Micelio
30221(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 606 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ecapililied de edombia &críe 05prenta- de olowckr DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Sala la competencia para adelantar el juicio contra MARIA CONSUELO CEPEDA Y ORLANDO ORTIZ SANDOVAL, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, cohecho impropio, receptación y concierto para delinquir. aephlica-de ealtinthia- rlf eorte 3,5torem' a de d'usticia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De lo que se desprende de la actuación procesal, los hechos que concitan la atención de la Sala se resumen en presuntas irregularidades que fueron detectadas en el año 2007 en el software del Ministerio de Transporte, y que tenían origen en algunas actividades de funcionarios de la Policía Nacional que se prestaban para avalar procesos de chatarrización de vehículos, modificando los guarismos de identificación de los mismos y dejando pasar por alto los requisitos mínimos exigidos por la ley y otras disposiciones para tal efecto.

Dichos procedimientos eran realizados según lo manifestó la Fiscalía por una organización constituida por funcionarios de la SIJIN que operaban desde la ciudad de Bogotá y la Sucursal de DIACO -empresa autorizada por el Ministerio- en el municipio de Soacha (Cundinamarca), valiéndose de diferentes documentos, entre ellos contratos y certificados, siendo algunos suscritos en la ciudad de Bogota, así como en otras localidades del país. 2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 150 Seccional de Bogotá, inició investigación por tales hechos de 2 aepública- d 6---)olombld • eorie a5uprema- de ci- ttoeia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. acuerdo a la denuncia penal presentada por un asesor especializado del despacho del Ministerio de Transporte en el mes de mayo de 2007, obteniéndose la captura del mayor ORLANDO ORTIZ SANDOVAL y la patrullera MARIA CONSUELO CEPEDA MARTINEZ —entre otras personas- bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 3.

El 13 de mayo de 2007, dentro del término legal se legalizó la captura de MARIA CONSUELO CEPEDA MARTINEZ (patrullera) conforme a la orden expedida con anterioridad, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de igual manera se realizó la audiencia de formulación de imputación en su contra por los cargos falsedad ideológica de documento público, falsedad marcaria, concusión, cohecho impropio y concierto para delinquir y se le impuso medida de aseguramiento consistente en medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 4.

De igual forma el 14 de mayo de 2008 ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías, y luego de haberse efectuado la captura de ORLANDO ORTIZ SANDOVAL, se 3 aepública- de (4)011517717id --elfeé- tqf ea& 35upre; n‘Jie DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P9 MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. declaró la ilegalidad de dicho procedimiento, pues en criterio del titular del despacho los hechos delictivos fueron cometidos en jurisdicción del municipio de Soacha desde el 2005, no estando vigente para esa época el sistema acusatorio en el Distrito de Cundinamarca. 5.

Ante esta determinación la Fiscal investigadora, solicitó nuevamente la orden de captura contra este funcionario, la cual fue dictada por el Juez 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías, ejecutándose el 20 de mayo del corriente año; siendo decla irada ésta legal el mismo día en audiencia presidida por la Juez 59 Penal Municipal con Función de Garantías; así mismo se formuló imputación contra ORTIZ SANDOVAL por los punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, falsedad marcaria, concusión y cohecho impropio; y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Contra la legalización de captura y la medida de aseguramiento la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de 4 \\:\\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. aeplíblica de ealomka rst &cric ()Suprema de duilicia Conocimiento de Bogotá el 14 de julio, confirmando las decisiones adoptadas. 6.

El 12 de junio de 2008, la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra la patrullera MARIA CONSUELO CEPEDA MARTINEZ y el mayor ORLANDO ORTIZ SANDOVAL, como presuntos coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, cohecho impropio, receptación y concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo, la cual — tras un intento fallido por ausencia de los imputados- fue formulada ante el Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento el 10 de julio de 2008.

En ella los abogados defensores impugnaron la competencia de ese despacho para conocer de las diligencias, con el argumento principal de que los hechos habían ocurrido desde el año 2005 en el municipio de Soacha, el cual pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual no podía haberse iniciado la actuación penal por el sistema acusatorio, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido 5 Geepúblirar de ealamb& 400 1 151', eada Q5uprama - fíe d'usticra- i \\\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. proceso y se retomen las diligencias bajo el sistema contemplado en la Ley 606 de 2000.

