Micelio
30232(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30232 JULIO CÉSAR MOJICA EGEA PAGE 20 CASACIÓN N° 30232 JULIO CÉSAR MOJICA EGEA Proceso No 30232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 312. Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala en punto de la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado JULIO CÉSAR MOJICA EGEA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 26 de febrero, a través de la cual confirmó la dictada el 31 de mayo de la anualidad anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma: “Tuvieron ocurrencia el día primero (1) de junio del año 2002 a las 6:50 horas, en la intersección de la calle 70 B con la diagonal 34, donde colisionaron los vehículos bus de servicio público, placas UVZ-588, marca Dahiatsu, modelo 98, color azul y rojo, adscrito a la empresa SODETRANS, número interno 318, motor No. 1563905, chasis V11857475, conducido por JULIO CÉSAR MOJICA EGEA; y la motocicleta marca JINCHENG, modelo 2000, placas GCM-19, motor No. PBW07570, chasis No. JJCPA601DOW2000 476, propiedad del señor Boris Esteban Mauri Aguilar, la cual era piloteada por Harold Campis Elles, quien falleció como consecuencia de la colisión. En la calle 70 B hay una señal de PARE, al llegar los vehículos a la intersección de estas vías, el bus detuvo la marcha y envistió (sic) la moto”.

Por razón del accidente se presentaron las autoridades de tránsito, quienes levantaron el respectivo informe y pusieron a disposición de la Fiscalía a JULIO CÉSAR MOJICA EGEA. De esa forma, se dispuso la apertura formal de investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al mencionado. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 19 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio culposo.

Ejecutoriada la anterior determinación, la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento con el objeto de surtir la fase del juicio, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en donde, agotado del trámite legal, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2007, por medio del cual condenó a MOJICA EGEA como autor penalmente responsable del delito por el cual se le formuló acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa por valor de un mil pesos ($ 1.000) y suspensión en el oficio de conductor por un (1) año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

En la providencia también lo condenó al pago de perjuicios y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión generó inconformidad en el defensor del procesado y en los apoderados de la parte civil, del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía, quienes la impugnaron mediante recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Barranquilla el 26 de febrero de 2008, impartiendo confirmación a la decisión. Contra el anterior fallo, exclusivamente la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, mediante demanda, cuya admisibilidad analizará la Sala luego de compendiar sus argumentos en el siguiente acápite, así como los del apoderado del tercero civilmente responsable en su calidad de no recurrente.

LA DEMANDA En el capítulo de “cuestión previa” la casacionista expone los motivos que la llevan a interponer el recurso extraordinario por la vía excepcional, advirtiendo en tal sentido que acude a esta modalidad “ante la evidencia de afectación a derechos fundamentales del procesado y garantías procesales en especial por la inversión de la carga de la prueba y la contradicción indiscutible a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional llevada a grado sumo en las valoraciones que sirvieron de sustento a las sentencias que se atacan, en igual forma se pretende con este recurso el discernimiento del Máximo Tribunal sobre la valoración del testimonio frente al incumplimiento de las reglas para su recepción contempladas en el artículo 276 de la ley 600 de 2000”.

Esto último, agrega, por la valoración del testimonio de César Movilla, “pilar de la condena impuesta”, dado que el funcionario encargado de su recepción no le informó sucintamente acerca de los hechos objeto de su declaración “suponiendo que era suficiente con la afirmación del testigo de conocer el por qué era llamado a declarar” de modo que, aún con toda la flexibilidad existente sobre la materia, se hace imprescindible que la Corte se pronuncie para tener criterios unificados “en la forma de preservar las reglas contenidas para la práctica del testimonio (276 CPP)”.

Igualmente “es válido tal pronunciamiento” porque el testimonio no fue recibido con inmediatez “y suelen pasar meses y años como en el caso que nos ocupa, que el testimonio angular del proceso fue recepcionados (sic) dos años y algunos meses después de la ocurrencia del siniestro que dio origen al proceso”. Lo anterior, añade, porque luego del estudio de las diversas decisiones proferidas por la Corte “no se observa que el tema haya sido avocado desde la perspectiva que orientara la discusión en el sentido que si el deber que tiene el fiscal o funcionario de cumplir con lo ordenado por el numeral segundo del art. 276 puede ser suplido con la afirmación que expresa el declarante que conoce los hechos sobre los cuales ha sido llamado a rendir su testimonio”.

