CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30217 FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30217 FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ Proceso No 30217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, a quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión; multa de un millón trescientos un mil quinientos pesos ($1.301.500); y inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, falsedad marcaria y receptación, decisión que apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
HECHOS El 2 de febrero de 2000, en la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando a la altura de la calle 10 con carrera 19, FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, se desplazaba en la Camioneta Chevrolet Luv de placas HUL 188, el vehículo fue inmovilizado por personal del Grupo de Automotores de la Sijin de la Policía Nacional, al llevar una placa que no le correspondía y tener adulterados los números del motor.
CRISTANCHO DÍAZ exhibió la licencia de tránsito No. 98-411246, cuyos datos correspondían con los adulterados. En la investigación se estableció, que a la camioneta le pertenecía la placa BUK 220 de Bucaramanga, había sido hurtada desde el 20 de septiembre de 1999 y la matrícula se había llevado a cabo con documentación falsa, en la Dirección de Tránsito de Ubaté (cundinamarca).
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Realizada la inmovilización del vehículo y adelantada la investigación preliminar, el 13 de agosto de 2002, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación al proceso de “FABIO ALBERTO (sic) CRISTANCHO DÍAZ”. 2. Al no lograrse la comparecencia del sindicado FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, en resolución de sustanciación de 9 de septiembre de 2002, se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente por los delitos de falsedad marcaria, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y receptación. 3.
En resolución de sustanciación de 22 de julio de 2003, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 1° de septiembre de esa misma anualidad, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de “Fabio Alberto (sic) Cristancho Díaz”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.427.881, como responsable de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público agravada por el uso y receptación, con ejecutoria el 7 de noviembre del año que corría. 4.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 29 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 27 de septiembre del mismo año, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 18 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, condenó a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión; multa por el valor de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad material en documento público agravada por el uso. 5.
Ejecutoriada la sentencia, el 13 de octubre de 2005, la Policía Metropolitana de Bogotá, capturó y puso a disposición a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ. 6. El apoderado de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, interpuso la acción constitucional de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 12 de enero de 2006, dispuso: (i) amparar los derechos alegados como conculcados, (ii) declarar sin efectos lo actuado a partir e inclusive, del acto por medio del cual ese juzgado inició la etapa del juicio, (iii) preservar la validez de las pruebas recaudadas, (iv) ordenar la libertad inmediata de FABIO HUMBERTO, y (v) dentro de las 48 horas siguientes, se proceda por el despacho judicial contra quien se dirigió la acción, a rehacer la actuación con la observancia de las garantías fundamentales del procesado. 7.
Al retrotraer la actuación, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 23 de enero de 2006, asumió nuevamente el conocimiento del asunto y dispuso volver a dar inicio a la etapa de juzgamiento; así, corrió el traslado procesal dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 8. El 23 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con asistencia del implicado y su defensor de confianza; el 6 de abril, 27 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, se celebró la vista pública de juzgamiento, donde se practicaron múltiples pruebas y se escuchó e interrogó a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, al cabo de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2007, lo condenó en la forma ya reseñada. 9.
Impugnada esta decisión por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de febrero de 2008. 10. Inconforme con esta determinación, el apoderado de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, postula tres reproches contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, (1) por nulidad y (2) por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
Expresa como fundamentos del recurso, los siguientes: 1. PRIMER CARGO. Nulidad. -. Se adelantó una etapa de indagación preliminar más allá de los términos procesales establecidos por el legislador, donde FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, fue escuchado en versión, pero sin volver a ser citado al proceso. -. Abierta la investigación, se ordenó citar a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, ante su incomparecencia se le declaró persona ausente, luego se clausuró el ciclo instructivo “conculcando de esta manera el derecho de defensa constitutivo del derecho fundamental del debido proceso contemplado en nuestro Canon 29 Superior.” Critica el recurrente, que la Fiscalía luego de identificar plenamente a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, le expidió resolución de acusación pero bajo el nombre de FABIO ALBERTO, y así también fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. -.
