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30222(25-07-08)extrosion prorroga competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN No. 30222 P/. RICARDO AUGUSTO MATTA VIDAL Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y el Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra RICARDO AUGUSTO MATTA VIDAL y MAURICIO OBANDO SUAREZ, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 150 S.M.L.M.

HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución mediante la cual se resolvió situación jurídica así: “ Se origina la presente investigación el 27 de agosto último cuando miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación Limonar, dieron captura a RICARDO AGUSTO (sic) MATTA VIDAL, MAURICIO OBANDO SUAREZ y GERARDO ANTONIO GARZÓN ESCOBAR, quienes se encontraban en la calle 13B No. 56B-55 del barrio la Hacienda y se movilizaban en el vehículo de placas CKC-651, en cumplimiento a una orden de la central de comunicaciones originada en una llamada realizada por el afectado señor FLORIAN OCORO quien estaba siendo víctima de una extorsión, y en la cual se le solicitaba el pago de un dinero que adeudaba su hermano FERNANDO OCORO ”.

La suma solicitada por los supuestos extorsionistas era de 10.500 dólares. 2. Tales hechos motivaron la apertura de instrucción contra los capturados por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, la cual una vez clausurada aquélla, profirió el 24 de marzo de 2004 resolución de acusación contra GERARDO ANTONIO GARZÓN ESCOBAR, MAURICIO OBANDO SAENZ y RICARDO AUGUSTO MATTA VIDAL, como presuntos infractores a título de coautores de la conducta punible de EXTORSION en grado de tentativa. 3.

Ejecutoriada la anterior determinación y efectuado el correspondiente reparto, avocó conocimiento del proceso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que adelantó entre otras actuaciones el traslado del art. 400 del Código de Procedimiento Penal, celebró audiencia preparatoria, inició audiencia pública de juzgamiento, decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado GERARDO ANTONIO GARZÓN ESCOBAR y fijó una y otra vez fecha para continuar la audiencia pública, hasta que finalmente en auto del 30 de mayo de 2008 propuso conflicto negativo de competencia, argumentando que con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 había perdido competencia para conocer de los delitos de extorsión en cuantía inferior a los 150 SMLMV, retomándose así la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del art. 77 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual envió las diligencias a los juzgados penales del circuito de esa ciudad, para los fines pertinentes. 5.

Recibido el plenario por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, éste a su vez aceptó el conflicto negativo planteado mediante auto del 4 de julio de 2008, sostuvo que si bien es cierto la competencia de acuerdo a la cuantía del delito de extorsión varió con la expedición de la Ley 1121 de 2006, en el presente caso opera la figura de la prórroga de la competencia, por cuanto falta únicamente culminar la audiencia pública y dictar la correspondiente sentencia, lo cual soporta en un pronunciamiento de esta Corporación. Por lo anterior remite la actuación a esta Sala para resolver el correspondiente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES: Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo, como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito.

Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”” Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia; como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.

Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación de la Ley 1121 de 2006 entiende el juez especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia y que por contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al respecto y para una mejor comprensión repárese en lo siguiente: i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.

Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: i) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. ii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., - en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito. iii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. –en vigencia de la Ley 906 de 2004 - si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.

Conforme a las anteriores reglas surge que la competencia para conocer del presente asunto correspondería a los Juzgados Penales del Circuito, por cuanto en el caso objeto de estudio la competencia estaría regida por los parámetros fijados en la Ley 600 de 2000. Sin embargo en reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló que en casos como el que aquí se debate ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que contempla: “Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes.

En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.” Dígase entonces que toda vez que el Juzgado Especializado dio inicio a la etapa del juicio, de tal manera que hasta el momento ha desarrollado gran parte la mentada fase, al punto –como bien lo anotó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali- falta la culminación de la audiencia pública y la adopción de la correspondiente decisión -facultado por la ley 733 de 2002, toda vez que era el llamado por ley a para conocer de dicha etapa procesal- es él en consecuencia, el funcionario competente para asumir el conocimiento de la causa en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887.

Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a RICARDO AUGUSTO MATTA VIDAL y MAURICIO OBANDO SUAREZ, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 150 S.M.L.M. al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Doce Penal del Circuito de la misma ciudad remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 1° de septiembre de 2003, Fiscalía Séptima Especializada de Cali. � 10 de septiembre de 2004. � 11 de abril de 2005, 28 de abril de 2005 � Auto del 31 de mayo de 2007. � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”.

Reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. � Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….” � Art. 37 de la Ley 906 de 2004 � Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952 � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28392 PAGE 12