CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 30228 María Lucena Cuartas Toro. Proceso No 30228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 198. Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la apelación del auto en virtud del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad declaró la extinción de la condena impuesta a María Lucena Cuartas Toro, sentenciada por el delito de falsedad en documentos.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, entonces a cargo del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, el 23 de agosto de 2005, aprobó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada María Lucena Cuartas Toro, y como consecuencia de esa determinación la condenó a la pena de veintiocho (28) meses y cuatro (4) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, como autora responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso. 2.
Estando el asunto a conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del 29 de abril de 2008 declaró extinguida la condena impuesta a Cuartas Toro al transcurrir el período de prueba señalado como consecuencia del otorgamiento del subrogado penal. 3. Esa providencia fue apelada por la representante del Ministerio Público. 4.
El asunto fue repartido en el Tribunal Superior de Bogotá al Magistrado doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, quien mediante auto del 10 de julio siguiente se declaró impedido para resolver la impugnación interpuesta con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por haber proferido el fallo condenatorio dictado contra la procesada.
Por lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.
La Sala se abstendrá de resolver el impedimento expuesto, por lo siguiente: 5.1. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso … (Se subraya) 5.2.
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 5.3.
Sobre el mismo motivo de inhibición esta Corporación ha sostenido, lo que aquí reitera: (…) Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión “ que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso ”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “ participado ” dentro del proceso.
La expresión “ participado ”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.
También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “ hubiere participado dentro del proceso ” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo pude predicarse - mutatis mutandi - cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. (…) Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida.
Y, En pronunciamiento de la misma fecha anterior, dijo: Se requiere, aparte de lo enunciado, que la intervención previa del funcionario -en el mismo proceso o en otro semejante- haya sido de peso, trascendente, al punto de desequilibrar la objetividad que debe acompañar a la nueva decisión. Es menester, para decirlo de otra forma, que en casos como el ahora examinado, el Servidor de la Justicia haya comprometido seriamente su mesura, su ecuanimidad, su ponderación, porque la decisión precedente, por ejemplo, está íntimamente vinculada con la que se apresta a tomar en el último proceso.
(…). Quien expresa su impedimento, entonces, debe demostrar concretamente, no en abstracto, en qué tema sucumbe su imparcialidad, sobre qué puntos específicos. 6. En consideración a que en el asunto tratado, el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras se limitó a manifestar su impedimento sin decir cuál sería la razón que lo llevaría a abandonar su imparcialidad e independencia en el nuevo pronunciamiento, es indiscutible que no ha fundamentado el motivo de inhibición. Era necesario que el Magistrado en mención diera a conocer a la Corte cuáles argumentos probatorios y jurídicos que plasmó en la providencia del 23 de agosto de 2005 al aprobar el acuerdo celebrado entre la procesada María Lucena Cuartas toro y la Fiscalía, tienen la virtualidad de hacer que pierda su ecuanimidad y equilibrio en relación con el auto del 29 de abril de 2008 por medio del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la condena impuesta, cuya apelación interpuesta por el Ministerio Público se encuentra pendiente de definir.
La Sala no puede suplir en esa labor argumentativa a los funcionarios judiciales, ni a las partes cuando se trata de recusación, porque esta clase de incidentes se deben resolver de plano, según así lo dispone el artículo 57 y siguientes de la ley 906 de 2004, por tanto, no se prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en aras de complementar la información requerida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. ABSTENERSE DE RESOLVER el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio Público, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, que declaró extinguida la pena impuesta a la sentenciada María Lucena Cuartas Toro. 2.
ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto 13 de junio de 2007, rad. 27497. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto 13 de junio de 2007, rad. 27470.
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