Promovida la acción de tutela que declaró la nulidad de lo actuado, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, ignoró el error cometido en la resolución de cargos y sin adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, modificó “los planteamientos penológicos tenidos en cuenta por el primer fallador.” -. El error es trascendente, expresa el impugnante, pues “se concluye que el procesado no fue identificado convenientemente en la citada providencia y que se le acusó por conductas contempladas en la Ley 599/00”, cuando realmente corresponden al “Decreto 2700 de 1991 y no a la Ley 600/00” y se tuvieron en cuenta circunstancias de agravación punitivas “no contempladas por el estatuto del 91”. -.
El yerro “producido en la resolución de acusación podría permitir que se retrotrajera a ese instante para subsanarlo, amén que al negarle a mi prohijado la oportunidad de practicar pruebas, que no fueron pedidas por ninguna de las partes en la etapa del juicio se le terminó por conculcar el derecho a la defensa.” -. Por el relevo de defensores, se generó una falta de adecuada defensa técnica.
Solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, para volver a adelantar la etapa del juicio y poder presentar los argumentos de defensa. 2. SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Expresa el censor, se incurrió en “Error de hecho por falso juicio de existencia de la norma al dejar de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva y subjetivamente lo ignora o no quiere saber de su existencia.” Desarrolla el cargo en el siguiente orden: -.
Dentro del expediente se acopiaron pruebas desfavorables al procesado y se ignoraron las que le eran favorables, con sustracción a lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política; de “las sentencias atacadas emerge la duda” sobre la calidad del implicado como ingeniero civil, al no haber sido investigada esta circunstancia por la Fiscalía. -.
El juez de primera instancia no practicó pruebas en el juicio y las trasladadas de la etapa preliminar, están viciadas por la “inobservancia de los términos dispuestos para adelantar tal investigación”. -. Por la inexistencia de debate, no se permitió ejercer el contradictorio y las probanzas acopiadas, fueron evaluadas por fuera de los parámetros de la sana crítica, los principios de la lógica “la buena fe y verdad sabida”, a partir de lo cual se puede concluir “que no se afectó el bien jurídicamente protegido por el legislador.” De esta manera, dice el recurrente, se emitió una sentencia: (i) con base en pruebas que no cumplen “con los postulados de los términos ”, (i) no existió debate probatorio, (iii) se “conculcó el derecho fundamental” de contradicción. No eleva solicitud concreta a la Corte. 3.
TERCER CARGO: Falso juicio de identidad. Expresa, que se incurrió en error “puesto que el fallador concluyó que dados los antecedentes penales de Fabio Humberto Cristancho Díaz era proclive al delito y por ello debía condenarlo.”; además, por las siguientes razones: -. Existe un hecho indicador, fundado en la manifestación del procesado “que la camioneta que le fuera incautada fue alquilada a quien dijo ser su propietario estando al servicio de la entidad de la cual era su gerente (INPASUELC LTDA) y el hecho de contar con antecedentes penales vigentes de lo que anteriormente fuera su profesión como comerciante de automóviles, también lo es que no le era exigible aclarar nada toda vez que la obligación constitucional y legal es de la fiscalía y no del procesado y es a aquella institución a quien corresponde adelantar la investigación con el fin de obtener la certeza de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del presunto implicado en los acontecimientos y no se puede invertir la carga de la prueba por sí misma para que sea el procesado quien soporte lo que es asignado al ente instructor.” -.
A partir del historial de FABIO HUMBERTO, el fallador de primer grado concluyó era responsable, dice el recurrente, al estimar se generaba el indicio de mala justificación o mentira por existir contradicciones en sus intervenciones procesales “y por el simple hecho de sus antecedentes se podía concluir en la comisión de los punibles.” -. A este hecho se le oponen las reglas de la experiencia y de la lógica “que dicen que una persona que es condenada penalmente por la comisión de un delito y que posteriormente se prepara para ejercer una profesión con fundamento en sus estudios universitarios es porque ha abandonado el iter criminis y se ha rehabilitado ante la sociedad…”.
Solicita se decrete la nulidad; en su defecto casar la sentencia “en aplicación de in dubio pro reo o decretar la prescripción de la acción penal,…pues a partir del momento de la acusación el término para que opere ese fenómeno se reduce a la mitad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CUESTIÓN PREVIA Antes de analizar los aspectos lógico formales del libelo, que condicionan su admisión, se determinará si por el factor de la punibilidad la admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva de la casación común, en lugar de la discrecional, como lo propone el recurrente.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Los artículos 177, 217, 220 y 222 inciso segundo del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), vigente para el 2 de febrero de 2000, época de ocurrencia de los hechos, en su orden, reprimían los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, con penas de prisión de 1 a 5, 1 a 5 y 1 a 12 años, respectivamente.
De esta manera, en el caso sujeto a examen, la casación común es procedente, pues la pena máxima fijada para el delito falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso excede de 8 años de prisión. II. SOBRE LA DEMANDA Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.
Respecto al primer cargo: Nulidad. El censor alega la violación al debido proceso y derecho de defensa, por los siguientes motivos: (i) la dilación de términos en la etapa de investigación preliminar; (ii) la vinculación del implicado al proceso, mediante la declaratoria de persona ausente; (iii) la supuesta imprecisión en la identidad de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ en la sentencia; y (iv) el adelantamiento de la etapa del juicio, sin la realización de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con incumplimiento a la sentencia de tutela.
Lo llevan a solicitar, se invalide la actuación a partir de la resolución de acusación, para poder volver a adelantar la etapa del juicio. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Tal presupuesto no se satisface en la demanda, no obstante presentar un manojo de ideas, consideradas suficientes por el censor, como para nulitar el diligenciamiento y consecuente expresa un momento procesal a partir del cual se debe declarar. El censor no identifica error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado, además, para soportar la nulidad como motivo de trasgresión, en primer orden, propone la dilación de los términos en la etapa de indagación preliminar, la carencia de la plena identidad del acusado y la declaratoria de persona ausente, como mecanismo de vinculación al proceso, actos anteriores al momento de la expedición a la resolución de acusación, respecto de los cuales no expone su trascendencia en el fallo.
Adicional a lo anterior, en la forma como se elabora el ataque, donde se solicita la declaratoria de nulidad, luego de la calificación del sumario y como vicios soporte se enuncian la omisión de los actos propios de la etapa del juzgamiento, se está convalidando los anteriores a este momento procesal, por su consentimiento, al dar por descollada la validez procesal de la etapa de instrucción, donde había ubicado las presuntas anomalías.
Presentar una censura de este modo, la hace confusa y contradictoria, al enunciar vicios invalidantes y de inmediato, darlos por superados. Un cargo planteado de esta forma, no reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos en casación, donde la mera mención, no es suficiente para la admisibilidad en sede extraordinaria, pues presentado el reproche de esta forma, se deja en el sólo postulado, al omitir desarrollarlo de forma clara y profunda, sin indicarle a la Corte, cuál fue la violación a la estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las consecuencias generadas por tales irregularidades, que no puedan ser remediadas de otra manera, sino invalidando lo actuado, excepto, las que sean necesarias declarar de oficio.
También carece el libelo en enseñar, cuáles habrían podido ser los resultados, en el evento de la actuación de un defensor único, tanto en la práctica de los medios de prueba evacuados, como en la controversia de los actos procesales, con la obligada indicación de los efectos de esas actividades defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales.
Decantada la censura, el reproche se reduce a la inconformidad por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, que ordenaba rehacer la actuación en todo el juzgamiento, con la debida citación y comparecencia del procesado. Contrastado el expediente y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la Sala y de manera contraria a lo expresado por el demandante, que el A quo acató a cabalidad lo ordenado por el juez constitucional de tutela y las ritualidades propias del juicio, como ya también se había destacado en el acápite de los antecedentes procesales.
