Micelio
30220(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 30220 Alexander Castaño Sánchez Proceso No 30220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado, quien en desacuerdo con la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, considera que no es competente para conocer de la causa adelantada por el delito de extorsión en grado de tentativa, contra ALEXÁNDER CASTAÑO SÁNCHEZ ANTECEDENTES Se adelanta este proceso penal contra ALEXÁNDER CASTAÑO SÁNCHEZ por el delito de extorsión en grado de tentativa, por cuanto el 27 de noviembre de 2001 haciéndose pasar por secuestrado ante su padre, señor Ulises Castaño Delgado, exigió por interpuesta persona, un rescate por valor de diez millones de pesos, todo lo cual fue frustrado gracias a la oportuna intervención del Gaula de la Policía Nacional, solicitada por el padre extorsionado.

Por estos hechos fue vinculado CASTAÑO SÁNCHEZ al proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y definida luego su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno; y una vez perfeccionada en lo posible la instrucción se profirió resolución de cierre el 4 de junio de 2003, y de acusación el 12 de septiembre del mismo año. Luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se adelantó la audiencia preparatoria el 13 de abril de 2004, y se inició la audiencia de juicio el 27 de enero de 2005 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, el cual, oficiosamente, por decisión de 30 de marzo de 2005 decretó la nulidad de la resolución de acusación por falta de competencia del fiscal, por cuanto el llamamiento a juicio fue hecho por un fiscal seccional cuando la investigación y acusación de este tipo de delitos estaba asignada al fiscal especializado.

Frente a esta situación la Fiscalía 10ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, profirió resolución de acusación nuevamente el 2 de septiembre de 2006, decisión en la que ordenó el envío del proceso al juzgado penal del circuito especializado de Bogotá; despacho que, a su vez, por decisión de abril 16 de 2007, remitió el proceso a los juzgados penales municipales de Bogotá y subsidiariamente propuso colisión negativa de competencia; razón por la que el proceso terminó en el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá donde por medio de providencia calendada el 20 de febrero de 2008, no aceptó la competencia y ordenó el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dirimiera el conflicto.

A su vez, el Tribunal Superior, por decisión de 23 de mayo del cursante año, envió a esta Corporación el proceso a efectos de que se precisara cuál es el juez competente para conocer de los hechos aquí investigados. LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El juez penal del circuito especializado motivó el rechazo de su competencia para conocer de este proceso con base en que la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 en su artículo 23 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, asignando la competencia del punible de extorsión a los jueces penales del circuito especializado, solamente cuando la cuantía sobrepasara los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el juzgado penal municipal adujo para justificar su falta de competencia que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que asignó el conocimiento de la extorsión a los juzgados penales del circuito especializado, sin importar la cuantía del punible, se encuentra plenamente vigente ya que ni ha sido reformada ni derogada por ninguno de los procedimientos constitucionales previstos para ello.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre el juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el 64º Penal Municipal, ambos de Bogotá, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la discusión en torno a la vigencia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, norma que asignó a los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento del delito de extorsión, sin atender a su cuantía. Por eso conviene revisar las normas que asignan la competencia del delito de extorsión, a partir de la Ley 600 de 2000, la cual ya se encontraba vigente para el momento de comisión de los hechos objeto de juzgamiento en el caso sub judice: La Ley 600 de 2000 determinó en su artículo 78 como competencia de los jueces penales municipales “ 1.

De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” A su turno, la misma Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio determinó en el numeral 7º como de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

Posteriormente, se expidió la Ley 733 de 2002 en cuyo artículo 14 se determinó que el conocimiento del delito de extorsión sin importar la cuantía, sería de competencia del juzgado penal del circuito especializado. Luego se promulgó la Ley 906 de 2004 la cual en su artículo 35 asignó la competencia funcional de los juzgados penales del circuito especializados, siendo claro, de una parte, por virtud del numeral 13, que conocen del delito de extorsión cuando la cuantía supere los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, además, que dicha ley solo regula los hechos sucedidos con posterioridad al inicio de su vigencia gradual, según se precisó en sus artículos 6º y 533; por lo que el delito de que se acusó a CASTAÑO SÁNCHEZ escapa a esta regulación. La dificultad advertida por la juez penal municipal colisionante se suscita a partir de la redacción de la Ley 1121 de 2006 –por la cual se dictaron disposiciones tendientes a la “ prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”- cuyo artículo 23 modificó los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600, pero que no mencionó como derogado o modificado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; por más que en los artículos 18 y 19 de la ley 1121 de 2006 se mencionaron expresamente los cánones que perdían vigencia por virtud de su mandato, no se incluyó en este inventario el mencionado artículo 14 de la Ley 733; todo lo cual llevó a la funcionaria judicial a concluir que el conocimiento del delito de extorsión sin límite de cuantía le está asignado al juez penal del circuito especializado, tal y como lo señala la norma cuya vigencia reclama.

Esta Corporación se ha ocupado en pretéritas oportunidades del asunto que ahora se pone a su consideración: En auto proferido el 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27103, en el que se definía la colisión de competencias entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal del circuito, se precisó: “9. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (Énfasis agregado). 10.

Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.” Dicho planteamiento fue ratificado por medio de auto calendado el 23 de mayo de 2007, proferido dentro del radicado 27487, en el que se definió la colisión entre un juzgado penal del circuito especializado con un penal municipal.

Siendo claro que la Ley 733 de 2002 asignó la competencia del delito de extorsión al juzgado penal del circuito especializado, sin límite de cuantía, resulta también diáfano que la Ley 1121 de 2006 le restringió la competencia a dichos funcionarios, esto es, que son competentes ahora para conocer solamente de las extorsiones cuya cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

Se precisó además en dicha providencia que como la norma no señalaba quién conocía de las extorsiones con cuantía igual o inferior a dicho monto, éstas serían de la competencia de los juzgados penales del circuito, por el factor residual: “Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.” La decisión de asignar la competencia en el juzgado penal del circuito fue ratificada por la Sala entre otros, por auto de 28 de mayo de 2008 proferido dentro del radicado 29845.

Así las cosas, y no existiendo razón que conduzca a la modificación de tal parámetro interpretativo, la Corte reitera que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer el delito de extorsión en cuantía que no sobrepase los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, está asignada al juez penal del circuito (artículo 77.1 literal b de la Ley 600 de 2000).

Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevista por la Ley 906 de 2004 para el juzgamiento de hechos cometidos a partir de su aplicación gradual. Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, a cuya oficina de asignaciones se enviará el proceso a efectos de la verificación del reparto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra ALEXÁNDER CASTAÑO SÁNCHEZ por el delito de extorsión en grado de tentativa al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá; por lo que se enviará a la correspondiente Oficina de Asignaciones a efectos de que se realice el reparto respectivo. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado y al 64 Penal Municipal de Bogotá, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1