Conforme a ello y considerando el titular del juzgado que sí es competente para actuar, ordenó el envío de las diligencias a esta Sala para definir la correspondiente competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala e competente para resolver el presente caso de conformidad l con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 numeral 4, dado que sá discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

Asimismo y lconforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), procede la definición de competencia ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. 6 aepública de eelonthid DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 iusitaly) P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. &cric ()Suprema- de olstiele- Ahora bien, tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que "cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios" 1, tal como se desprende del inciso 2 del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (Subrayado fuera del texto). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. 7 aepúhlica- de l'alanilw @tal eirs, ediie °Suprema-1de olivi 1 De allí entonces y DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. dado que las conductas acusadas a los miembros de la Policía, como presuntos integrantes de una organización dedicada a violar los estándares legales en los procesos de chatarrización, se subsumen en distintos tipos penales, los cuales ocurrieron en diferentes tiempos y lugares, no siendo claró en consecuencia un lugar preciso que permita esclarecer dé manera diáfana la competencia de acuerdo al factor territorial, se;hace necesario aplicar la regla antes trascrita.

Repárese por ejemplo cómo en las exposiciones de los hechos realizadas por la representante de la Fiscalía, se habla de contratos realizados en Bogotá, que suden efectos en lugares diversos a esta ciudad, así cómo de la participación de la patrullera, que se efectuaba desde la sede de la empresa DIACO en Soacha ir lo cual igualmente arguye la defensa- con lo que se demuestra que las conductas no fueron ejecutadas en una sola jurisdicción. En ello es clara la ley procesal al establecer que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, en procura de mantener el principio de la unidad procesal, debiéndose en 8 \ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:7 MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO.

(República- de 6=Wombid 31,5: 11/45 iti 63rde Ouprema de dtbvicid consecuencia tramitar una sola actuación en casos como el que ocupa la atención de la Sala. Si bien es cierto y como lo mencionan los defensores que impugnan la competencia del Juzgado del Circuito de Bogotá aparentemente algunas conductas ocurrieron en el municipio de Soacha, no es menos cierto que otras lo fueron en la ciudad de Bogotá, de lo que se infiere que ambas jurisdicciones podían haber asumido el caso y conocer de todos los ilícitos cometidos por conexidad.

Pero ello no de una manera arbitraria pues la Fiscalía debe seleccionar en cuál de las dos reposan los elementos materiales con los cuales se probaría la responsabilidad de los infractores y allí presentar la acusación. De acuerdo a ello la Sala estima que la Fiscal actuó razonablemente, pues de lo que se observó en las audiencias celebradas, los elementos que hasta el momento se han descubierto son producto de pesquisas al interior de entidades que tienen su domicilio en esta ciudad y que eran el centro de la 9 (República- de ea/0,7717M- r ecrle 35upr4enta- de dusficia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 Pi MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. actividad ilegal ejecutada por el presunto cabecilla de la organización —el mayor ORTIZ SANDOVAL- así como las demás que se pretenden hacer valer en el juicio como consta en el anexo presentado con el escrito de acusación 2 Por lo anterior, y como quiera que las conductas se produjeron en dos lugares diferentes y los elementos fundamentales de la acusación se hallan en la ciudad de Bogotá, le corresponde al funcionario del Distrito Judicial de Bogotá (que ingresó al sistema acusatorio a partir del 1° de enero de 2005) el conocimiento del presente asunto Finalmente cabe realizar una precisión adicional, dado que el escrito de acusación presentado contra los imputados es ambiguo por cuanto no se precisan de manera diáfana los hechos e imputaciones realizadas, y conforme al artículo 337 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal el escrito de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, lo cual también se hace extensivo a su correspondiente formulación, esto con miras a que no se presenten inconvenientes al momento de ejercer el derecho 2 Folio 16 de la carpeta en donde reposa el escrito de acusación. 10 aepúbbea- de eeleinine- edito, 050,1e na- de dux field DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 P:/ MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. a la contradicción y la defensa, así como facilitar la comprensión de los hechos a los sujetos intervinientes en el proceso, inclusive al juez, se ordena remitir copia de esta decisión a la Fiscal 150 Seccional de Bogotá, para que dentro de sus actuaciones —y a futuro- precise de mejor forma el sustento fáctico y jurídico.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para adelantar durante la etapa de juicio el proceso seguido en contra de MARIA CONSUELO CEPEDA MARTINEZ y ORLANDO ORTIZ SANDOVAL al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. 2.

REMITIR copia de esta decisión a la Fiscalía 150 seccional para los fines precisados en la parte motiva. (República-de eolombia- \_\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30221 Pi MARÍA CONSUELO CEPEDA MARTÍNEZ YO. 7C ea 2) \ -14 eorie 05upreno- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 12