Micelio
30219(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 30219 NELSON SOTO CAICEDO PAGE 14 CASACIÓN 30219 NELSON SOTO CAICEDO Proceso No 30219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de las exigencias lógicas y de suficiente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado NELSON SOTO CAICEDO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Neiva el 8 de abril de 2008, confirmatorio de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito el 14 de febrero de la misma anualidad, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Andrés Arias Marín y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a la 1:40 de la madrugada del 9 de septiembre de 2007, en la Finca El Vergel, ubicada en la Vereda Camberos, cuando Andrés Arias Marín quien laboraba allí y había tenido esa noche un desacuerdo con el administrador del fundo NELSON SOTO CAICEDO, rompió un vidrio e intentó entrar a la casa, fue herido por éste al dispararle con una escopeta, causándole la muerte de manera instantánea.

El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pitalito ordenó en audiencia del 10 de septiembre de 2007, a instancia de la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, la captura de NELSON SOTO CAICEDO, la cual se materializó al día siguiente. En audiencia realizada el 12 de septiembre de 2007 ante el mencionado Juzgado con funciones de control de garantías se declaró legal la captura de NELSON SOTO CAICEDO.

La Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la cual se allanó. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria. El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito dictó fallo anticipado, por cuyo medio condenó a NELSON SOTO GARCÍA a la pena principal de ocho (8) años y once (11) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos cuya responsabilidad aceptó. En la misma providencia le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó mediante sentencia del 8 de abril de 2008, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante postula un solo cargo por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el asunto.

En la demostración del reproche indica que el principio de favorabilidad se encuentra establecido en el artículo 29 de la Carta Política, así como en la Ley 599 de 2000. Aduce que si en virtud del artículo 4º del Código Penal vigente la pena debe cumplir las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, encuentra que en este asunto el procesado cumple su detención domiciliaria desde hace más de ocho (8) meses sin haber infringido sus compromisos, de manera que están satisfechas tales funciones de la sanción penal.

Entonces pregunta “ ¿Por qué no permitirle a mi tutelado que continúe con su prisión domiciliaria si tenemos en cuenta que es una persona ajena al malestar social, padre de siete niños menores de edad por quienes con tanto celo vela al igual que por su compañera permanente? ”. Agrega que social y sicológicamente se causa más daño a NELSON SOTO recluyéndolo en un centro carcelario que permitiéndole seguir son su vida de agricultor en la Vereda Camberos de Pitalito.

Finalmente señala que si bien el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal dispone tal beneficio para cuando se procede por delito sancionado con pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de prisión, “ es aquí donde la política punitiva del Estado debe proyectarse socialmente pues no es lo mismo condenar a una persona aveza al delito que a un humilde campesino que sin intención de matar dispara al sentir ruidos extraños en su casa de habitación ”.

Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar revocarla parcialmente, en el sentido de conceder a su patrocinado la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, lo cierto es que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos de sustentación suficiente y crítica lógica se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Una vez efectuadas las anteriores precisiones y como el impugnante invoca la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, referida a la violación directa de la ley sustancial, resulta pertinente indicar que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición pertinente al caso concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido del cual carece o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En dicha situación, sin importar la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Así las cosas, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reproche objeto de estudio se observa que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, no procede acto seguido a señalar el problema jurídico respecto del cual se encuentra en desacuerdo, pues por el contrario, apartándose de la realidad fáctica declarada en las instancias, aduce que es viable la prisión domiciliaria para NELSON SOTO, en cuanto se trata de “ un humilde campesino que sin intención de matar dispara al sentir ruidos extraños en su casa de habitación ” (subrayas fuera de texto), proceder inadmisible en el ámbito de la violación directa de la ley postulada por el censor.

Adicionalmente se tiene, en primer término, no identifica los argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la prisión domiciliaria. En segundo lugar, no expone los razonamientos de orden jurídico que den apoyo a su disentimiento, pues en manifiesto olvido del carácter rogado de este recurso extraordinario, se limita a afirmar de manera vaga e imprecisa que con la prisión domiciliaria se cumplirían en el caso de su defendido las funciones de la pena, pero no se adentra a explicar los fundamentos de tal aserto.

En tercer lugar, no identifica el precepto sustancial aplicado indebidamente, omisión que lo priva de precisar los errores de los falladores en punto de la propuesta casacional y, en suma, deja sin demostración el cargo simplemente enunciado. Tampoco orienta su actividad a explicar a la Sala en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias legales para sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria.

No hay duda, que si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.

En consecuencia, encuentra la Sala que si el recurrente no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de NELSON SOTO CAICEDO, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado NELSON SOTO CAICEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.