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30226(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia CASACIÓN No. 30226 P/. MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Ramy Mary Ducuara de Saiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 3 de abril del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia -previa declaración de legalidad del preacuerdo celebrado entre imputada y Fiscalía-, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado el 29 de enero anterior que condenó a la procesada a la sanción privativa de la libertad de 11 años y 8 meses y multa equivalente a 1.466.6 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS La adecuada síntesis de los hechos aparece en la respectiva Acta de preacuerdo anterior a la acusación en los términos siguientes: “El 11 de junio de 2005 fueron capturados en el aeropuerto El Dorado de Bogotá DC., dos ciudadanos norteamericanos (Marla Eve David y Charles Andrew Bucher III) cuando pretendían sacar del país con destino Florida USA 4.879.5 gramos de heroína.

Por estos hechos investigados bajo el radicado 2005000135, los imputados se allanan a cargos y posteriormente son condenados. En busca de los determinadores y demás partícipes del hecho delictivo la Fiscalía abre la indagación 200500014. La Dijin grupo de estupefacientes dada la información suministrada por la ciudadana Norteamericana llega a la Clínica Corpus-Escultura en el norte de Bogotá y allí entrevista al médico cirujano doctor Carlos Alberto Meneses Henao, obteniendo información respecto a que a María Eve le habían realizado, en pasados días, una cirugía estética en sus senos, cancelando el costo de la cirugía un ciudadano colombiano de nombre Enrique.

Igualmente se sabe que este hombre llevó a dos mujeres más con el mismo objetivo, aportando nombres distintos en cada historia clínica, empero se trataba de la misma persona, aseguró el galeno. Fue así como se obtiene el número del teléfono de una de las pacientes, cual era la compañera sentimental del hombre y a la postre se logra obtener números telefónicos de éste.

Interceptados legalmente los abonados celulares que sucesivamente iba utilizando el hombre, quien resultó llamarse José Enrique Gutiérrez Quintero, se obtuvo información legal y evidencia física que dio cuenta de la participación de éste hombre en varios hechos delictivos. Una de las personas que, gracias a las escuchas legalmente captadas, se conoció tiene contacto para negocios al margen de la ley relacionados con el tráfico de narcóticos con Gutiérrez Quintero es una mujer identificada como María Rammy Mary Ducuara.

Interceptadas legalmente las líneas utilizadas por ésta señora (legalizadas ante el Juez Constitucional), se conoció de la participación de la misma en dos hechos delictivos; 1. La incautación el 22 de diciembre de 2006 de 7.17 libras (3 kilos 500 gramos 17 miligramos) de heroína en Fort Lauderdale – Florida Estados Unidos; hecho por el cual fue capturada Martha Claudia Rivera Trujillo. 2. 2.

La incautación el 22 de diciembre de 2006 de 2.14 libras (1 kilo 14 miligramos) de heroína en Fort Lauderdale – Florida Estados Unidos; hecho por el cual fue capturada Diana Carolina Saiz Ducuara (hija reconocida por el esposo de Mary Ducuara y sobrina en segundo grado de la señora Mary). Debido a la participación de María Rammy Mary Ducuara en los citados hechos delictivos, el despacho 13 de la UNAIM solicitó ante un Juez de Control de Garantías de Bogotá DC la orden de captura de la citada señora, petición que fue despachada favorablemente librándose el día 08 de octubre de 2007 orden de captura de la misma.

Adelantándose posteriormente las audiencias preliminares de control de legalidad del allanamiento, captura, se formuló imputación sin aceptación de cargos y se impuso por la señora Juez medida de aseguramiento intramural en contra de la señora María Rammy Mary Ducuara”. Ante la Fiscalía 13 perteneciente a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, el 4 de diciembre de 2007 la imputada, asistida por una defensora de confianza, preacordó una pena de prisión de 140 meses y multa de 1.466.6 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, bajo la imputación de ser determinadora del delito -en concurso homogéneo y sucesivo- previsto en el artículo 376.1 y 384.3 del C.P. El 29 de enero del año en curso se cumplió la audiencia de legalización del preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, en los términos glosados precedentemente.

DEMANDA Primer cargo El nuevo procurador judicial de la sentenciada acude a la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., acusando el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, pues según su criterio los elementos materiales de prueba -interceptaciones telefónicas y nexo de parentesco entre la procesada y Diana Carolina Saiz Ducuara-, no son suficientes para crear certidumbre sobre la responsabilidad de su asistida.

Desdice sobre la legalidad de los elementos probatorios aducidos para justificar el preacuerdo, máxime cuando la procesada había afirmado su inocencia, circunstancia que lo motiva a sostener la falta de defensa técnica, pues ha debido contarse con la oportunidad para controvertirlos, lo que eludió la defensora llegando a una terminación apresurada del proceso.

Previa cita jurisprudencial que estima pertinente, insiste en el quebranto del derecho de defensa, toda vez que desde su perspectiva “merece el reproche la actitud del defensor que aconseja a su protegida a aceptar (sic) los cargos cuando se vislumbraba que la Fiscalía no contaba con pruebas”. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera del mismo precepto 181, acusa el actor la sentencia por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

Observa el casacionista que en el caso concreto la Fiscalía adujo elementos relacionados con las circunstancias en que personas distintas a su asistida fueron objeto de la pesquisa penal, pero no se allegaron las “supuestas interceptaciones”, de ahí que la sentencia no hiciera una enunciación de las pruebas concretas que estructuran los hechos, de donde no puede afirmarse que haya certeza sobre ese particular, pudiéndose por el contrario sostener concurrente un falso juicio de existencia sobre dichos elementos que no aparecen en la actuación. Para el libelista, “revisado el supuesto contenido de la única conversación -sostenida con “Wilson”-, la misma hace relación a que mi prohijada María Rammy Mary Ducuara de Saiz, frente al reclamo que le hace el prenombrado por incautación de la droga donde ella manifiesta supuestamente que él perdió la plata, pero que ella perdió la hija”, cuando no es claro de acuerdo con lo posteriormente establecido que se tratara de la hija de la inculpada, sino de una sobrina, de manera que aduciendo “las leyes de la lógica y la experiencia que no es cierto” que la sentenciada hubiera sostenido una conversación con “Wilson” en los términos a que aludió la Fiscalía. Precisa el demandante que su “disentimiento en concreto atañe al valor suasorio de la prueba que conduzca más allá de una duda razonable sobre la responsabilidad penal de mi prohijado (sic)”, toda vez que “no encuentro en la prueba de cargos solidez cognitiva que permita afirmar, sin albergar dudas en mi razón consciente y en mi espíritu como censor, sobre la culpabilidad de la sentenciada”.

Señala, en síntesis, que desde su margen no es suficiente el hecho de haber sostenido su prohijada “una conversación con una de las personas con el fin criminal”, para estructurar el delito imputado a la procesada y menos establecer su responsabilidad que, en el caso concreto no fue probada por la Fiscalía. Solicita, finalmente, que con sustento en los reparos, se declare la nulidad a partir del preacuerdo para que la Fiscalía presente las pruebas y se puedan controvertir oportunamente, pero en todo caso que de oficio se pronuncie la Corte por quebranto de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Carecer de interés jurídico para recurrir ha sido previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 como uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación. Por ello sobre este particular en doctrina reiterada, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que el interés para recurrir es un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, pues se trata de una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, resultando siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque. 2.

Referido a este último aspecto y al propósito de verificar la legitimación para recurrir en casación, el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004 dispuso que están legitimados quienes tengan interés jurídico en propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos.

Sin embargo, en la determinación de dicho presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador tratándose de aquellas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación -bien como expresión de allanamiento o preacuerdo con la Fiscalía- y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral. 3.

Precisamente en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales.

En forma expresa, el artículo 293 de la Ley 906, ha dispuesto: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia” (Se resalta).

Al avalar el apego a la normativa superior del principio de irretractabilidad contemplado en dicho precepto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2.005 declaró que el mismo guarda perfecta correspondencia con el sistema acusatorio en que está inserto y es por ello lógico consecuente con el ejercicio de la facultad que tiene el indiciado de participar en la solución del conflicto social generado a partir de la comisión delictiva, renunciando a algunas garantías -tales como el adelantamiento de un juicio oral, público, concentrado, contradictorio, con inmediación probatoria etc.-, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos bilaterales con la Fiscalía en procura de finiquitar anticipadamente el proceso procurándose a cambio un descuento de la pena imponible. 4.

Enmarcados por los principios de lealtad y buena fe, todos estos presupuestos restringen por tanto la posibilidad de que el incriminado se muestre contrario al allanamiento o preacuerdo cuando se materializa en la sentencia si ésta concuerda plenamente con los términos previamente convenidos y no desconoce o quebranta las garantías fundamentales.

Restringida en los términos señalados la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, al propio tiempo dispensa al Estado de entrar a probar su responsabilidad -dentro de la concepción que impone un tal juzgamiento-, pues precisamente dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. 5.

Por tanto, el allanamiento o el acuerdo aprobado por el juez tienen un carácter vinculante para éste y para los sujetos procesales, en forma tal que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.

Esta es, sin duda, la situación concurrente en este caso, toda vez que la sentencia se emitió con estricta sujeción a los términos del preacuerdo celebrado en plenitud de los requisitos legales entre el procesado y la Fiscalía, en forma tal que la sanción punitiva pactada se materializó con rigor e identidad en la sentencia sin que entonces el demandante pueda, con válido interés, desdecir ante esta sede del fallo. 6.

Como quedó reseñado, el actor adujo violación al derecho de defensa técnica porque desde su perspectiva no eran suficientes los elementos materiales de prueba como para inducir la realización de un preacuerdo y la consiguiente admisión de responsabilidad, máxime cuando según su criterio, no puede sostenerse la legalidad de los mismos. Es palmaria la retractación postulada bajo el escueto argumento discrepante con el fallo, de asumir en un juicio a posteriori personal de desempeño profesional, que quien lo antecedió erró al acompañar la aceptación del preacuerdo y hacerlo, desde su controversial entendimiento, porque no mediaban “pruebas” conclusivas de su responsabilidad, argumentos todos deleznables por carecerse de interés para promoverlos. 7.

Lo propio se impone afirmar en relación con el segundo reparo que al estar directamente referido a la “legalidad de las pruebas” sustento del fallo, ignora que el mismo se emitió, según quedó precisado, con fundamento en elementos materiales, evidencias físicas e informes, sin que por esta vía pueda pretextarse entonces su ilegalidad para oponerse al mérito que tuvieron en la motivación de la aceptación de la imputación y la consiguiente asunción de responsabilidad plasmados en el acta de preacuerdo Por tanto, tampoco el esbozo de reproche que propugna por descalificar los elementos que sirvieron en la consolidación del preacuerdo y en su posterior aval por parte del juez y la consiguiente impartición de sentencia condenatoria, emerge como legítimo para ser aceptado ante la Corte. 8.

Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada María Ramy Mary Ducuara de Saiz. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1