CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30228 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 30228 Bogotá D.C., Siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor MARIO DE JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO contra la sentencia del 1 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas primas y aguinaldos creados por Acuerdos Municipales, las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año, desde 1994, y la indexación de las condenas. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Es pensionado de la entidad demandada desde el mes de abril de 1998; 2) El Acuerdo Municipal No 013 de 1974 creó el beneficio extralegal de la prima de navidad equivalente a un mes de salario para los trabajadores jubilados por el Municipio; 3) El Acuerdo 113 de 1982 hizo extensivo a esas mismas personas el beneficio de una prima de vida cara en cuantía de diez (10) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días de septiembre de cada año; 4) El Acuerdo 181 de 1983 creó una prima de vida cara para las reseñadas personas equivalente a 15 días de salario semestrales pagadera en junio y diciembre de cada año; así mismo el Acuerdo 200 de 1984 consagró que los jubilados tendrían las mismas primas y prestaciones de los trabajadores activos; y el Acuerdo 203 del mismo año estableció la prima de aguinaldos equivalente a 30 días de salario pagadera en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; 5) El Municipio no le viene cancelando la mesada adicional del mes de junio establecida legalmente; 6) Los beneficios prestacionales extralegales mencionados están vigentes en la actualidad, las normas que los consagran no han sido derogadas total ni parcialmente, ni declaradas nulas judicialmente, ni suspendidas provisionalmente, y constituyen derechos adquiridos; 7) El Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo en cuanto a las restricciones o pérdida de derechos prestacionales por parte de los jubilados, pues expresamente la disposición contempla tales limitaciones a los servidores activos, conforme lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública al absolver una consulta del municipio demandado; 8) Igualmente el Personero Municipal de la Estrella también conceptuó que tales acuerdos están vigentes y no han salido del ordenamiento jurídico. 3.
El ente demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en general, aceptó los hechos de la demanda, salvo el atinente al contenido del Acuerdo 200, el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Personero Municipal.
Propuso las excepciones de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y falta de legitimación en la causa. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 1° de julio de 2005 (folios 65 a 73) absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia. Consideró el Tribunal que las pretensiones están llamadas al fracaso porque las primas y aguinaldos cuyo pago se solicita debieron tener origen en la ley, tal como lo establecían las normas vigentes para la fecha de expedición de los Acuerdos, es decir, los artículos 76 y 62 de la Constitución de 1886 que radicaron en el legislador la competencia para fijar las prestaciones sociales correspondientes a las diversas categorías de empleados oficiales y sus condiciones de jubilación, y como en virtud del principio de innegociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, no existen competencias implícitas ni deducibles por analogía, no podía el Concejo Municipal de La Estrella expedir una norma para la cual no estaba autorizado legalmente.
Agrega que lo anterior fue reiterado por la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1919 de 2002. Por otro lado, el Tribunal consideró que las pruebas obrantes a folios 84 a 86 dan cuenta del pago de la mesada adicional de junio durante los años en que el actor ha tenido la condición de pensionado. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda; o, en subsidio, la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirmó la absolución del a quo con respecto a la mesada adicional de junio para que en instancia revoque este punto del fallo del juzgado y en su lugar acceda al mismo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, referidos al alcance principal de la impugnación, en tanto vienen planteados por la misma vía, denuncian el quebranto de las mismas disposiciones legales y se fundan en argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, 313 numeral 6 y 150 literales e y f de la Constitución actual, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, en armonía con el artículo 380 de la Constitución vigente.
Para demostrar la acusación explica, en síntesis, que las normas que tocan con el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios oficiales radican efectivamente en el Congreso de la República la competencia para regular tal aspecto, instituyendo inclusive que esta función es indelegable a los entes territoriales, pero esa facultad está referida exclusivamente a los empleados oficiales y no puede extenderse, por vía interpretación a los pensionados, quienes no están abrigados por dichas disposiciones jurídicas.
En consecuencia, agrega, “ las Corporaciones públicas territoriales si pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, pues lo que las normativas atrás citadas prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos y esta categoría de servidores estatales, indudablemente, solo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no quienes, como el demandante, ya ostentan la calidad de pensionados, categoría jurídica sustancialmente diferente de quien ostenta y ejercita funciones públicas.” Manifiesta que el Tribunal no podía aplicar los artículos 62, 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la C. P. de 1886, porque ésta fue expresamente derogada por el artículo 380 de la nueva Carta Constitucional.
Aduce que lo dispuesto en el artículo 150 literales e y f de la Constitución de 1991 reafirma la tesis de que la prohibición de creación de beneficios distintos de los legales se refiere a los servidores oficiales y no a los jubilados. El segundo cargo denuncia las mismas normas y por la misma vía, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida.
