN JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO RADICACIÓN No. 30236. CASACIÓN JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO Proceso n.º 30236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por el señor LUIS ENRIQUE MATIZ DELGADO, quien manifiesta que el 18 de octubre de 1999, después de haber entregado la buseta de placas SAH-488 afiliada a la empresa CODINTRA, le apareció un parte calendado el 23 de noviembre, y que no sabe si está firmado por él porque no le entregaron la colilla en la Secretaría de Tránsito; fundamenta su denuncia en el hecho que para la fecha en que aparece el parte, él estaba cubriendo la ruta Bohíos –Germania, habiendo sido despachado a las 16:33 horas y la supuesta infracción le figura a las 16:20 horas en la caracas con 11, lo cual es imposible porque no se puede estar en dos sitios al mismo tiempo.

Afirma el denunciante que sospecha del agente de placa 41236, quien al parecer tenía sus datos”. 1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de investigación preliminar, y días más tarde la formal apertura de instrucción, en cuya fase vinculó mediante indagatoria al Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO, a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna clase de medida de aseguramiento. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Penal Militar 141 con sede en Bogotá, a donde fueron remitidas las diligencias, el 6 de septiembre de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario con cesación de procedimiento a favor del procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO, mediante determinación que el 12 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó íntegramente y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones “previsto para la fecha de autos en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988”, al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde, después de adelantar la Audiencia de Corte Marcial, el 10 de octubre de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO a la pena principal de tres (3) años de prisión, así como a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional y de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, definido por el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa del Patrullero QUINTERO CATÓLICO, el Tribunal Superior Militar, por medio del fallo proferido el 14 de febrero de 2008 le impartió confirmación integral, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad y de incurrir en violación directa de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988.

En relación con el primer cargo, manifiesta que la conducta objeto de investigación y juzgamiento se llevó a cabo el 23 de septiembre de 1999, es decir, en vigencia del Decreto 2550 de 1988, bajo la denominación jurídica de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, pero dicho estatuto fue derogado por la Ley 522 de 1999 que entró en vigencia el 12 de agosto de 2000.

Indica que el nuevo Código Penal Militar, “no contempló el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones; lo que quiere decir que esa conducta, tácitamente fue despenalizada en el Nuevo Estatuto Penal Militar, y en tales condiciones no había lugar a realizar una investigación penal con base en la denuncia que formuló el señor LUIS ENRIQUE MATIZ DELGADO, contra el PT JOSÉ ISRAEL CATÓLICO QUINTERO, el 21 de febrero de 2000, cuando ya estaba próximo para entrar en vigencia el Nuevo Código Penal Militar.

Ley 522 de 1999”. Señala que el Código Penal Militar contempla el principio de favorabilidad, que resulta aplicable cuando la nueva ley le quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, para significar indulto o rehabilitación, pero en este caso, dice, en ninguna de las etapas de instrucción o juzgamiento se hizo referencia a ese tránsito de legislaciones ocurrido entre el Decreto 2550 de 1988 y la Ley 522 de 1999, sino que simplemente se dio aplicación a la primera sin hacer un análisis comparativo con la última.

Considera que si se llegase a aceptar la tesis que propone, relacionada con la derogatoria implícita de la falsedad ideológica en ejercicio de funciones, ello significa que el Tribunal se equivocó al proferir la sentencia materia del recurso extraordinario, “error que constituye violación al debido proceso” ya que, según dice, “el Estado perdió competencia para continuar sancionando esta conducta como delito”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal, decretar la nulidad de lo actuado “a partir inclusive de la resolución de apertura de investigación”, y ordenar la cesación de procedimiento a favor del procesado. En relación con el segundo cargo, subsidiario del anterior, sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 243 de la Ley 2550 de 1988 (sic) (Código Penal de esa época) a sabiendas de que dicha normatividad fue derogada por la Ley 522 de 1999 que entró en vigencia el 12 de agosto de 2000”.

Considera que “aún aceptando que el PT. JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO, hubiera elaborado el comparendo 5341945 al conductor LUIS ENRIQUE MATIZ DELGADO, el 23 de septiembre de 1999, sin ser cierto que dicho ciudadano realmente hubiera infringido las normas de tránsito, y por consiguiente el comparendo no corresponder a la realidad, esa actitud del uniformado policial, no puede ser tachada de falsa y ubicarla bajo la adecuación típica que hacía el artículo 243 de la Ley 2550 de 1988 (sic), porque en estricto rigor jurídico no se configuró esa falsedad ideológica en el citado comparendo, pues si realmente el señor LUIS ENRIQUE MATIZ DELGADO no cometió la infracción declarada en el comparendo, habría una infracción a los reglamentos de la actividad policial de tránsito por parte del patrullero QUINTERO CATÓLICO, o en un caso muy extremo, un posible delito de ‘abuso de autoridad’, tipo penal que resultaba mucho más acorde con la realidad fáctica y probatoria de la investigación y que por el principio de favorabilidad debía aplicarse”.

