Micelio
30234(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30234 ISS Vs. MARÍA CLAUDIA ARANGO POSSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.55 Rad. No.30234 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que, contra dicha entidad, adelantó MARÍA CLAUDIA ARANGO POSSO.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reintegro al cargo de Bacterióloga que desempeñó entre el 18 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, fecha esta en la que el ISS dio por terminada la relación de trabajo por vencimiento del contrato suscrito entre las partes. Consecuencialmente reclamó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su reinstalación en el empleo y, en subsidio del reintegro, la indemnización por despido injusto en los términos convencionales, así como todos los derechos reconocidos a los servidores del ente accionado, dado el carácter mayoritario del Sindicato que reunía a los trabajadores oficiales del ISS.

A tales pretensiones se opuso el demandado, por existir una relación administrativa de prestación de servicios, razón por la cual propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación, negadas en la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por lo que, aun cuando declaró parcialmente probada la de prescripción, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, así como al pago de las cesantías, intereses, vacaciones y primas legales y extralegales.

Esta decisión, salvo en cuanto al monto de la cesantía y sus intereses, fue confirmada por el fallo objeto del recurso extraordinario que ahora ocupa a la Corte. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el ad quem, limitado a los términos de las alegaciones de los recurrentes, que la demandante fue vinculada por sucesivos contratos estatales de prestación de servicio, pero en realidad lo que existió fue una relación de tipo laboral “ostentando en consecuencia la actora la calidad de trabajadora oficial”.

Concluyó que la vinculación terminó el 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con los documentos emanados del propio demandado. Igualmente encontró ajustada a derecho la negativa del Juzgado de acceder al reintegro solicitado, por lo que confirmó las condenas a las prestaciones legales y extralegales impuestas en primera instancia. El Tribunal respaldó los montos de las prestaciones liquidadas por el a quo y la prescripción de las mismas, salvo en lo relacionado con las cesantías.

Con relación a este aspecto la Corporación desestimó el pedido del Instituto apelante, en el sentido de que se declaran prescritas las cesantías causadas hasta el año 2000, pues consideró que la demandante tenía derecho a ellas “durante todo el tiempo laborado”, en tanto el contrato de trabajo comenzó a regir “desde el 18 de Mayo de 1994, siendo destinataria del Régimen de Retroactividad de la Cesantía, el cual solo fue modificado para las personas que se vincularan a órganos y entidades del Estado a través de la Ley 344 de 1996”.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal se limitó a establecer si estaba obligado el Instituto a pagarla o, por el contrario, correspondía a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como aspiraba el demandado apelante, y así se refirió al punto: “Igual suerte ocurre lo dicho en cuanto a que es la ESE la encargada de pagar la indemnización por despido pues, como ya se dijo, la demandante nunca estuvo al servicio de ésta y por ende debe ser la demandada la obligada a cancelar tal indemnización conforme fue liquidada por el Juez de instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, la accionante desistió del suyo, por lo que sólo se resuelve el del Instituto de Seguros Sociales, cuyo apoderado solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas por cesantías y sus intereses, y señaló su monto, así como al pago de la indemnización por despido injusto.

En sede de instancia solicita que se revoque la de primera instancia para, en su lugar, absolver al ISS del pago de la indemnización por despido injusto, declarar la prescripción parcial del auxilio de cesantías, procediendo a señalar su valor en la suma de $3.365.438, así como en $470.439, el de los intereses a las mismas. Con tal propósito formula contra la sentencia impugnada un CARGO ÚNICO, enderezado por la vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 467, 488 y 489 del C.S.T., 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 151 del C.P.L. y S.S., en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 7º del Decreto 2351 de 1965.

Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, es destinaria del. “2. No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la demandante, se le liquidan las cesantías anualmente. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías causadas antes del 11 de diciembre de 2003, fueron víctimas del fenómeno de la prescripción. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías causados antes del 11 de diciembre de 2000, están prescritos. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que unió a la señora ARANGO POSSO con el I.S.S., llegó a su fin por la ”.

Tales errores los atribuye a la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la Convención Colectiva que obra a folios 28 a 97, de la reclamación administrativa de folios 13 a 15, y de la documental de folios 332 a 334, así como a la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios de folios 277 a 279. Advierte el censor que no discute la deducida relación laboral a partir de la celebración de contratos estatales de prestación de servicios, dada la posición asumida por la Corte.