SE CONSIDERA Para concluir que los Acuerdos Municipales creadores de las primas reclamadas eran ineficaces y no podían aplicarse, el Tribunal se apoyó en los artículos 62, 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Constitución Nacional de 1886, que eran las normas vigentes para la fecha en que se expidieron dichos Acuerdos, promulgados todos entre los años 1974 y 1984, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 11 de 1986, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 4ª de 1992.
Afirmó el Tribunal que los citados artículos constitucionales instituyeron como competencia del legislativo la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales. El recurrente no se ocupa de cuestionar de manera directa este sustento de la sentencia y ello sería suficiente para rechazar los cargos, sin más consideraciones.
Aparte de que el argumento esgrimido por el juzgador es correcto en tanto efectivamente los Acuerdos nacieron afectados de ineficacia y por ende eran inaplicables, ya que para el momento de su expedición estaban vigentes las normas constitucionales ya mencionadas. No obstante, como la pensión del aquí demandante fue reconocida en 1998 y adicionalmente los derechos subjetivos que se reclaman se causaron con posterioridad a esta fecha, la Sala considera necesario hacer unas reflexiones en torno al discurso del recurrente, más si a la inconstitucionalidad de origen ya anotada, se agrega la perspectiva del principio de ilegalidad o inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, la producida por la expedición posterior de normas superiores que dejan tácitamente sin efecto lo dispuesto en normas inferiores que en su momento se dictaron con apego a las normas superiores existentes en esa fecha.
La tesis del recurrente sugiere que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales hecha por el Tribunal es errada, por cuanto tal exégesis amplía el alcance de los textos normativos y pasa por alto que éstos se refieren únicamente a los empleados públicos, esto es, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible que mediante disposiciones departamentales o municipales se creen beneficios prestacionales extralegales.
Ya frente a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 hay que empezar por decir que estas normas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).
De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole.
Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.
Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces.
En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos Municipales autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.
Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.
Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.
Se sigue de los discurrido, que el Tribunal no incurrió en los errores que le achaca la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, imputa al Tribunal la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA PAGO AL DEMANDANTE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO.” Yerro derivados de la estimación equivocada de los documentos de folios 84 a 86.
En la demostración del cargo dice el censor en términos generales que los documentos de los cuales el Tribunal dedujo el pago de la mesada adicional de junio (folios 84 a 86) no contienen de manera expresa esta información pues los datos allí consignados no hacen ninguna alusión específica a tal concepto, aparte de que esas piezas probatorias no aparecen firmadas por el demandante.
Trae a colación un pronunciamiento de esta Sala de 29 de agosto de 2006 (radicación 25804) con el que pretende sustentar que la falta de firma del acreedor en el documento donde se relaciona el pago no es demostrativa de éste. SE CONSIDERA El cargo apunta en lo esencial a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la entidad demandada pagó la mesada adicional de junio al demandante.
Para el efecto afirma que los documentos de folios 84 a 86, en los que se fundó el juzgador para deducir tal pago, no contienen esa información. Aunque en principio parecería tener razón el recurrente porque examinados los documentos de folios 84 a 86 sólo dan cuenta del pago de la mesada adicional de junio del año 2005 y de ello no puede inferirse el pago de las correspondientes a los años anteriores, tal apreciación inicial se desvanece pues a folio 83 obra carta firmada por la Directora del talento Humano y Recursos Físicos del municipio demandado en la que expresamente consigna que al demandante, desde que adquirió el derecho pensional le han venido pagando las doce (12) mesadas ordinarias más dos mesadas adicionales pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año. A lo anterior hay que agregar que la relación de pagos de los años 1999 en adelante se detecta que al pensionado se le pagaron en los meses de junio y diciembre de cada uno de esos años sumas adicionales a las mesadas propiamente dichas y que por su cuantía, superior en muchos casos al monto de la mesada, bien puede corresponder a las mesadas adicionales, mucho más si estas relaciones ratifican lo dicho en la certificación citada inicialmente.
Ahora bien, todas las piezas mencionadas son documentos públicos y si bien las páginas donde está consignada la relación de pagos no tiene ninguna firma, ellas forman parte de un haz documentario enviado por la Secretaria Administrativa del municipio, cuyo oficio remisorio sí está firmado por dicha funcionaria y por ende esta circunstancia se extiende a todos los anexos.
De igual modo, el oficio de folio 83 no ha sido desvirtuado su contenido, por ninguna otra provanza. De acuerdo con lo anterior, es dable inferir que en la conclusión del juzgador no subyace el error denunciado, máxime si se tiene en cuenta que solamente hay lugar a la prosperidad de la acusación por la vía indirecta cuando el yerro denunciado es manifiesto y protuberante, situación que aquí no se configura.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIO DE JESÚS RODRIGUEZ OROZCO contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.
Costas en casación, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 16