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30231(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30231 Lucía Vélez Mejía vs Municipio de la Estrella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30231 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCÍA VÉLEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES LUCÍA VÉLEZ MEJÍA demandó al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, para que fuera condenado al reconocimiento de las primas y aguinaldos otorgados por los acuerdos municipales y las mesadas adicionales de junio desde 1994, la indexación de lo anterior, lo que resulte ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones en que tiene la calidad de obrero jubilado del municipio desde febrero de 1981; el Acuerdo Municipal 013 de 1974 creó para los trabajadores jubilados una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo; el Acuerdo Municipal 113 de 1982, extendió a los trabajadores jubilados, el beneficio de una prima de vida cara equivalente a 10 días de salario, pagadera los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo Municipal 181 de 1983 reconoció a todos los obreros jubilados una prima semestral de vida cara, equivalente a 15 días de salario, pagadera en junio y diciembre; el Acuerdo Municipal 200 de 1984, consagra que los obreros jubilados gozarán de las mismas primas y prestaciones sociales de los empleados de servicio activo; el Municipio ha venido reconociendo las 12 mesadas del año y una adicional de diciembre; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados una prima de aguinaldo, equivalente a 30 días de salario, pagadera los primeros 15 días de diciembre de cada año; estos beneficios prestacionales se encuentran vigentes; el Municipio demandado le adeuda las primas señaladas y las mesadas adicionales de junio de cada año, desde 1994; el Decreto 1919 de 2002, solo se aplica a los servidores activos; el personero municipal conceptuó que tales beneficios se encuentran vigentes; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la demandante pero como empleada jubilada; lo dispuesto en los Acuerdos 013, 113, 181 y 203; el concepto emitido por el personero y que agotó la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 51 - 56), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2005 (fls. 78 - 84), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir el Tribunal que solo se ocuparía de los temas propuestos en el recurso de apelación, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: que conforme con el artículo 76 de la Constitución de 1886, bajo cuya vigencia se dictaron los Acuerdos que aduce el actor, la facultad para modificar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos estaba circunscrita al Congreso de la República y no a las autoridades o corporaciones territoriales; que tal prescripción se mantiene aún vigente en la Constitución de 1991, y tal facultad del Congreso es indelegable e intransferible; que, además, conforme al artículo 62 de la Constitución de 1886, las condiciones de jubilación solo las determinaba la ley, por lo que no era posible pretender derechos que se deriven de los acuerdos invocados por la actora, ya que, la extensión de prestaciones sociales que devienen de la directa prestación del servicio a los pensionados, no está dentro de la órbita del Concejo; que, por tanto, dichas prestaciones solo pueden tener origen en la ley y no en disposiciones municipales o departamentales, tal como fue ratificado por la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1919 de 2002; que, en cuanto a la mesada pensional adicional, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, obra prueba en el plenario de su pago corriente (fls. 39 a 44 y 47 a 50), “…sin que no exista prueba de que el Municipio de la Estrella no lo haya hecho con anterioridad, sino que en este sentido se está cumpliendo con lo establecido en la ley al efecto, vale decir, en lo referente al pago de la mesada adicional de junio, conforme a lo afirmado y probado en los cifrados documentos allegados al proceso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita la casación parcial del fallo recurrido, en cuando confirmó la absolución por la mesada adicional de junio, para que, en instancia, revoque el fallo del a quo en este aspecto y, en su lugar, acoja la súplica de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero para el alcance principal y el segundo, para el subsidiario, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem; 62 y 76, num. 9 y 197, num. 3, de la Constitución de 1886.

En la demostración, luego de transcribir los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, afirma el censor que es evidente que el Tribunal ignoró el parágrafo del artículo 43 mencionado, pues, dice, aunque algunas disposiciones constitucionales expresaban que el régimen de prestaciones de los servidores territoriales sería el que estableciera la ley, fue el mismo legislador quien mantuvo esas garantías para aquellos que tuvieran una situación jurídica definida, “…sin que se entienda que renuncia o negociación de las potestades públicas, como es el caso de la demandante, pues es incuestionable, como lo halló demostrado el Tribunal, que ella se pensionó desde el año 1991 y la Ley 11 está calendada de 1986.” Dice que, en consecuencia, en 1981 las corporaciones territoriales sí podían crear normas locales que establecieran beneficios a favor de los pensionados, pues, señala, “…fue el mismo legislador quien en su potestad y poder de configuración mantuvo el respeto y garantía de las situaciones jurídicas definidas por disposiciones municipales, toda vez que ellas entrañan, para esos efectos, derechos adquiridos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del Tribunal para no acceder a las condenas solicitadas por el demandante, se hizo consistir en que el reconocimiento de primas y aguinaldos para los servidores municipales, no es posible fijarlo a través de Acuerdos del Concejo, por cuanto el mismo sólo puede tener origen en el Congreso de la República.