Y, “si es válido y suficiente argüir a favor del juez o Tribunal el que al momento de apreciar la prueba acudió a los lineamientos contenidos en el 277 es decir las reglas de la experiencia, y los principios de la sana crítica entre otros”. Por consiguiente, considera preciso que la Corte se pronuncie acerca del grado de flexibilidad frente a las reglas impuestas por el legislador en punto de la recepción de testimonios y su conocimiento de los hechos, tema que no puede ser tomado a la ligera por los jueces “dado que como ocurrió en este caso tales falencias distorsionaron en grado sumo la prueba hasta tal punto que el testigo termino (sic) declarando cosas genéricas, impersonales, sin identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Además porque, prosigue, “siendo aun generosos en exceso se observa que se ha procedido contra la sana crítica y las reglas de la lógica de la no contradicción, dado que el testimonio aludido y cimiento de la condena contiene elementos que contradictorios (sic) ”. Acto seguido, refiere que los argumentos sustento del cargo único formulado son trascendentes “para efectivizar el derecho material en especial la presunción de inocencia, para hacer respetar las garantías de las partes frente a la recepción de pruebas testimoniales y por ende, para reparar los agravios inferidos por la justicia con la sana aspiración que provenga el desarrollo de la jurisprudencia (sic) convergente en el tema probatorio que nos ocupa”.

En capítulo posterior, la libelista formula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “por falso raciocinio por falso juicio de convicción frente al testimonio rendido por el señor César Movilla y del informe de accidente 99-08791, los cuales fueron el sustento probatorio de la condena impuesta al procesado”.

A continuación, alude que “dentro de esta censura invocaremos errores de hecho y de derecho en forma separada, porque según lo reconocido por la jurisprudencia del alto tribunal que me dirijo es viable siempre y cuando los cargos no sean contradictorios y se refieran a un medio de prueba”. Los anteriores yerros, desde su punto de vista, condujeron a la transgresión de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000 y, en forma indirecta, de los artículos 13, 232, 234, 238, 276, 277 de la Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Política.

Para demostrar su aserto, comienza por señalar que el fundamento del fallo lo constituyeron dos elementos probatorios que fueron apreciados vulnerando reglas de la experiencia “y en especial de la sana crítica y de la lógica”, motivo por el cual “es necesario detenernos a identificar que reglas o que criterios de valoración contravinieron las sana (sic) crítica y las reglas de la experiencia en concreto”.

Destaca, en primer lugar, “la forma antitécnica” como fue rendido el testimonio de Cesar Augusto Movilla Niño más de dos años después de ocurridos los hechos, siendo el declarante un persona de 66 años al momento de declarar, sin existir otro elemento de juicio que corrobore que efectivamente presenció el accidente, de modo que “por lo menos en ejercicio de la sana crítica la declaración del testigo parte de un espectro de duda” y cuando ya estaban vencidos los términos para calificar el mérito sumarial.

Acto seguido, se ocupa de identificar in extenso las múltiples contradicciones en las que incurre este deponente que impedían, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, otorgarle credibilidad, configurando un falso raciocinio. Lo expuesto le lleva a colegir que “el juzgador desconoció el contenido material de la prueba toda vez que condeno (sic) con base un testimonio (sic) que no acreditaba el hecho y además era contradictoria el cual no señaló de manera personal y directa a alguien, como responsable de los crimen (sic) y le agregó (sic) una trascendencia que no tenia (sic), distorsionando su contenido o cercenar (sic) dándole un valor de verdad diferente como ocurrió en el caso de la valoración del informe de accidente (el cual fue valorado como prueba sin haber sido ratificado dentro del proceso, violentando el ejercicio del derecho a la contradicción, además previniendo (sic) de un funcionario administrativo que no le constan los hechos y que al no ratificar tal contenido, no podría ser valorado el informe como prueba en la medida que el desarrollo jurisprudencial y las normas sustanciales le asignan una carga negativa del (sic) mismo)”.

Más adelante, subraya que se invirtió la carga probatoria cuando se sostiene que “será el (sic) (refiriéndose al procesado) quien le corresponda probar que a pesar de estar allí la señal allí (sic) no tenia (sic) porque respetarla porque otro hecho llevaba a desconocerla”. De otro lado, añade, la fiscalía al momento de practicar la prueba testimonial no tuvo en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 276 del estatuto procesal penal, lo cual condujo a distorsionar el medio de prueba “y por ende evoca el falso raciocinio”, pues dicho funcionario ha debido al menos informar sucintamente al interrogado acerca de los hechos.

Para culminar, la demandante acota que “aflora la vulneración del principio de lógica de razón suficiente toda vez que la declaración sostén de la condena no logra explicarse por sí misma, aflorando la duda y el restante caudal probatorio tampoco permite demostrar en calidad de certeza la responsabilidad del procesado”. De conformidad con lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado “para en su lugar modificarlo y absolver al procesado de las penas impuestas e indemnizaciones concedidas a favor de la parte civil y de a (sic) las accesorias de rigor”.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado del tercero civilmente responsable allega oportunamente escrito dentro del traslado previsto para los sujetos procesales no recurrentes, en el cual aduce que es viable acudir a este medio de impugnación por la vía excepcional porque “la recurrente justificó en buena forma la necesidad de intervención de la Corte y presenta la demanda respectiva en los términos del artículo 212 del estatuto procesal penal”.

Para este sujeto procesal, como así lo señala a continuación, “se demostró que el estudio del caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, aspectos que tienen el carácter de condiciones de precedibilidad (sic) de la casación excepcional”; lo último en mención por demostrarse la violación del principio de la carga de la prueba conectado al desconocimiento de la presunción de inocencia. Así mismo, considera necesario pronunciamiento de la Corte “sobre la forma como la irregular recepción del testimonio obviando las reglas establecidas en por (sic) el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se toma como fundamento no solo para condenar sino para validar otra prueba también irregularmente aducida como el informe de accidente que no fue ratificado, validado ni controvertido dentro del proceso” Especialmente en este caso, afirma, porque no es válido que el funcionario supla el contenido deficiente de la prueba con su conocimiento personal, afectando los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.

En consecuencia, estima legítima la aspiración de la casacionista al procurar no sólo la reivindicación de los derechos y garantías de su defendido sino que pretenda pronunciamiento de la Corte “en materia de las formas propias que debe tenerse en la recepción de los testimonios y que no quede al arbitrio de quienes practican tales pruebas si retoman lo contemplado en el art. 276 CPP Ley 600 o lo aplicaban a su antojo”, condenándose con un testimonio vertido casi tres años después de ocurridos los hechos contentivo de una narración parcializada y genérica, en cuya valoración se desatendieron las reglas de la sana crítica.

Concluye, de esa forma, que la demandante “desarrolló sin duda una argumentación lógica dirigida a patentizar la transgresión, indicando las normas constitucionales que consagran y protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada” Además, advierte que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal penal, motivo por el cual “coadyuvo las solicitudes expresadas por la respetada apoderada del procesado dentro del libelo sustentatorio de la casación” y, en ese orden, depreca se admita la demanda y se case el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado “y se libere tanto a éste como al tercero que represento de las condenas patrimoniales impuestas a favor de quienes se constituyeron como parte civil”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que origina la atención de la Sala en esta ocasión no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la alternativa normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, como así se infiere tras analizar la normatividad procesal que regula dicho recurso, esto es, las preceptivas contenidas en la Ley 600 de 2001, dado que los hechos tuvieron ocurrencia el primero de junio de 2002.

Precisamente el inciso 1º del artículo 205 de esa normatividad establece que este medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el inciso 3° de la misma disposición prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el procesado JULIO CÉSAR MOJICA EGEA fue condenado por el delito de homicidio culposo, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional.

Ciertamente, dicha conducta punible, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de seis (6) años de prisión, monto inferior a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige el referido artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000, según lo ya visto.

En ese orden de ideas, asiste razón a la casacionista cuando para acceder al medio extraordinario opta por esta alternativa. Ahora, en punto de esta modalidad de casación, de manera enfática se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, a diferencia de lo expuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable en su alegato de no recurrente en casación, la justificación de los motivos para acceder al medio extraordinario de impugnación contenida en la demanda no goza de un mínimo de precisión y claridad que permita franquear su acceso.