Insiste en sostener que “no solamente la justicia penal militar aplicó una norma derogada como fue el artículo 243 de la Ley 2550 de 1988 (sic), sino que además se equivocó en la selección de esta norma, porque no era la llamada a regular la conducta del uniformado policial, porque en caso extremo ese proceder del servidor público, si fue que realmente impuso un comparendo de tránsito, a una persona que no cometió la infracción en la actividad de conducir vehículos automotores, pues ese proceder del uniformado ha debido adecuarse como falta disciplinaria por violar los reglamentos de la Institución policial o en caso extremo juzgado y sancionado por abuso de autoridad”.

Considera que la imposición del comparendo por parte del procesado contra el conductor Matiz Delgado, “no pudo ser caprichosa por parte del servidor público, pues tuvo que haber existido una razón o motivo, porque el patrullero de tránsito no se podía inventar, ni los datos del infractor, ni sus documentos, especialmente la licencia de conducción, ni la identificación del vehículo, de ahí que no se pueda hablar de falsedad ideológica en ejercicio de la función porque los datos del infractor coinciden a cabalidad, y no existía ninguna razón para que el denunciante señor MATIZ DELGADO, de entrada en su denuncia hubiera afirmado que sospechaba de esa supuesta irregularidad en el Agente de Placa 41236 como si ya lo conociera perfectamente, o si con dicho patrullero de tránsito hubiera existido un problema anterior, por eso se descarta totalmente la falsedad ideológica en ejercicio de función”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 3.- Sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- En el primer cargo, postulado con apoyo en la causal tercera, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad porque la Ley 522 de 1999, al derogar el Decreto 2550 de 1988, descriminalizó el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, por el que se condenó a su asistido.

Un tal reparo no solamente aparece incorrectamente formulado, sino que carece de todo asidero jurídico. A este respecto debe decirse, en primer término, que de asistirle razón al recurrente en la formulación de la censura, no sería la nulidad la vía adecuada de impugnación, en cuanto el pregonado desacierto no le impediría al juez de casación proferir el fallo de reemplazo acorde con el planteamiento de haberse presentado una atipicidad sobreviniente de la conducta imputada.

Precisamente por razón de lo que viene de exponerse, el camino acertado de impugnación eventualmente sería el establecido para la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida del precepto que define el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y la falta de aplicación del que establece el principio de favorabilidad de la ley penal, para demandar por este sendero la absolución del procesado.

Debe advertirse, en todo caso, que no es cierto que el juzgador hubiere hecho abstracción del anotado principio, como inopinadamente se menciona en la demanda, sino que por el contrario fue expreso en señalar, de una parte, que la norma aplicada en la sentencia era la vigente al momento de realización de la conducta, y de otra, que por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, dicha disposición era la llamada a regular el juicio.

Así se establece de los siguientes apartes del fallo de primera instancia que el demandante no se da a la tarea de traer a colación en el libelo y, al no hacerlo, denota su falta de apego a la objetividad que la actuación revela, por ende, de seriedad en la formulación de la censura: “Dada la ocurrencia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad del sujeto activo calificado y la materialidad del resultado, a través de la investigación y por considerar que existe prueba recaudada legalmente la cual compromete la responsabilidad del sindicado, le fue imputado al PT QUINTERO CATÓLICO JOSÉ ISRAEL, cargos por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, conducta que se encuentra descrita en el artículo 243 del anterior C.P.M., Decreto 2550 de 1988, habida cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de la citada legislación. (…) “En el sub judice, se observa que no existen circunstancias de agravación punitiva, por lo tanto dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad se partirá de la pena mínima a imponer, y por principio de favorabilidad de normas daremos aplicación al artículo 243 del antiguo Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988 para el delito FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES…” (se destaca).

En segundo lugar, no es cierto, como interesadamente se plantea por el recurrente, que la conducta por la que se profirió la sentencia, hubiere sido descriminalizada por el legislador, como para que por dicho motivo la demanda tuviera que ser admitida al trámite casacional en orden a posibilitar la corrección del desacierto que se trata de poner de presente.