Tampoco repara la extensión de los beneficios convencionales a la demandante, y por ello limita sus reproches a la conclusión del ad quem de ser retroactiva la liquidación de la cesantía, a su negativa a declarar la prescripción de las cesantías, así como a considerar que hubo una ruptura unilateral y sin justa causa del contrato. En cuanto al primer tema, endilga el recurrente un yerro de apreciación de la convención colectiva 2001-2004, que se acreditó en el proceso y el Tribunal tuvo efectivamente en cuenta, porque -señala- el texto de la cláusula 62 es sumamente claro e imperativo al estatuir que las cesantías se liquidan anualmente y no de manera retroactiva.

Resulta curioso –agrega- que el Tribunal concluya que a la demandante se le aplica la convención colectiva aludida, lo cual da por aceptado, “pero a renglón seguido, desconozca olímpicamente lo estatuido en la cláusula 62, referente a la liquidación anual de las cesantías”. Bajo esa premisa, para el recurrente es obvio que si la reclamación se hizo el 11 de diciembre de 2003, la referida prestación correspondiente al período laborado hasta ese mismo día y mes de 2000, está prescrita, al igual que los intereses, y quedan demostrados los cuatro primeros yerros atribuidos a la sentencia impugnada.

En lo atinente a los dos errores restantes, la censura parte del contrato “de prestación de servicios” (folios 277 a 278), catalogado como laboral por el fallador de primer grado y en el que se pactó expresamente la terminación por vencimiento del plazo en la cláusula 12, en la cual se lee, dice, que su vigencia va hasta el 30 de noviembre de 2003.

Entonces, si se pactó la terminación por vencimiento del plazo, “fácil resulta concluir que la causa de su terminación se ajusta a derecho y bajo ninguna óptica, puede catalogarse como unilateral e injusta, pues tiene sustento suficiente en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a la demandante, catalogada como trabajadora oficial”.

Ese plazo fue echado de menos por el fallador de segundo grado, aduce el impugnante, que se limitó a la documental de los folios 332 a 334 “sin darle valor al último contrato de folios 277 a 279 en el que se estableció un plazo fijo, el que llegó a su fin por vencimiento del mismo”. Por su parte, la OPOSICIÓN advierte que la proposición jurídica es incompleta, porque debió mencionarse la Ley 344 de 1996, que fue la tenida en cuenta por el Tribunal.

Agrega que como el Juzgado estimó la existencia de un vínculo laboral sin solución de continuidad desde el 18 de mayo de 1994, esa fue “la fecha que tomó el H. Tribunal para aplicar la Ley 344 de 1996”. En cuanto al plazo, señala que se partió de la base de que hubo un contrato a término indefinido, sin sujeción a plazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica no se muestra incompleta, como sostiene la réplica, porque el Tribunal lo que decidió fue abstenerse de hacerle producir efectos a la Ley 344 de 1996 en este asunto, de modo que no la tuvo como fuente jurídica reguladora del mismo, como señala el opositor.

Así pues, son suficientes las reglas enlistadas por el recurrente, porque ellas son contentivas de los derechos sustanciales que se cuestionan con el recurso. Ahora bien, en cuanto a los primeros cuatro errores, relacionados con las cesantías, el Tribunal se limitó a señalar que el régimen aplicable a la demandante era el anterior a la Ley 344 de 1996, pues su contrato de trabajo estuvo vigente desde mayo de 1994.

Es decir, hizo caso omiso de las disposiciones expedidas con posterioridad a esa fecha y que tuvieron que ver con la regla de la liquidación anual del auxilio reseñado. De ese modo, se parte del supuesto jurídico anotado por el juzgador, de ser la fecha de vinculación de la trabajadora la que determina la normatividad aplicable en materia de cesantía, sin que, en concepto del ad quem, pudiera modificarse con la ley expedida dos años después, vale decir, en 1996.

Así se deduce de la consideración atinente a que “cabe advertir que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía por todo el tiempo laborado, sin que la excepción de prescripción afecte su derecho pues no debe olvidarse que la demandante se vinculó con la entidad accionada desde el 18 de Mayo de 1994, siendo destinataria del Régimen de Retroactividad de la Cesantía, el cual sólo fue modificado para las personas que se vincularan a órganos y entidades del Estado a través de la Ley 344 de 1996”.

