CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.223 Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño PAGE Casación inadmite N° 30.223 Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño Proceso No 30223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño, condenado en fallos proferidos por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El día 24 de agosto del año 2005, aproximadamente a las 1:00 P.M. en la avenida Las Torres No 42-10 de ésta ciudad, la víctima Luis Francisco González Blanco, fue sorprendido por cinco sujetos los cuales lo atacaron y le dispararon en repetidas ocasiones.
Posteriormente fue llevado a un centro asistencial de la policía en donde falleció. Como testigo de los hechos se encontraba el señor Alfonso Rojas Peñalosa, quien manifestó reconocer a los sujetos que le dieron muerte a su amigo Luis. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculada al proceso mediante indagatoria Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño, el 27 de octubre de 2005 la Fiscalía 35 de Vida le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho el 16 de enero de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica y además por la de fabricación, tráfico y porte de amas de fuego. 4.- Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de enero de 2007 condenó a Arévalo Lambraño a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 5.- La providencia anterior fue recurrida y el 21 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera y primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero: (causal tercera) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado. Manifiesta el casacionista que en la actuación se desconoció el principio de investigación integral previsto en el artículo 20 en armonía con el 234 de la Ley 600 de 2000, porque en la sentencia de segundo grado se “pasó por alto” los requisitos probatorios para imponer condena y se conculcó en contra de su defendido el inciso 1º del artículo 232 ejusdem que trata del principio de necesidad de la prueba, mediante el cual se impone que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, prohibiéndose al juzgador aplicar su conocimiento privado para dar por probado hechos que no están en la actuación, de donde surge que le está vedado “suponer, distorsionar, desconocer o ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento”, desviación del que se erige para el evento “la violación indirecta de la ley sustancial” y además “de pronto sea factible que también se estructure una violación directa”.
Considera que en el fallo de segundo grado se violó el debido proceso al otorgar a lo declarado por Alfonso Rojas Peñaloza (sic) el carácter de plena prueba, por dar validez a la diligencia de reconocimiento en fila de personas la cual se halla viciada y conceder valor probatorio a la entrevista dada por Félix Montalvo Contreras desconociendo lo regulado en el artículo 314 ejusdem en el cual se establece que “esas exposiciones no tendrán valor de testimonio, ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
Concluye afirmando que se adelantó una investigación incompleta y se adoptaron decisiones con fundamento en unas diligencias que no tienen ninguna validez jurídica. Por lo anterior solicita “casar la sentencia y decretar la nulidad” a partir del momento cuando la Policía entrevistó a Félix Antonio Contreras y del reconocimiento en fila de personas efectuado por Alfonso Rojas Peñaloza (sic).
En el cargo segundo al amparo de la causal primera acusó a la sentencia de segundo grado de no aplicar el principio de in dubio pro reo, pues a su juicio no estaban dados los requisitos del artículo 232 para dictar sentencia condenatoria, habiéndose conculcado a su defendido el principio de necesidad de la prueba. Concluye afirmando que el mismo Tribunal reconoce que el deponente Rojas Peñaloza (sic) presenta ciertas inconsistencias en sus versiones, y que esa es la duda que la defensa reclama.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado reconociendo la duda probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de investigación integral y desconocimiento del in dubio pro reo, aspectos que de manera genérica e indeterminada se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ninguna irregularidad al debido proceso ni menoscabo a la presunción de inocencia, ni trascendencia alguna como para superar los manifiestos defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando e in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño: 3.1.- En el cargo primero enunció que la sentencia se dictó con trasgresión del postulado de investigación integral, censura que formuló y desarrolló de manera por demás incompleta.
En efecto: El principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal en especial.
En la búsqueda de esa verdad, entendida en su trayectoria y de resultados se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ejusdem. Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación acerca de una conducta punible en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.
Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como probabilidad habrían podido incidir sustancialmente en las dispositivas de la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, es decir, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.
De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral no se ocupó el demandante, quien además de manera escueta se limitó a enunciar que el reconocimiento en fila de personas que Alfonso Rojas Peñaloza (sic) y la entrevista dada por Félix Fontalvo Contreras “se encuentran viciadas de nulidad”, predicado que escribió en forma ligera sin soportes ni demostración alguna, razones más que suficientes con las que se evidencia la ausencia de claridad, precisión y carencia de fundamentos en la sustentación de este reparo. 3.2.- En el cargo segundo acusó a los juzgadores de instancia de violar la ley sustancial por dejar de aplicar el in dubio pro reo sin objetivar ni menos demostrar los medios de convicción en contradicción confortantes de este instituto, sin que para el caso tenga cabida posibilidad alguna con la que se pueda intentar construir una hipótesis de duda probatoria como de manera escasa lo insinúa el casacionista.
Al respecto debe recordarse que: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control legal y constitucional.
Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.
Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nilson Ubaldo Arévalo Lambraño. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 30.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.
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