CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 30233 Julio César Reyes Galindo Proceso No. 30233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., martes, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 12 de julio del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de hábeas corpus formulado mediante apoderado por Julio César Reyes Galindo, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Labores investigativas llevaron a que la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta solicitara a un juez de garantías orden de captura en contra de Julio César Reyes Galindo y otros por su posible intervención en un tráfico de estupefacientes. 2. La captura se hizo efectiva el 7 de febrero de 2008 e inmediatamente se requirió y programó la audiencia preliminar que celebrada al día siguiente llevó a que el Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta legalizara la misma, se formulara la imputación por parte del delegado Fiscal y se impusiera medida de aseguramiento a Reyes Galindo y otros por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 3.
La Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta presentó el 3 de marzo hogaño escrito de acusación y la audiencia correspondiente tuvo lugar ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 18 de abril. La audiencia preparatoria se efectuó el 16 de mayo siguiente y la de juicio oral fue programada para tener inicio a las 10 de la mañana de los días 3, 4, 7 y 8 de junio últimos. 4.
La audiencia de juicio oral no se pudo iniciar porque el acusado Julio César Reyes Galindo allegó escrito prescindiendo de los servicios de su apoderado de confianza y la Fiscal se excusó por razones médicas. 5. Los defensores de Milton Mejía Ruiz y Yairton Ladir González Pulgarín, otros procesados vinculados al trámite que cursa contra Reyes Galindo, promovieron una audiencia preliminar ante el juez de garantías en busca de su libertad, la que fue programada para el 11 de julio retropróximo pero no se pudo realizar por ausencia de la Fiscal Tercera Especializada. 6.
Durante la actuación los defensores promovieron el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, y en audiencias preliminares peticionaron la revocatoria de la medida cautelar y la nulidad de una prueba anticipada. 7. El 12 de julio pasado Julio César Reyes Galindo presentó una solicitud de hábeas corpus en la que manifiesta: 7.1.
Que lleva 176 días de privación de la libertad y que por vencimiento de términos tiene derecho a recuperarla (Código de Procedimiento Penal, artículo 317-5). 7.2. Que la audiencia de juicio oral no se pudo realizar por causa atribuible a la fiscal del asunto. 7.3. Que desde el 1° de junio de 2008 se venció el término que tenía el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral so pena de presentarse la causal de libertad señalada. 8.
A un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta le correspondió tramitar y decidir la petición de hábeas corpus, siendo resuelta en forma negativa. Lo expuesto en la providencia se resume así: 8.1. Que a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben ser resueltas al interior del proceso. 8.2.
Que la acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. 8.3. Que en el presente asunto el procesado Julio César Reyes Galindo no ha solicitado al interior del proceso su libertad. 8.4. Que en todo caso no se presenta la causal de libertad invocada porque los 90 días de que trata el artículo 317-5 de la legislación procesal penal, para lo cual deben ser contabilizados exclusivamente los hábiles, no se han vencido porque a la fecha de presentación del hábeas corpus apenas habían transcurrido 82 días. 8.5.
Que se debe tener en cuenta, para los efectos de la causal de libertad invocada por el procesado, que cuando la audiencia de juicio oral no se hubiere podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, causa justa o razonable, no habrá lugar a la libertad. 8.6. Que la petición de hábeas corpus es improcedente porque la privación de la libertad de Julio César Reyes Galindo (i) obedece a una decisión judicial proferida dentro de un proceso y (ii) teniendo en cuenta los días hábiles transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral apenas si han pasado entre una y otra actuación 60 días. 9.
El apoderado del procesado impugnó la decisión sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES: 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus: Es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem ) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.
Pol.) y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.
La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y debe ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260/99 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. 2. Características de la institución comentada. Se ha sostenido que el hábeas corpus en cuanto acción constitucional es cautelar, preferente, de trámite urgente, impugnable, contradictoria, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, de procedencia determinada, específica y principal.
La acción de hábeas corpus es principal, característica que constituye una de las diferencias esenciales frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto. 3.
Procedencia. El hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad.
La salvaguarda de la libertad personal de Julio César Reyes Galindo ha sido solicitada alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prolongación de la privación de la misma, porque teniendo derecho a la libertad provisional ésta no le ha sido concedida. El supuesto fáctico aconseja enmarcar el problema jurídico dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.
Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 4.
Estudio del caso planteado por el accionante. La petición de hábeas corpus está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad provisional. Tal pretensión de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala es improcedente porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla general no es asunto que pueda ser ventilado ante el juez de hábeas corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales. La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantía constitucional porque el otorgamiento de la libertad provisional es asunto que solamente puede decidir el juez que conoce del proceso que se adelanta contra Julio César Reyes Galindo.
Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca el peticionario del hábeas corpus porque alega una causal de libertad por vencimiento de términos sin observar las normas en su plena extensión. Lo anterior es así porque el artículo 317 de la codificación procesal establece cinco causales de libertad a favor de los procesados privados de ella, resaltándose que en las dos hipótesis se hace referencia a los días transcurridos entre uno y otro momento procesal, supuestos que constituyen verdaderos castigos a la inactividad de la Fiscalía General de la Nación (causal 4) y la morosidad de los jueces (causal 5).
De acuerdo a lo consignado en el precepto 317-4 si transcurren 60 días naturales entre la fecha de la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación emerge una causal de libertad a favor del procesado. Dicho término se cuenta de manera ininterrumpida porque la imputación y la acusación son actividades privativas de los delegados fiscales y la Fiscalía está autorizada para desarrollar la persecución penal y las indagaciones pertinentes en cualquier momento, motivo por el cual todos los días y horas son hábiles para ese efecto (Código de Procedimiento Penal, artículo 157).
En este supuesto y en aras de la mayor claridad el legislador hizo énfasis en que los días se deben contabilizar sin solución de continuidad. Respecto de la causal de libertad del 317-5 hay que destacar que esta se erige en sanción a la morosidad de los jueces porque depende exclusivamente de tales funcionarios iniciar el juicio oral dentro de los 90 días hábiles siguientes a la audiencia de imputación. Es razonable que todo despacho judicial una vez ha recibido el escrito de acusación determine los tiempos para dar inicio al juicio oral dentro del plazo máximo señalado, de donde la programación de los juzgados debe tener en cuenta tal causal de libertad para evitar que por inactividad se produzca.
El término para esta causal se contabiliza en días hábiles porque, como claramente lo señala el artículo 157 del código de procedimiento Penal, Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Lo expuesto indica de manera inequívoca que las cuentas para determinar la procedencia de una causal de libertad dependen de que el asunto se encuentre aún a disposición de la Fiscalía o por cuenta del juez de conocimiento, resultando totalmente equivocado pretender aplicar la fórmula de los días hábiles a la causal que se deriva de la inactividad de un juzgado, pues en este caso siempre se deberá tener como regla que los términos corren exclusivamente durante los días de actividad judicial, de manera que las fechas que correspondan a la vacancia judicial, sábados, domingos y festivos no pueden ser sumados para los efectos de la libertad que se regla en el 317-5.
Solo excepcionalmente, y cuando el juez así lo disponga, los juzgados de conocimiento realizan actuaciones en días diferentes a los hábiles, por lo que en este caso tales fechas si se contabilizan como parte del término de los 90 días aplicables a la causal de libertad, circunstancia que por no aparecer mencionada en el presente asunto conduce a que el plazo del 317-5 se contabilice teniendo en cuenta únicamente los días hábiles.
Adicionalmente se debe tener presente que los términos estipulados en las dos causales de libertad del artículo 317 citado deben ser interpretados con observancia del parágrafo que contiene dicho precepto, de donde se desprende que (i) las diferentes circunstancias que allí se enuncian obligan a restablecer los términos, e inclusive (ii) cuando la defensa o el acusado son los que inciden artificiosamente en la imposibilidad de cumplir con la actividad procesal siguiente, o (iii) cuando la audiencia no se puede iniciar por causa justa o razonable, no hay lugar a la prosperidad de la causal de libertad.
En el presente asunto, como ya lo demostró el a quo, resulta improcedente la petición de hábeas corpus porque no se ha cumplido el término aludido. Si bien en días naturales se ha superado el plazo indicado, porque entre el escrito de acusación y el inicio de la audiencia han pasado más de 90 días, para los efectos de la causal de libertad es menester tener en cuenta que el supuesto de la norma hace imperioso que la contabilización de los días se haga solamente con los hábiles.
Se destaca por el accionante que la audiencia de juicio oral no se pudo practicar porque la fiscal delegada estaba incapacitada, pero no es menos cierto que tal diligencia tampoco se podía celebrar porque el acusado hábilmente y por fuera de todo principio de lealtad procesal revocó el poder que había conferido a un abogado para que lo representara, motivo por el cual recibió un término prudencial para que contratara lo servicios de otro profesional del derecho, resultando este supuesto en causa justa o razonable para no haber dado inicio a la diligencia programada.
En conclusión: como hasta el momento de la presentación del hábeas corpus el término de la causal de libertad invocada no había transcurrido, la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta impone confirmar lo resuelto por la primera instancia. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Julio César Reyes Galindo. 2°. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y, 3°. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Petición presentada ante el juez de garantías el 8 de julio de 2008. � Corte Constitucional, sentencia C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-496/94. � Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de mayo de 2007, radicación 27417. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156. � Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. � Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752.
Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. PAGE