Consecuencia de lo dicho, es que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos que se atribuyen, derivados de la convención colectiva de trabajo vigente por el período 2001-2004, puesto que la previsión contenida en la claúsula 62, sobre la liquidación anual de la cesantía, ya la había regulado la Ley 344 de 1996, que desechó el Tribunal, por estimar, se repite, que no se aplicaba al caso de la trabajadora vinculada en 1994.

Por otra parte, en lo referente a la indemnización por despido, se observa que el juzgador analizó el aspecto que, estimó, fue objeto de la apelación del ISS, esto es, si esa entidad era la obligada al pago de la aludida indemnización a la cual condenó al a quo, según que la desvinculación de la trabajadora hubiera ocurrido en junio de 2003 (como lo señaló el ISS) o en noviembre de ese año (según lo definió el juzgador).

Textualmente indicó que: “En conclusión es entonces el 30 de Noviembre de 2003 la fecha en la que terminó la relación laboral entre la accionante y el ISS, no asistiéndole razón a lo manifestado por la recurrente frente al fallo de instancia y confirmando lo expuesto por el A-quo. Igual suerte corre lo dicho en cuanto a que es la ESE la encargada de pagar la indemnización por despido pues como ya se dijo, la demandante nunca estuvo al servicio de ésta y por ende debe ser la demandada la obligada a cancelar tal indemnización conforme fue liquidada por el Juez de instancia”.

De esa forma, el sentenciador no analizó, por no habérselo propuesto el ISS, en la apelación, la legalidad y justicia del despido de la trabajadora. De allí que no pudiera incurrir en los errores atinentes a ese tema. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA ARANGO POSSO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.30234 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARIA CLAUDIA ARANGO POSSO Con el acostumbrado respeto, me permito consignar los motivos por los cuales aclaro voto así: Disiento de la consideración que la sustentación del recurso de apelación fue precaria al no haberse manifestado por la hoy recurrente inconformidad expresa alguna respecto a la “legalidad y justicia del despido de la trabajadora” (folio 10 de la sentencia de casación), entendimiento de la posición mayoritaria de la Sala, que condujo a que ese aspecto del fallo de primer grado no lo analizó el Tribunal “por no habérselo propuesto el ISS, en la apelación” (ibidem), por ser claro para la suscrita, como lo he sostenido en otras oportunidades, en particular en salvamento parcial de voto a la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 2006 (Radicación 24.621), que no es necesario transcribir, pero que se traducen en que al haberse proferido sentencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi disponiendo el pago de varios conceptos de origen legal y convencional, al haber el instituto demandado apelado para que “sea revocada la sentencia” (folio 460), resultaba inescindible el estudio y análisis del tema relacionado con la indemnización por despido, por ser cierto: a) que ambas partes apelaron (folios 455 a 462) y b) que el Instituto demandado luego de disentir sobre la conclusión de la existencia de vinculo laboral, expresamente argumentó “En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante a 30 de noviembre de 2003 se encontraba vinculada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y fue dicha entidad quien dio por terminado el contrato, es a esta empresa a quien le correspondería en caso de ser procedente, el pago de la indemnización por despido injusto y no al Instituto de Seguros Sociales, tal como fue ordenado en la sentencia objeto de apelación. No obstante, si usted señor Magistrado considera que la condena por despido injusto le corresponde cancelarla al ISS, esta se debe calcular por el período laborado por la demandante con el ISS, es decir, del 18 de mayo de 1994 al 26 de junio de 2003” (folio 458) y, por ende, parte de la materia apelada y objeto de la consonancia que se debía a la sentencia de segunda instancia, en términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y del hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como creo al parecer el Tribunal así lo entendió. De modo que, si el juez de apelación luego del análisis probatorio y conclusión de la calidad del vínculo laboral de la demandante, analizó las circunstancias que impedían el reintegro, para optar por la “indemnización por despido”, decisión que la haber sido cuestionada en el recurso de apelación por ambas partes, se tornaba forzosa su revisión, en tales condiciones.

Reitero, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuento a la condena de indemnización por despido y a su turno la demandante por el no reintegro, es decir ambas impugnaron las consecuencias de la terminación del vínculo laboral, luego contrario a lo aseverado al decidir el recurso extraordinario -- sí fue sometido a consideración del Tribunal ---, los efectos de la ilegalidad del despido; los cuales se deberían abordar.

Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ 10 16