Examinados los argumentos que le sirvieron de soporte al ad quem en el proveído acusado, encuentra la Sala que en ninguna infracción a la ley se incurrió, pues las normas con las cuales se dirimió la presente controversia jurídica, clara y palmariamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los servidores públicos del orden municipal y, de igual manera, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 señala perentoriamente que “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Sobre el tema que suscita controversia en el sub judice, ya la Corte en un proceso contra la misma entidad territorial demandada, donde se debatió similar argumento jurídico al aquí planteado, precisó en sentencia de febrero 6 de 2007, radicación 30345, lo siguiente: “De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole”.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación, porque carece de lógica hablar de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.

Es de destacar que para la fecha en que se expidieron los Acuerdos municipales en que se fundan las pretensiones ya estaba vigente la norma constitucional que defería al legislador la potestad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos”. “En ese orden de ideas, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política actual, cuyo contenido esencial ya aparecía en el texto constitucional de 1886, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo propende por proscribir el desbordamiento de esos cauces”.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones expedidas después de 1968 fijando las funciones de los Concejos Municipales los autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a su inaplicación”.

“Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, ni para convalidar esos actos, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como error de hecho le endilga al Tribunal, el “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA PAGÓ A LA DEMANDANTE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO.” Como erróneamente apreciadas, señala las documentales de folios 39 a 44 y 47 a 50.

Luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem en torno al punto de la mesada adicional de junio, señala el censor que es evidente su error al apreciar las documentales señaladas, pues si bien en ellas se hace una relación de pagos a los jubilados, allí no se indica que tales pagos obedezcan a la mesada adicional de junio, además que no tienen firma del demandante, por lo que no pueden acreditar el pago.

Al respecto transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala del 29 de agosto de 2006 (Rad. 25804). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo que la entidad territorial demandada estaba cumpliendo con el pago de las mesadas adicionales, con fundamento en lo que aparece reportado en las documentales visibles de folios 39 a 44 y 47 a 50 del expediente.

Así se precisó en la sentencia atacada, al señalar que “…obra prueba en el plenario, a fls. 39 a 44 y 47 a 50, de su pago corriente, sin que no exista prueba de que el Municipio de la Estrella no lo haya hecho con anterioridad, sino que en este sentido se está cumpliendo con lo establecido en la ley al efecto, vale decir, en lo referente al pago de la mesada adicional de junio, conforme a lo probado en los cifrados documentos allegados al proceso.” Así las cosas, del examen de la relación de pagos que incorporó al plenario la demandada, es perfectamente razonable inferir, que al actor se le han cancelado no sólo las diferentes mesadas pensionales desde cuando adquirió su derecho, sino también las adicionales de los meses de junio de cada año, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada en el fallo acusado, pues ninguna otra explicación encuentra la Corte de los mayores rubros que se hacían en ese mes del año, y en comparación con la rutinaria erogación de las mensualidades restantes.

En efecto, el hecho de no especificarse en la citada relación de pagos, si determinado rubro corresponde a la mesada adicional del mes de junio, no es suficiente para deducir de plano, la insatisfacción de esa acreencia pretendida, y por ello deducir un error ostensible del Tribunal, cuando salta a la vista que en esa época del año, se hicieron desembolsos en sumas superiores a las que normalmente cancelaba el Municipio, cuya situación conlleva a deducir, razonablemente, que ese mayor guarismo corresponde a lo que se reclama en este proceso, lo cual descarta la presencia del desacierto fáctico denunciado con la característica de ser evidente u ostensible, como se exige en casación. Adicionalmente, la falta de firma del demandante en las probanzas denunciadas, no le resta ninguna eficacia probatoria para acreditar el pago de las mesadas pensionales, ya que, dado el carácter de documento público, por provenir de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de la Estrella, conforme al oficio remisorio de folio 37 del expediente, debe presumirse su autenticidad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en la documentación anexa al oficio remisorio aludido, aparece la certificación expedida por la Tesorera general encargada del ente territorial demandado (fls. 47 - 48), donde claramente se precisa, que la demandante, entre otros, fuera del pago quincenal, también percibe “ dos (2) mesadas de un sueldo completo por año, una en junio y otra en diciembre”.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUCIA VÉLEZ MEJÍA al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16