CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30218 P/. CARLOS JULIO PACHECO ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30218 P/. CARLOS JULIO PACHECO ZAPATA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Julio Pacheco Zapata, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá -descongestión- el 20 de abril de 2007, que condenó al procesado a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa del equivalente a 50 s.m.l.m., como determinador responsable del delito de prevaricato por acción, al tiempo que, por muerte, dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de Nelson Cruz Duarte.
HECHOS Los hechos de este proceso son sintetizados por el Tribunal, así: “El 13 de noviembre de 1987 la sociedad Armando Cifuentes R. y Cia Ltda., representada por Pedro Armando Cifuentes adquirió el lote de terreno denominado ‘sobrante de carretera de propiedad nacional ubicado en la vía Bogotá a Villavicencio con un área de 3.508.30 metros cuadrados por valor de siete millones de pesos, registrando la dirección Avenida al Llano No.54ª-20 este, negocio protocolizado mediante escritura pública 6.770 de la Notaría Segunda de Bogotá. La sociedad construyó la estación de servicio Texaco vía al llano, contando con las licencias de construcción 0008001 del 8 de febrero de 1990 y la de funcionamiento No.11001208 del Ministerio de Minas y Energía. El señor Nelson Cruz Duarte en calidad de alcalde local de USME (Q.E.P.D.) Y Carlos Julio Pacheco Zapata fungiendo como asesor jurídico de la alcaldía, a través de la querella No.210 radicada el 6 de mayo de 1998 con la cual se perseguía la recuperación del espacio público relacionado con la ronda de la quebrada Yomasa, de conformidad con el acuerdo 6 de 1990, considerando que la estación de servicio invadía los límites de la cañada, procede el 26 de junio de 1998 a dictar las resoluciones AJ09/98 y AJ 21/98, donde declara invasor del espacio público a Pedro Armando Cifuentes, ordenándole la restitución del espacio público en una franja de cuarenta y cinco (45) metros a partir del borde del cauce de la quebrada Yomasa sobre la margen derecha, desconociendo los títulos de propiedad del inmueble”.
Adelantadas diligencias preliminares, en cuyo decurso se allegó abundante prueba documental y testimonial, el 12 de octubre de 1999, la Fiscalía 194 Seccional dispuso la apertura de formal investigación (fl.85 c.o.1). En virtud de dicha decisión, fueron vinculados mediante indagatoria a Carlos Julio Pacheco Zapata y Nelson Cruz Duarte (fl.s112 y 133 c.o.2), cuya situación jurídica se definió el 25 de agosto de 2000, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de prevaricato (fl.226 c.o.2), en decisión que hubo de mantenerse por la Fiscalía de segunda instancia el 25 de abril de 2002.
Una vez cerrada la investigación, el 15 de mayo de 2002 se profirió resolución acusatoria en contra de los incriminados, por el reato que ameritó su detención (fl.35 co.3), en proveído ratificado por el superior el 13 de febrero de 2003. En firme tal decisión sobrevinieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos glosados con antelación. DEMANDA Un solo reproche es enunciado por el defensor del procesado Pacheco Zapata acusando el fallo de haber violado indirectamente la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, derivado de error de hecho por “falso razocinio (sic)”.
Aun cuando acepta que el procesado fuese un abogado con experiencia, asegura que ello no lo eximía de equivocarse al darle “su propia lectura a la norma que le correspondía aplicar”, lo que por demás dice queda demostrado con el hecho de que el Consejo de Justicia de Bogotá, hubiera tenido que practicar algunas pruebas para revocar los actos administrativos cuestionados.
Asegura que cuando el procesado proyectó las resoluciones cuestionadas estimó que se ajustaban a derecho y que, entonces, no se ubicaba “en un plano prevaricador”, máxime cuando debió considerarse la multiplicidad de funciones que tenía que cumplir, lo que también fue descartado por el Tribunal con el argumento que contaba con la oportunidad y los elementos suficientes para adoptar la decisión acertada.
Fueron las múltiples “tragedias que se han presentado por el desbordamiento de las quebradas” lo que condujo a que el procesado se preocupara en tomar alguna decisión en el caso concreto. Descarta los argumentos del Tribunal conducentes a “demostrar que el acusado actuó con conocimiento de que con su actuar contrariaba la ley”, pero las pruebas demuestran un escenario distinto al dolo.
Para el actor, si el juzgador hubiese tomado en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de seguro habría revocado la decisión de primer grado, asegura, con mayor razón cuando el art. 82 de la Carta Política privilegia el concepto de espacio público y su destinación al uso común. Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Bajo el confuso entendido de que resulta suficiente en orden a una demanda en forma con aducir la causal casacional a que se acude, escoger el sentido de violación a la ley sustancial acusado y la modalidad del vicio que se pretende en dicho orden hacer valer, sin desarrollar con fundamento en tal marco los pretendidos reproches que se acusan, el libelista en este caso estableció un auténtico divorcio entre los supuestos que sirven al enunciado inicial y el cargo que enseguida postula. 2.
Efectivamente, si como queda reseñado, adujo violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso “razocinio (sic)” y bajo el entendido demarcado por la doctrina de la Sala en esta particular materia de que el falso raciocinio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, es palmario en la demanda que, en modo alguno el censor se ocupó de desarrollar el anunciado error en la modalidad y sentidos indicados. 3.
Lo que en realidad hizo fue proponer una nueva manera de valorar la situación procesal del imputado, acudiendo para ello a gran diversidad de argumentos inconexos, pues al tiempo que hace latente la posibilidad de haber actuado en la proyección de las resoluciones prevaricadoras motivado por un error en la interpretación de los preceptos objeto de aplicación, controvierte que el asunto tuviera una práctica solución por estimar considerablemente compleja la materia objeto de decisión, buscando asimismo explicación en la conducta censurada por el cúmulo de trabajo que tenía el imputado e inclusive que la proyección de la decisión calificada de prevaricadora se sustentó en un criterio de conveniencia derivado de las múltiples tragedias producidas por el desbordamiento de quebradas en el sector -que imponía seguro recuperar el lote-, todo lo cual, además, aseguró está avalado por el contenido del artículo 82 de la Constitución Política que “privilegia el concepto de espacio público”. 4.
Como emerge elocuente, el escrito de demanda se ha confeccionado con insólita indiferencia a los parámetros y requisitos mínimos para acceder a esta sede y sin reparar en las causales idóneas para procurar un pronunciamiento en el fondo por parte de la Sala, pretendiendo que escuetos reparos sobre la valoración de las pruebas se pueden equiparar a errores del sentenciador demandables en casación, todo lo cual conduce, forzosamente a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Julio Pacheco Zapata.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2