Comiéncese por señalar al respecto que no obstante exponerse las razones en un capítulo previo e independiente, la confusión surge como nota característica. Así, a la gran dificultad que dimana de encarar una redacción casi indescifrable, dicho sea de paso, no sólo en este acápite sino en la demanda en general, se suma el hecho consistente en invocar los dos motivos con fundamento en una misma circunstancia, propuestos de manera atropellada y entremezclada.

Refuerza la misma conclusión, la multiplicidad de aspectos que de forma desordenada la demandante incluye en el capítulo previo -aunque también procede así en el desarrollo del cargo- con el objeto de demostrar la concurrencia de los dos motivos invocados para acceder a la casación discrecional. De esa forma, la casacionista no sólo hace alusión al irrespeto de la formas contenidas en el inciso segundo del artículo 276 del estatuto procesal penal para la práctica del testimonio en cuanto no se informó al deponente César Augusto Movilla Niño sobre los hechos acerca de los cuales debía atestar bastando con interrogarlo sobre su conocimiento, sino que además advierte que fue tergiversado por el mismo motivo, no merece credibilidad por haber sido rendido más de dos años después del accidente, así como por la avanzada edad del testigo, y porque en su valoración se contrariaron reglas de la sana crítica -que ni siquiera identifica con claridad-.

Adicionalmente, en algunos aislados pasajes del libelo también cuestiona la apreciación del informe levantado por las autoridades de tránsito luego de la colisión. Sin embargo, ninguno de estos argumentos propuestos de forma deshilvanada encasilla en alguno de los motivos legales tantas veces referidos que abren paso a la casación excepcional.

En tal sentido, téngase en consideración que todos los reclamos apuntan hacia yerros de apreciación probatoria, los cuales, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, no configuran vulneración de garantías fundamentales, salvo en aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos graves de motivación, punto sobre el cual nada se dice en la demanda, y máxime cuando, como así se constata en el desarrollo del reproche ulterior, en últimas lo que persigue la censora es la anteposición de su criterio personal sobre el expuesto por los falladores de instancia. Tampoco encuentra la Corte la necesidad de pronunciarse en derredor de la supuesta inobservancia de los presupuestos contenidos en el inciso segundo del artículo 276 de la Ley 600 de 2000 para la práctica de la prueba testimonial, planteamiento de mayor desarrollo en la demanda, no sólo porque son múltiples las decisiones a través de las cuales la Sala se ha ocupado de los criterios legales para la valoración de este medio de prueba, así como de sus requisitos de validez, sino porque se trata de un tema totalmente ayuno de trascendencia. En efecto, no se ve de qué manera, ni tampoco ello dimana con claridad de la demanda, pueda afectar a la credibilidad del testimonio no informar al testigo en todos los casos los hechos objeto de su declaración, si éste manifiesta recordarlos y el funcionario así lo deduce a partir de las respuestas brindadas, como aquí ocurrió. Es más, la Corte ha avalado tal práctica en cuanto no la encuentra lesiva de las formalidades legales exigidas para su realización, según pasa a verse: “La experiencia enseña que cuando un declarante se refiere a una vivencia de varias horas y de muchos protagonistas, no se detiene a rememorar por su propia iniciativa aquello que hizo cada uno. Por eso se establece en la ley como regla del interrogatorio solicitarle que relate libremente los hechos percibidos y a partir de allí el interrogador, quien se supone que conoce el caso y tiene definidos sus aspectos relevantes y los puntos que deben ser aclarados, va profundizando en el conocimiento del testigo a través de preguntas puntuales, que en hipótesis de varios implicados deben encontrarse dirigidas a intentar la mayor información posible sobre la conducta precisa de cada cual, en atención a que la responsabilidad penal es individual” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, la actitud asumida por la demandante deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional al no desarrollar en forma adecuada los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad discrecional y de esa manera posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, lo cual se traduce en la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, torna inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación exigidos para su admisión. En consecuencia, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JULIO CESAR MOJICA EGEA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. � Sentencia de fecha julio 21 de 2004, rad. 16984.

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