A este respecto es de advertirse, que en un asunto similar al que ahora le ocupa, la Corte analizó el tema propuesto por el recurrente, en pronunciamiento que, por lo pertinente para denotar la sin razón de la propuesta formulada en la demanda, vale la pena rememorar en esta ocasión: “En lo esencial, el censor plantea la atipicidad sobreviniente de la conducta punible que se le atribuye a los procesados HÉCTOR GRIMALDO RINCÓN y EVER SUÁREZ GUTIÉRREZ, calificada como “ falsedad ideológica en ejercicio de funciones ” en el artículo 243 del decreto 2550 de 1988, bajo cuya vigencia tuvo ocurrencia el hecho, pues, el nuevo Código Penal Militar -Ley 522 de 1999-, no la consagró expresamente, y su artículo 195, que dispone la remisión al Código Penal ordinario, no podía aplicarse retroactivamente por respeto al principio de legalidad.

“De entrada, advierte la Sala que la afirmación que le sirve de sustento al casacionista para fundamentar su propuesta, según la cual el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funcione s previsto en el artículo 243 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) fue despenalizado por el nuevo estatuto (Ley 522 de 1999), carece de sentido.

La no reproducción de la conducta en el nuevo código estuvo determinada por un propósito legislativo de eliminar el paralelismo normativo que hasta entonces existía en los Códigos Penal Militar y Penal ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, como ya lo estudió la Sala en el fallo de casación del 31 de julio de 2003, dentro del radicado No. 18.409.

“Basta recordar que el Decreto 2550 de 1988 regulaba no solo los delitos denominados estrictamente militares, sino que optó por la tarea innecesaria de repetir la descripción de conductas constitutivas de delitos comunes y de asignarles igual pena, tal como ocurría con el delito de ‘de falsedad ideológica en ejercicio de funcione s’, pues al comparar la literalidad de los artículos 129 del Decreto 100 de 1980 y 243 del 2550 de 1988, se advierte que el segundo no es más que la repetición innecesaria del primero. En efecto, la primera norma tipificaba y sancionaba la conducta de la siguiente manera: ‘Artículo 219.

Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurría en prisión de tres (3) a diez (10) años’. “A su vez, el artículo 243 tipificaba el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, así: ‘Artículo 243.

Falsedad ideológica en ejercicio de funciones. El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años’. “Véase cómo, de acuerdo con las descripciones comportamentales que vienen de reseñarse, tanto el nomen iuris (falsedad ideológica), como la descripción típica (servidor público que al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad), son idénticas en ambas disposiciones, tal lo advirtió el Ministerio Público en su concepto.

“Como ese fenómeno se presentaba frente a múltiples conductas, el nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), optó por una técnica legislativa diversa. Reconoció lo innecesario que resultaba repetir la descripción típica de los delitos comunes, y dispuso, en su artículo 195, que: ‘Cuando un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar’ “De esta manera, como se advirtió en el antecedente citado, el legislador sustrajo del Código Penal Militar buena parte de los llamados delitos especiales y comunes que se encontraban descritos en el Código Penal ordinario, y se ocupó de tipificar los delitos estrictamente militares (aquellos cuya conducta típica solo puede ser realizada por miembros de la fuerza pública), señalando que los militares incurrían no solo en los delitos previstos en dicho estatuto, sino en los tipificados en el Código Penal ordinario (artículo 20 del decreto 522 de 1999), y que la competencia para conocer de estos últimos, cuando fuesen cometidos en servicio activo y en relación con el mismo, correspondía a la justicia penal militar, como se deduce del trascrito artículo 195.

“Esta reflexión deja sin sustento el primer planteamiento del demandante, en cuanto alega la descriminalización de la conducta por efectos de su exclusión en el nuevo Código Penal Militar. “Ahora bien, frente a la vigencia de la ley 522 del 12 de agosto de 1999, publicada en el diario oficial No. 43.665 del 13 siguiente, establecieron sus disposiciones finales que: ‘ARTÍCULO 606.

DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. (…) ‘ARTÍCULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición’. “De los preceptos transcritos surge evidente que el artículo 606 derogó el decreto 2550 de 1988, pero que la derogatoria solo operó a partir del 13 de agosto de 2000, pues de acuerdo con el artículo 608, la mencionada ley –522 de 1999- entró a regir un año después de su publicación efectuada en el diario oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999.

“Lo anterior significa que los delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo hasta el 13 de agosto de 2000, estuvieron cobijados por el Decreto 2550 de 1988 y a partir del 14 de agosto de 2000, por el Decreto 100 de 1980, sin ninguna solución de continuidad, de donde no hubo interregno de atipicidad alguno. “Así las cosas, solo resta determinar si por razón del principio de favorabilidad, se imponía la aplicación de la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), o el 286 del nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000).

La primera de las referidas normas preveía pena de prisión de 3 a 10 años, misma que consagraba el artículo 219 del Decreto 100 de 1980. La segunda, consagra pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años. Como puede verse, tanto por el aspecto cuantitativo como cualitativo, resulta mucho más benigna la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1998, esto es, la que fue objeto de aplicación por los juzgadores de instancia”.

Entonces, por el lado que se observe, sea desde el punto de vista del incumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad o desde la perspectiva de la falta de idoneidad sustancial en el planteamiento de la censura, la única solución que se advierte es la inadmisión del cargo a su estudio de fondo por la Corte. 3.2.- Y en el enunciado, desarrollo y demostración del segundo cargo propuesto por el demandante, los desaciertos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos.

Cuando anuncia que formulará el reparo con apoyo en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 243 de la Ley 2550 de 1988 (sic) (Código Penal de esa época) a sabiendas de que dicha normatividad fue derogada por la Ley 522 de 1999 que entró en vigencia el 12 de agosto de 2000”, no hace otra cosa que reiterar los planteamientos en que se sustenta la primera censura, que como ha sido visto, no tiene ninguna vocación de prosperidad.

Pero es que además, para que la formulación del reparo tuviera alguna coherencia, al demandante no solo le resultaba indispensable que acogiera los hechos declarados en el fallo y la apreciación probatoria realizada por el sentenciador para presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sino que tenía por deber respetar los principios de autonomía e independencia de cada uno de los motivos de casación previstos por el legislador, sin que le resultara posible entremezclar, bajo un mismo enunciado de censura, planteamientos referidos a causales distintas, pues ello le impide a la Corte determinar con certeza cuál es la verdadera voluntad del recurrente.

Nótese que cuando el demandante sostiene que la imposición de la orden de comparendo ante la autoridad de policía por incurrir en una infracción de tránsito “no pudo ser caprichosa por parte del servidor público, pues tuvo que haber existido una razón o motivo, porque el patrullero de tránsito no se podía inventar, ni los datos del infractor, ni sus documentos, especialmente la licencia de conducción, ni la identificación del vehículo, de ahí que no se pueda hablar de falsedad ideológica en ejercicio de la función porque los datos del infractor coinciden a cabalidad, y no existía ninguna razón para que el denunciante señor MATIZ DELGADO, de entrada en su denuncia hubiera afirmado que sospechaba de esa supuesta irregularidad en el Agente de Placa 41236 como si ya lo conociera perfectamente, o si con dicho patrullero de tránsito hubiera existido un problema anterior, por eso se descarta totalmente la falsedad ideológica en ejercicio de función”, no patentiza nada diverso a su discrepancia con la facticidad declarada en el fallo, para lo cual debió acudir a la vía indirecta de violación a la ley por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensaya y que la Corte no puede suponer por la posibilidad de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.

Pero es que además, el demandante incurre en insalvable contradicción cuando, al pretender desarrollar el cargo, sostiene que la conducta realizada por su asistido corresponde al delito de abuso de autoridad y no al de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, pues a renglón seguido le propone a la Corte casar la sentencia recurrida y absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la acusación, cuando lo correcto en sede extraordinaria, de cara al planteamiento que entre otras cosas deja de acreditar, sería demandar la condena del acusado por el delito que en su criterio encontró realización con la conducta llevada a cabo.

Pero como nada de ello se evidencia en la demanda, lo que se descubre de inmediato es la pretensión de que la Corte realice una nueva valoración probatoria, por fuera de la realizada en el fallo y acorde con el particular criterio del demandante, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por ir en contravía del doble principio de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de segunda instancia, y que era obligación desvirtuar por parte del recurrente, que en este caso, según los términos del libelo, distante se halla de lograr.

Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la configuración de una irritualidad con capacidad de derruir las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o la existencia de una irregularidad de incidencia negativa en las garantías procesales de la parte que representa, o la presencia de errores de apreciación probatoria, o la errada interpretación de determinado precepto sustancial o incluso la aplicación indebida de alguna norma de tal índole, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no se le dio la razón cuando impugnó la sentencia de primera instancia, lo cual resulta inaceptable en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las censuras. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ISRAEL QUINTERO CATÓLICO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 17 y ss. cno. 1 � Fls. 63 cno. 1 � Fls. 87 y ss. cno. 1 � Fls. 90 y ss. cno. 1 � Fl. 115 cno. 1 � Fl. 96 cno. 1 � Fls. 132 y ss. cno. 1 � Fls. 151 y ss. cno. 1 � Fl. 165 cno.1 � Fls. 370 y ss. cno. 2 � Fls. 375 y ss. cno. 2 � Fls. 396 Y ss. cno. 2 � Fls. 412 y ss. cno. 2. � Fl. 427 cno. 2. � Fls. 430 cno. 2. � Fls. 434 y ss. cno. 2 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Cas. 11 de abril de 2007. Rad. 24591 � Casación 18.409 PAGE 24