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30229(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30229 LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO PAGE 10 CASACIÓN 30229 LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO Proceso No 30229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ADOLFO APONTE CARDO-ZO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la condena a ciento cuatro meses de prisión que por la conducta punible de homicidio tentado le impuso a esta persona el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En la madrugada del 25 de diciembre de 2006, al frente de la carrera 3 B Este con calle 82 Sur de Bogotá, LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO le propinó al joven D. Y. D. M., de dieciséis años de edad, una puñalada en el abdomen que le perforó la vesícula y que de no haber sido tratada a tiempo por los profesionales de la medicina que lo atendieron de urgencias le habría ocasionado la muerte. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO, en el que le imputó la realización de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 103 del Código Penal, ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Veintisiete del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que encontró al acusado autor y responsable del delito endilgado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento cuatro meses de prisión, así como a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la principal, y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Apelada dicha providencia por el defensor de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de esta persona interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El representante de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO formuló un único cargo al amparo de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio, consistente en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, debido a que en la audiencia de formulación de acusación el Fiscal imputó como fecha de ocurrencia de los hechos la madrugada del 26 de diciembre de 2006 y en los fallos de instancia se señala que los mismos se presentaron la madrugada del 25 de diciembre de 2006.

En sustento de su postura, citó apartes de la sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 24685, en el que la Sala se refirió al principio de congruencia en la ley 906 de 2004. Agregó que si bien es cierto que las instancias consideraron tal anomalía subsanable y convalidada por la defensa, también señaló que actuaron de manera desproporcionada al no reconocer semejante afectación a la consonancia que debe predicarse entre la acusación y el fallo, con lo cual están creando inseguridad jurídica, así como excepciones injustificadas al principio en comento, en el que incluso se evidenció el aprovechamiento de la mala estrategia defensiva asumida por la defensa para patrocinar la pretermisión de la parte acusadora.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, la Sala advierte que la demanda no podrá ser admitida, en la medida en que el reproche que planteó el defensor de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO no sólo carece de una debida argumentación en lo que a la trascendencia de la anomalía aludida respecta, sino porque además su pretensión bien puede ser desestimada sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo que aconteció durante el proceso.

Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se solicita la nulidad de lo actuado con base en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la Sala ha dicho que el demandante tiene, entre otras, la carga de procesal de precisar de qué manera la irregularidad procesal traída a colación ha repercutido en forma fundada en el desarrollo del trámite, o bien en la vulneración de otras garantías fundamentales, según sea el caso, al igual que concretar su específica incidencia dentro del fallo recurrido, en armonía con los principios que rigen la declaratoria de nulidades. 2.2.

En el presente asunto, sin embargo, el demandante planteó que el respeto a la consonancia que debe haber entre la acusación y la sentencia era un fin en sí mismo, con lo cual no sólo desconoció que los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico de ninguna manera son absolutos, sino que a la vez ignoró que la declaratoria de nulidad obedece al principio de trascendencia, según el cual la anomalía que se invoca debe afectar las garantías de las partes en el caso concreto o socavar las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. 2.3.

Tal como lo adujeron las instancias en sus respectivos fallos, el hecho de que el Fiscal haya manifestado en la audiencia de formulación de acusación que el atentado en contra de la vida del menor D. Y. D. M. ocurrió la madrugada del 26 de diciembre de 2006, y que tanto en el escrito de acusación como en las sentencias se haya anotado como fecha la madrugada del 25 de diciembre, corresponde a una situación completamente inocua en el presente asunto, que de ningún modo pudo haber afectado las formas propias del juicio, ni mucho menos haber sorprendido a la defensa, en la medida en que no le fueron ocultados o alterados aspectos fácticos de los que no tuviera previo conocimiento, y porque además la existencia de la conducta jamás fue objeto de debate probatorio, ya que los únicos planteamientos defensivos que se hicieron a lo largo del juicio oral tuvieron como fin demostrar que LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO actuó en legítima defensa, o incluso que lo único que cometió fue el delito de lesiones personales. 2.4.

Finalmente, cuando el demandante en la sustentación del escrito reclamó que las instancias ‘se aprovecharon’ de la ‘mala’ estrategia defensiva adoptada por el entonces defensor del acusado para negar la incidencia de la irregularidad planteada, lo único que hizo fue obrar en detrimento del principio de lealtad, pues como ya lo ha señalado la Sala en varias oportunidades es deleznable que “ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ”.

En consecuencia, como la Sala encuentra infundado el reproche propuesto por el apoderado, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales en cabeza de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de la insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ADOLFO APONTE CARDOZO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25247, citando a la radicación 10424. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322