CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30229 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30229 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO DARIO HOYOS GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio al reconocimiento y pago de las primas y aguinaldos otorgados por los acuerdos municipales, al igual que las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde el momento en que se jubiló. Como fundamento de su pretensión manifestó que ostenta la calidad de obrero jubilado del demandado desde el mes de septiembre de 2002.
Agregó, que en virtud de acuerdos municipales se creó para los trabajadores jubilados como beneficios extralegales varias primas: de navidad, de vida cara, de aguinaldo, las que no le han sido canceladas. Además, el Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo a la perdida de derechos prestacionales de los jubilados. Agotó la vía gubernativa.
El demandado en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y negó otros. Manifestó que ha venido cumpliendo con los pagos establecidos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de enriquecimiento sin causa, el pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, absolvió al demandado de lo pretendido por el demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1 de diciembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado, pero lo revocó en cuanto a la absolución de reconocer y pagar la mesada adicional de junio de cada año y en su lugar lo condenó a pagar dicha mesada desde el 14 de septiembre de 2002.
Sostuvo, el Tribunal, que tanto la Constitución de 1986 como la de 1991 le atribuyeron al legislador la facultad de fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales. Por lo tanto, las asambleas y los concejos carecen de competencia para ello. De conformidad con lo anterior se expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 12 se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas de dicha ley.
Con apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó, que las disposiciones municipales que se invocan en la demanda como fuente del derecho reclamado, deben inaplicarse. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue el recurso la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto de los beneficios extralegales, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado en ese aspecto y en su lugar acoja esas suplicas del líbelo genitor.
Se provea sobre costas como es de rigor. V. CAUSALES DE CASACION En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la ley 4 de 1992, 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 num. 9 y 197 num 3 de la Constitución de 1886 y el artículo 4 ibídem.” (Folio 12).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal interpretó las normas de manera extensiva, pues el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 se refiere a servidores públicos, o sea quien presta, en tiempo presente, sus servicios al Estado. Lo mismo ocurre con las normas constitucionales. Por lo tanto, las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados sin incurrir en ilegalidad alguna.
Agrega, que los artículos de la constitución política de 1886, fueron derogados por el artículo 380 de la constitución de 1991. Anota, finalmente, que el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, se aplica cuando una norma de orden legal es contraria a un texto constitucional, pero cuando se trata de una disposición reglamentaria lo que procede es la declaratoria de excepción de ilegalidad, la que no está prevista en el texto constitucional citado.
No hubo escrito de oposición. “VII. CARGO SEGUNDO Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 12 de la ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Carta Política, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1986.” (Folio 13). En el desarrollo del cargo sostiene que las normas señaladas como infringidas se refieren a los empleados públicos y trabajadores oficiales y no a los pensionados, por lo tanto al aplicárseles esa restricción legal se incurre en una aplicación indebida.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía directa y se atacan fundamentalmente las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal, para confirmar la absolución en cuanto a las primas, sostuvo que las asambleas departamentales y concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, la que es privativa del legislador.
Por su parte el recurrente, argumenta, que los artículos que se invocan hacen referencia únicamente a los servidores públicos y en consecuencia no se le pueden aplicar a los pensionados. Es cierto, que el fallador plural en su providencia hizo referencia a los artículos 62 y 76, numeral 9°, y 197 numeral 3° de la Carta Política de 1886, pero a renglón seguido señaló que “Similar previsión se plasmó en la Carta Política de 1991 (Artículo 313, numeral 6°), en la cual se dispuso además que correspondía al Congreso, por medio de la Ley, “ dictar las normas generales y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno…” y a éste, “…fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…” y “…regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales…” (Artículo 150, literales e y f), advirtiendo:”…estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…” (Folio 93).
Es decir, que el Tribunal en ningún momento se basó en normas derogadas, sino que desde el año de 1886, esas facultades estaban atribuidas al Congreso, lo que se mantuvo en la nueva constitución del año 1991. En cuanto a que las disposiciones citadas en la providencia recurrida solo se aplican a los servidores públicos actuales y no a los pensionados, es pertinente anotar: 1-.
Los pensionados lo son por el hecho de haber sido en otro tiempo servidores y haber cumplido con los requisitos legales para adquirir dicha prestación. Es decir, que esta nueva situación jurídica no los separa de manera absoluta con las regulaciones constitucionales y legales pertinentes. 2-. El artículo 150 de la Constitución Política de manera clara establece que lo relativo a las prestaciones sociales, es una función que el Congreso no puede delegar en las corporaciones públicas territoriales.
Y la pensión de jubilación es una prestación social. Finalmente, en relación a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, basta señalar que el artículo 4° de la carta fundamental, la fundamenta en la “incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica”, es decir, que no la limita a la ley, y por ello es posible recurrir a dicha figura en el caso presente, aun cuando se trate de acuerdos municipales.
Por lo dicho los cargos primero y segundo no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por FABIO DARIO HOYOS GUTIERREZ contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria