CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPEDIMENTO 30234: JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES yNiaz, Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal de Neiva José Augusto Rojas Cheyne para conocer de la impugnación del fallo de primer grado, por cuyo medio se absolvió a JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES de los cargos por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de' fuego, a la vez que fue condenado por el delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia realizada el 13 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pitalito se dispuso la legalización de la captura de JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES, República de Colombia 2 IMPEDIMENTO 30234 t Atcy4-7., J JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia decisión que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación el 3 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mencionado municipio, despacho en el cual fungía como titular el doctor José Augusto Rojas Cheyne.
En audiencia de formulación de acusación realizada el 14 de diciembre de 2007 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, bajo la dirección del funcionario mencionado en precedencia, la Fiscalía señaló al sindicado como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Mediante providencia del 22 de enero de 2008, a solicitud de la defensa, el doctor José Augusto Rojas Cheyne se declaró impedido para conocer del juicio oral, dado que se había pronunciado sobre la legalidad de la captura de JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ. Remitida la actuación al Tribunal de Neiva, a través de auto del 11 de febrero del presente ario se aceptó el impedimento y por tanto, se envió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, donde una vez culminado el juicio oral fue proferida Sentencia absolviendo al acusado por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de Q,L.{) República de Colombia '} y • ?.
Corte Suprema de Justicia fuego, y condenándolo 3 IMPEDIMENTO 30234 JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES por el delito de hurto calificado agravado. Impugnado el fallo por el defensor del incriminado y estando pendiente la realización de la correspondiente audiencia de sustentación, el doctor José Augusto Rojas Cheyne, en su condición de Magistrado miembro de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva expresó el pasado 10 de junio su impedimento para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, los restantes miembros de la Sala de decisión Penal dispusieron mediante auto del 10 de julio del ario en curso remitir la actuación a esta Colegiatura para conseguir un pronunciamiento sobre el particular. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El Magistrado Rojas Cheyne aduce estar incurso en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber participado como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito dentro del proceso, en cuanto conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juez de @bv República de Colombia 4 IMPEDIMENTO 30234 JOSÉ ALBE IRO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia Control de Garantías de declarar la legalidad de la captura de JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte: es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad' de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el !principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.
La manifestación de impedimento les un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuei ntra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilitación indebida de tal mecanismo como medio para no conoCer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a "haber participado en el qq-H República de Colombia 5 IMPEDIMENTO 30234 JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES r't11-4 Corte Suprema de Justicia proceso", de tiempo atrás la Sala ha tenido -la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criteriol, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad 2.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que efectivamente el doctor José Augusto Rojas Cheyne, en su condición de Juez Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión del Juez de Control de Garantías de legalizar la captura de JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES, no obstante, sin dificultad se puede constatar que la confirmación de dicha determinación no comprometió de manera alguna el criterio del doctor Rojas, por las siguientes razones: El motivo de disenso, como lo plantea el defensor en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del proveído por medio del cual se legalizó la aprehensión "no 1 Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. 2 Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446. República de Colombia 6 IMPEDIMENTO 30234 ' tno-1 JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES -4: - Corte Suprema de Justicia radica en la legalidad de la orden de captura, no queda duda que la mismal _fue ordenada por una autoridad competente, sino en cuanto a la captura fisica en sí misma, pues se efectuó descónociendo abruptamente los derechos del capturado que trata el art. 303 del C. P. Penal ( ) teniendo en cuenta: 1.1 Evidentes muestras de violencia y maltrato fisico a que fue sometido por la autoridad que la realizó. 2.
No se le indicó qué autoridad la emitió. 3. No se le permitió indicar a qui¿in debería comunicarse su aprehensión aunque fue capturado en presencia de su hermana GISELA RODRIGUEZ. 4• La captura se realizó por una autoridad - Sijin Florencia - que no había sido notificada de la existencia de la misma". Por su parte, el doctor José Augusto Rojas decidió dentro de la misma audiencia confirmar la determinación del a quo, luego de verificar que se cumplió con lo establecido eni el artículo 303 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, ordenól remitir al capturado JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ al Instituto de Medicina Legal para que fueran evaluadas las lesiones sufridas y, en caso de ser ello procedente, compulsar copias ante la Fiscalía con el propósito de investigar un posible atropello por parte de quienes adelantaron la aprehensión. Como viene de verse, resulta incuestionable que el doctor Rojas con su decisión no se pronunció de fondo sobre el asunto, pues únicamente se ocupó del aspecto formal de la captura, es decir, de la manera como las República de Colombia 7 IMPEDIMENTO 30234 JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES 9 2 -1* Corte Suprema de Justicia autoridades cumplieron la orden, sin que mediara juicio alguno sobre el fondo del asunto, ya en su materialidad o la responsabilidad del incriminado, con mayor razón si la legalidad o ilegalidad de la captura no tiene la virtud de condicionar el curso de la actuación o el proferimiento del fallo correspondiente.
Por tanto, considera la Sala que la intervención del doctor Rojas dentro de este trámite carece de la importancia suficiente para comprometer de alguna manera su criterio o imparcialidad en punto de conocer como Magistrado del recurso de apelación del fallo de primer grado. De otra parte es pertinente señalar que el doctor José Augusto Rojas en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito presidió la audiencia de formulación de acusación iniciada el 13 de noviembre de 2007, la cual continuó el 14 de diciembre siguiente.
Sobre tal intervención es oportuno señalar que ya la Sala tiene decantado que en tal situación el funcionario sólo realizó "una labor formal conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues presidió cada una de las audiencias correspondientes, pero no tuvo un conocimiento preciso del fondo de la discusión relativa a la responsabilidad del implicado, la cual es el eje central del recurso de apelación interpuesto por la defensa y que ahora le correspondería conocer en su calidad de Magistrado de Tribunal Superior".
República de Colombia 8 IMPEDIMENTO 30234 ti• N1/4, JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia "Si por el contrario, el trámite que se dio es de carácter formal - como correr traslados o dar el uso de la palabra -, ello en criterio de la Sala no es excusa para separar del conocimiento de un proceso al juez competente, pues como se ha sentado en la amplia jurisprudencia que esta Corporación la declaratoria de impedimento es una excepción a la obligación de los encargados de administrar justicia de impartirla y que obedece a causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico no admitiéndose en consecuencia extensiones analógicas, que como en este caso, no revisten relevancia de acuerdo con la necesidad de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial"3.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, concluye la Sala que el Magistrado Rojas Cheyne no se encuentra dentro de los supuestos fácticos establecidos por el legislador en la causal 6 a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se reitera, en cuanto su conocimiento e intervención en el curso de este diligenciamiento no ha sido sustancial como para comprometer su criterio o imparcialidad, circunstancia que impone declarar infundado el impedimento planteado, con mayor razón si aquel no hace explícitos los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., los cuales, por corresponder al fuero interno de quien se considera impedido, deben ser expresados para que la Sala 3 Auto del 2 de abril de 2008.
Rad. 29446 República de Colombia, 9 IMPEDIMENTO 30234 1 JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia pueda determinar si en realidad se encuentra ante un funcionario que debe ser despla7ado. Las ra7ones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva presidida por el Magistrado Javier Chavarro Rojas, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación del fallo, interpuesto por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Augusto Rojas Cheyne para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ contra la sentencia de primer grado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mencionada en precedencia, a fin de que se pronuncie sobre dicha impugnación. blica de Colombia 10 IMPEDIMENTO 30234 tsn,LC JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ MORALES kCtél, uprema de Justicia Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria