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30233(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 8 Expediente 30233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.233 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió el proceso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez desde la fecha en que se le suspendió su pago por parte del demandado y, en consecuencia, se le condene a pagarle la dicha prestación, junto con las mesadas adicionales de ley, la sanción por su no pago, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que el Instituto de Seguros Sociales, cuando mediante Resolución número 15531 de 24 de noviembre de 2000 le reconoció la pensión de vejez, le suspendió el pago de la de invalidez de origen profesional que le había otorgado por Resolución 012314 de 9 de noviembre de 1994 “por existir incompatibilidad en recibir las dos pensiones” (folio 2), cuando quiera que “ambas contingencias están amparadas por riesgos diferentes dentro de la ley 100, es decir, la pensión de veje, está en el aparte de riesgos de invalidez, vejez y muerte, mientras que las pensiones de invalidez de origen profesional están en el parte de riesgos profesionales” (ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor alegando que las pensiones pretendidas simultáneamente por el actor buscan amparar al asegurado en su subsistencia cuando no lo puede hacer por sus propios medios, bien sea por merma de su capacidad laboral o por su avanzada edad, de suerte que, “buscando ambas el mismo fin, no es posible predicar la existencia de las dos a la vez en la misma persona como si fuesen pensiones independientes” (folio 22).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘imposibilidad de condena’ e ‘improcedencia del pago de intereses moratorios’ (folios 22 a 23). Por fallo de 20 de febrero de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, una vez asentó que “a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946 y hoy vigentes en virtud de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir simultáneamente dos pensiones por los servicios prestados a un mismo empleador” (folio 147), aseveró que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las pensiones de vejez e invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, razón por la cual sus beneficiarios no las pueden disfrutar simultáneamente, salvo que la ley lo disponga de manera expresa.

Lo que quiere decir, que adicionalmente al demandante no se le vulneró ningún derecho por habérsele suspendido el pago de la pensión de invalidez” (folios 147 a 148), transcribiendo a continuación los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de febrero de 1998 (Radicación 10217). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, FELIX ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 33 a 34 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo le formula un cargo al que llama “primero” (folio 10 cuaderno 2), en el que acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente los artículos 8º, 9º, 10º, 13, num. 2, 95 y 97 del Decreto 1295 de 1994, “en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos(sic) 8 de la Ley 4 de 1976” (ibídem).

El alegato con el que cree demostrar el cargo se contrae, básicamente, a su afirmación de que “si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, no es dable que se aplique a una pensión del sistema de riesgos profesionales, pues, de un lado es obvio que el aporte de IVM cubre todas las contingencias de ese riesgo que, indiscutiblemente, sean de origen no profesional y de otro, lo atinente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tiene su propia normatividad” (folio 12 cuaderno 2).

Aduce el recurrente que su pretensión también tiene respaldo en “la cotización para la ARP es de pago exclusivo del empleador y es éste a su vez quien escoge la administradora que a bien tenga (art. 1772, artículo 13)” (ibídem). Como en que no es cierto que una misma persona pueda percibir dos pensiones, pues contrario a ello, el artículo 13, num 2., del Decreto 1295 de 1994 expresamente dispone lo contrario, al incluir como sujetos protegidos por ese sistema a los pensionaos o jubilados, excepto los por invalidez.

Sostiene que no se violentan los principios a los que aludió el Tribunal por reconocerse las dos prestaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 que la reglamenta, como sí ocurrió en el caso debatido en la sentencia de la Corte en que se apoyó el Tribunal. LA REPLICA En Instituto opositor asevera que desde 1988 la normatividad expresamente eliminó la posibilidad de coexistencia de dos pensiones por un mismo servicio prestado concluyendo hoy en un sistema de seguridad social homogéneo e integrado y no disperso y heterogéneo como lo pretende la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el recurrente, tiene derecho a percibir simultáneamente las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez, por cuanto en su caso no se aplica la prohibición de que trata el literal j- del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que dispone que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez’, dado que esa norma se refiere a pensiones del Sistema General de Pensiones del Libro Primero de la Ley 100 de 1993 y la suya, de invalidez, está comprendida por el Sistema de Riesgos Profesionales previsto en el Libro Tercero de la misma Ley 100 de 1993 y, particularmente, el artículo 13, num 2. del Decreto 1295 de 1994 prevé la afiliación a ese sistema de los pensionados o jubilados, excepto los por invalidez, quienes podrían resultar por ello beneficiados con una doble pensión. El Tribunal, por su lado, consideró que no es dable recibir las dos pensiones porque al final persiguen la misma protección, con la diferencia de que lo puede ser por riesgo profesional o por vejez, y la Corte así lo ha asentado.

Pues bien, para resolver el punto en discusión basta recordar que ya la Corte, en múltiples fallos, entre otros, además de los citados por el Juzgado y el Tribunal, los de 8 de agosto de 2003 (Radicación 20401), 18 de mayo de 2006 (Radicación 25558) y 25 de junio de 2007 (Radicación 29350), ha dejado sentado el criterio de la incompatibilidad general en el disfrute simultáneo de dos o más pensiones por razón de tener todas una misma finalidad aun cuando la causa que las origina sea distinta, como ocurre hoy en el llamado Régimen General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993.

En efecto, en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (Radicación 18931), prolijamente dijo: “Tal como lo tuvo en cuenta el ad quem, ha expuesto esta Sala de la Corte que las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, tienen la misma finalidad de protección, en cuanto atienden la pérdida o disminución de la capacidad laboral del trabajador por causa de la labor desempeñada, en el primer evento por los efectos de la senilidad y en el otro lado como consecuencia de una afección en la salud derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de suerte que, a la luz de los principios orientadores del sistema de seguridad social, no es posible disfrutar simultáneamente esas prestaciones, que participan de una naturaleza común. “Así lo explicó, en la sentencia del 11 de febrero de 1998, radicado 10217, a la que pertenecen los siguientes apartes: ““En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

“"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

(subrayado fuera de texto). “"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

“"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. “"Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva 'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.

“"En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: “"' la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.

“"'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. “"'Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. “"'Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: “"'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.

Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.

“"De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

“"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.

El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".

“Este criterio lo reiteró la Corte en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593), en el cual además agregó lo siguiente: “"En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.

No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas". “En la providencia del 29 de junio de 2001, radicación 15582, se explicaron las razones por las cuales el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones no se debe aplicar individualmente a cada riesgo o contingencia, como sin razón lo sostiene el impugnante, al precisar la Corte que: ““ Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues por ser precisamente su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.

“Es por esa razón que teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente-– establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte".

De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos". “Y frente al argumento del impugnante para justificar la diferencia en el tratamiento de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez por tener ellas orígenes, administración y reglamentación diferentes, cabe advertir que en la sentencia antes citada (radicación 15582) señaló la Corte que: ““ No se discute que el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración; sin embargo, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario devengue dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo”.

“Y en cuanto al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala el 12 de septiembre de 2001 radicación 16003, invocado como soporte por la censura, precisa la Corte que se trata de una situación diferente a la acá controvertida, porque allí se admitió fue la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de invalidez de origen común, por considerar principalmente que en ese específico evento se trataba de prestaciones que cubren riesgos distintos, luego tal pronunciamiento no se adecúa para la solución de éste caso, en atención a las razones ya consignadas.

“ De lo que viene de decirse para la Corte es claro que al haber concluido el Tribunal la incompatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez reconocidas en diferentes momentos por el instituto demandado y que contrariamente el recurrente aspira disfrutar al mismo tiempo, porque en su criterio “desde el punto de vista lógico y legal se exige que se coordine las prestaciones de invalidez y de vejez, sin acumularlas ni confundirlas porque como bien se explicó atienden un mismo objetivo de protección social y humana” (folio 60), no incurrió el juzgador de la alzada en la equivocación doctrinaria que le atribuye la acusación, pues dio un cabal entendimiento a las disposiciones legales que gobiernan la naturaleza jurídica de esas prestaciones, según surge del reiterado criterio de esta Corporación en torno al tema, razón por la cual el cargo no prospera”.

Dicho criterio se trajo a colación por la Corte en la primera de las sentencias atrás citadas, en los siguientes términos: “Entrando en el fondo de la acusación se tiene que el asunto en debate ya ha sido objeto de estudio por la Corte en varias oportunidades, siendo reiterado el criterio de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional con las de vejez.

Así lo ha sostenido la sala en diversas ocasiones entre las cuales es bueno recordar las sentencias de 22 de marzo de 2001, radicada con el No. 15113, la de 11 de febrero de 1998 radicación 10217, las radicadas con los números 15248, 11965, 11926, 11032, 9899 y la más reciente de 5 de febrero de 2003 radicada con el No. 19377, en la que esta Sala sostuvo: ““Es cierto que el tribunal al inicio de sus consideraciones, señaló “Se observa que la regulación de la incompatibilidad se vino a efectuar con la expedición del decreto 0758 de 1990, en su artículo 49, el cual si bien no puede aplicarse retroactivamente al caso en estudio pues los hechos referentes a las dos pensiones ocurrieron con anterioridad al año de 1990, tal como se precisó anteriormente”(folio 307); pero al fundamentar su fallo afirmó en el último párrafo de las consideraciones que “cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990”(folio 315).

““Es decir, consideró, que al momento de expedirse la última resolución, la que suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional, el 5 de enero de 1.994, ya se encontraba vigente el decreto 0758 de 1.990, y al aplicarlo no se incurrió en retroactividad de dicha norma, y por ende no se violó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

““Además, se dice en el desarrollo del cargo que los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (D. 758/90) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1.995. Lo que indica que al momento de expedirse la resolución número 0002 del 5 de enero de 1.994, las disposiciones citadas se encontraban vigentes, pues es sabido que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacia el futuro.

““Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no le dio efectos retroactivos a las normas mencionadas en el cargo. ““… ““Por no ofrecer los cargos pauta suficiente para modificar la doctrina transcrita, la Corte sigue sosteniendo estos argumentos y por ello la censura plasmada en aquellos no está llamada a prosperar” Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

En consecuencia, por no haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2006, en el proceso que FELIX ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia