CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30231 JAIRO ORLANDO PRADA VELANDIA Y OTROS Proceso No 30231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de los señores Jairo Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José Eduar Humberto Salamanca, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de marzo de 2006, por una llamada anónima se avisó al Cuerpo Técnico de Investigación-CTI, que el parqueadero del hotel “Cañaverales”, ubicado en el corregimiento de la Laguna por la vía que conduce de Barbosa a Bucaramanga, se encontraba un tracto-camión de placas XXJ-590 de Barbosa, que había sido inmovilizado por agentes adscritos a la Policía de Carreteras de la jurisdicción, cargado con mercancía de contrabando, razón por la que exigían al conductor la suma de $15.000.000 a cambio de no judicializarlo y dejarlo seguir su camino. En consecuencia, y teniendo en cuenta el informe rendido por funcionarios del CTI, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata-URI- autorizó la vigilancia al hotel “Cañaverales” en donde observaron a varios hombres conversando, posteriormente el conductor del vehículo emprendió su marcha, recogiendo en el camino a dos hombres; tres kilómetros después fue interceptado el tracto-camión en el que se encontraban los procesados, excepto el Subintendente Emerson Estupiñán Oliveros, quien pasó de largo en una camioneta Chevrolet Blazer de placas SAC-285 de Venezuela y fue alcanzado por las autoridades.
En efecto, el mencionado camión llevaba chatarra y partes de automóviles de contrabando. 2. Se inicia la actuación procesal con base en el informe rendido por la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga el 24 de marzo de 2006, que dejó a disposición a los señores Emerson Estupiñán Oliveros, José Eduard Humberto Salamanca Dávila y Jairo Orlando Prada Velandia.
El proceso fue remitido mediante oficio No 301 del 27 de marzo de 2006 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a las Especializadas de Cúcuta, por cuanto la imputación era por el delito de extorsión, correspondiéndole al Fiscal Décimo, quien a su vez lo envió al despacho de origen, toda vez que concluyó que la conducta en la que incurrieron los procesados era concusión. 3.
Adelantada la acción penal, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito les resolvió la situación jurídica y ordenó proferir medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta de concusión. El 14 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación por el mismo delito. 4. El 7 de septiembre de 2007 el Juez Penal del Circuito de Pamplona condenó a los procesados por el punible de concusión. 5.
La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 11 de febrero de 2008. LA DEMANDA El apoderado de los señores Jairo Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José Eduar Humberto Salamanca acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone dos cargos al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Primero Ataca la sentencia de segundo grado por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a la manifiesta vulneración del derecho a la defensa.
Su teoría consistió en afirmar que en las diligencias de indagatoria se imputó a sus defendidos el delito de extorsión y, posteriormente les resolvieron la situación jurídica, los acusaron y los condenaron por el delito de concusión. Concretamente se refiere a que los procesados deben ser interrogados de manera clara y precisa sobre los hechos constitutivos de la infracción para que puedan ejercer su derecho a la contradicción y el apoderado la defensa técnica.
Cargo Segundo Plantea nulidad de la sentencia porque a la audiencia preparatoria no asistieron los procesados, que se encontraban con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, presencia obligatoria en la etapa de juzgamiento. Se violó el derecho al debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda Se ofrece oportuno recordar que en materia de nulidad por violación al debido proceso, reiteradamente ha dicho la Corte: “ (…)Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios (…) Frente al primer cargo formulado por nulidad fundado en el argumento según el cual a los procesados se les resolvió la situación jurídica, se les acusó y se les condenó por el delito de concusión, no obstante que en la indagatoria la imputación fue realizada por el punible de extorsión, con agravio al derecho a la defensa, encuentra la Sala que la argumentación no logra demostrar el quebrantamiento del derecho a la defensa.
En efecto: Cuando se cuestiona el fallo proponiendo nulidad por la afectación del derecho a la defensa es necesario demostrar, en forma indiscutible, que ese defecto resquebraja esa garantía. Es importante resaltar que el censor propone una aparente nulidad, sin tener en cuenta que con ella no favorece a sus defendidos, dado que, el punible de extorsión comporta pena de prisión que va de 8 a 15 años, mientras que la concusión tiene pena de prisión que va de 6 a 10 años.
Lo que bastaría para declarar su ilegitimidad, en tanto, de acceder a su reclamo, en últimas se perjudicaría a los procesados, circunstancia que permite, pregonar que el demandante carece de interés en la causa por lo que aboga. Así mismo, la Corte insiste que la demanda de casación no es un escrito de libre confección. Su naturaleza extraordinaria, exige que el censor enuncie los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y, se resalte su trascendencia. En ese orden, el libelista no destacó en sus argumentos la trascendencia. Simplemente afirmó que la imputación realizada en la diligencia de indagatoria a sus defendidos fue por el delito de extorsión y les resolvieron la situación jurídica, acusaron y condenaron por el punible de concusión. En ese contexto, desde la primera providencia de fondo –medida de aseguramiento- la parte defendida tuvo conocimiento claro y preciso del delito por el cual se procesaba y finalmente se juzgó y condenó. Además, no advierte la Sala quebrantamiento al debido proceso o derecho a la defensa, como quiera que en las mencionadas diligencias de indagatoria a los señores Jairo Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José Eduar Humberto Salamanca no sólo se les imputó jurídicamente el punible de extorsión, sino también se realizó una imputación fáctica y, con base en ella fue elaborada la defensa material y técnica.
Es preciso que la argumentación del casacionista sea lógica, jurídica y suficientemente sustentada de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. No cualquier anomalía en la actuación conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad.
Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido. Si la nulidad se funda en la afectación del derecho de defensa, el censor debe determinar con claridad cuál fue la actuación concreta que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.
Los referidos requerimientos no fueron observados en esta ocasión, toda vez que no existió la vulneración planteada, como quiera que desde la definición de la situación jurídica se tipificaba la conducta en el delito de concusión y de allí en adelante no se encuentra variación en la calificación, lo que hace evidente que conocían – los procesados y defensa- el cargo imputado de concusión, el mismo que, controvirtieron material y técnicamente inclusive en segunda instancia, observándose que los jueces respetaron la congruencia entre la acusación y las sentencias.
Segundo cargo. Igual que el anterior que apuntaba a la nulidad, por cuanto a la audiencia preparatoria no asistieron los procesados, no obstante que se encontraban con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, presencia obligatoria en la etapa de juzgamiento y, por tanto, a juicio del censor se violó el derecho al debido proceso y defensa.
Encuentra la Sala que la argumentación no logra demostrar la ausencia de defensa, dado que de la demanda se infiere que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de abril del 2007, asistió y participó – solicitando pruebas-, el abogado defensor Ramón Emilio Pinzón Gerardino. Así las cosas, mal podría pensarse la falta de defensa técnica de los enjuiciados.
Además, al igual que en el cargo anterior, el libelista no demostró la trascendencia e incidencia en el fallo, o mejor aún, resulta inane, por cuanto no menciona qué pruebas pudieron haber solicitado los procesados en ésta diligencia que cambiaran el sentido del fallo o, de qué manera su asistencia a ésta, fuera decisiva fallo censurado. Los múltiples desatinos del demandante no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Jairo Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José Eduar Humberto Salamanca. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 31 de marzo de 2008.
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