En este sentido, la Jurisprudencia ha precisado que los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de procedimiento Penal (ley 600 de 2000), no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir, a su corrección formal, sino además, deben contener una corrección material. Presentado de otra manera, significa que entre las piezas procesales fundamento de los cargos y la manifestación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Corte, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su admisibilidad, pues de ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente demostrado un cargo en casación. Contrario a lo afirmado por el libelista, en el presente evento, la etapa del juicio sí se surtió; las audiencias preparatoria y pública, se verificaron, incluso, con presencia e intervención del implicado FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ a quien se le interrogó y se le identificó plenamente como portador de la cédula de ciudadanía No. 19.427.881; estuvo acompañado de su defensor de confianza; y el debate, se realizó con importante actividad probatoria: Así, le estaba vedado al impugnante, cambiar la realidad contenida en cualquiera de tales partes del expediente.
De esta manera, el menosprecio de las reglas que se deben observar en una demanda de casación, donde el recurrente decidió modificar los antecedentes procesales, para concluir, desde esa alteración, que a su defendido se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al impedírsele ejercer el derecho de contradicción y debate probatorio propio del juicio oral, al pretermitirse por el A quo, la realización de las audiencias propias de la causa, conlleva a la inmediata inadmisión del reparo. 2.
Respecto del segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. El desapego de los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento de la censura es tal, que anuncia una violación indirecta de la ley sustancial, para en seguida, pretender desarrollarla como si se tratara de la violación directa, en pleno desconocimiento del principio de autonomía en casación. Sobre este postulado luego se hará mayor precisión, al resultar su inaplicación, común con el siguiente reproche, como se verá mas adelante.
La legislación y la jurisprudencia han sido claros en determinar, que la primera forma de error -violación indirecta-, procede con ocasión a la valoración de los medios probatorios, la segunda -violación directa-, por la aplicación e interpretación de la ley sustancial. Se equivoca el libelista, cuando luego de plantear la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, afirma: se incurrió en el “Error de hecho por falso juicio de existencia de la norma al dejar de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva y subjetivamente lo ignora o no quiere saber de su existencia.” (negrillas fuera de texto), sin siquiera mencionar como objeto del error un medio de convicción. De la misma manera falta a la adecuada fundamentación del recurso al entremezclar en el mismo reparo otros adicionales, pues alega la inobservancia de los principios de investigación integral, generado por el acopio por parte de las instancias, sólo de las pruebas desfavorables al implicado, dejando de lado las que le eran favorables; y el de contradicción, al no haberse llevado a cabo el debate del juicio, limitando así la oportunidad que se tenía en la audiencia pública para controvertir las pruebas.
Ataques, que tampoco fueron desarrollados. La trasgresión de estos principios -investigación integral y contradicción-, es susceptible de ser alegada, al amparo de la causal 3ª de nulidad, como violación de garantía y/o de estructura, respectivamente, mediante la formulación de cargos autónomos y por separado, labor que respecto del primero, no asume el impugnante, pues sobre el segundo, se soportó la primera censura, ya estudiada.
De igual modo, no debe olvidar el censor, que el error por falso juicio de existencia se presenta, cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción inexistente, por no haber sido producido o incorporado. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar, que al prescindir de las valoraciones realizadas en el fallo, soportadas en la prueba ausente en el expediente, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Ninguna de estas labores se cumplen por el libelista, pues ni siquiera indica a la Sala, cuáles fueron las pruebas valoradas por los falladores de cuya existencia se carece en el proceso, menos y por sustracción de materia, la trascendencia de esa equivocada valoración. La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna.
De otra parte, y también como desafuero común, se encuentra la omisión de elevar de manera clara y precisa petición a la Corte sobre su pretensión conforme al reproche propuesto, pues luego de presentado de la manera descrita, nada dice en ese sentido; forma de argumentar con la cual, se deja incompleto el planteamiento de la censura y se soslaya el principio de razón suficiente. 3.
Respecto al tercer cargo: Falso juicio de identidad. Se propone como error en la sentencia, la deducción de la responsabilidad y condena del procesado FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, a partir de sus antecedentes penales, con inobservancia de las reglas de la ciencia y la lógica que en sentir del libelista enseñan, que si alguien ha delinquido, pero logra una superación laboral, familiar, académica y profesional, no lo vuelve a hacer, por abandono del “iter criminis (sic)”; en consecuencia solicita: (i) la declaratoria de nulidad de lo actuado, (ii) casar la sentencia en aplicación del indubio pro reo; o (iii) declarar la prescripción de la acción. Una censura así planteada, desconoce la ritualidad propia de la lógica argumentativa, al inadvertir los principios de autonomía, no contradicción, claridad y precisión. El falso juicio de identidad se presenta, cuando el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esos específicos contenidos documentales, versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Nada de esto hizo el demandante, por el contrario, controvierte el valor suasorio asignado por los falladores a los medios de convicción, especialmente el atributo otorgado al registro de antecedentes penales del implicado, sumado a la controversia sobre la equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica, por desconocimiento de una regla de la experiencia, como si estuviera atacando la sentencia por un falso raciocinio, tarea que tampoco emprende.
De esta manera entremezcla varias formas de reproche y eleva solicitudes -nulidad, se case la sentencia por desconocimiento del indubio pro reo y prescripción-, que rompen la coherencia del cargo que eleva, con lo cual el escrito se torna confuso y contradictorio. Es claro, que la acción penal aún no prescribe, pues no han transcurrido cinco (5) años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Tal ligereza en la forma de impugnar en casación, hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso. 4.
De otra parte, como se dijo atrás y por ser común en los dos últimos reparos la inobservancia del principio de autonomía, se debe precisar que este postulado consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
En este mismo orden y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. 5.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 55. � Cuaderno No. 1, folio 87. � Cuaderno No. 1, folio 100. � Cuaderno No. 2, folio 16. � Cuaderno No. 3, folio 101. � Cuaderno No. 3, folio 2. � En el fallo de tutela se dispone rehacer la actuación a partir de la iniciación de la etapa del juicio, para que se procurara la comparecencia del acusado en debida forma, a quien en la actuación invalidada, se le había citado a una dirección incorrecta. � Cuaderno No. 3, folios 205, 245 y 285. � Cuaderno No. 5, folio 3. � En la necesaria verificación del expediente, se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito, lo fue contra FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DIAZ.
Cuaderno No. 2, folio 51, página 31 del fallo. � El libelista no dice a qué circunstancias de agravación punitiva hace referencia. � El artículo 222 del Decreto Ley 100 de 1980, establece “Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido en la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.” A su turno, el numeral 2° del artículo 60 del Código Penal (ley 599 de 200), dispone como parámetro para la determinación de los mínimos y máximos aplicables que: “2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.” De este modo, la pena máxima fijada para el delito de falsedad material de particular en documento público (artículo 220, Decreto Ley 100 de 1980), sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años, agravada por el uso (inciso 2°, artículo 222, Decreto Ley 100 de 1980), corresponde a 12 años de prisión. � En cumplimiento del fallo de tutela, en auto de 23 de enero de 2006, el juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá avocó nuevamente conocimiento y dispuso correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); el 23 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con asistencia del implicado y su defensor de confianza; el 6 de abril, 27 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, se celebró la pública de juzgamiento, donde se practicaron múltiples pruebas y se escuchó e interrogó a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ (cuaderno No. 3, folios 20, 59, 205, 245 y 287). � Sentencia de casación de 28 de febrero de 2006, radicación No. 24783; auto de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782. � Conforme a lo reseñado en los antecedentes procesales, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2003. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc