Micelio
30216(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30.216 LIZ KATHERINT CORDERO BEJARANO CASACIÓN 30.216 LIZ KATHERINT CORDERO BEJARANO Proceso No 30216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.279 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Liz Katherint Cordero Bejarano, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de julio de 2003 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá fue capturada Liz Katherint Cordero Bejarano en momentos en que pretendía tomar un vuelo a la ciudad de Madrid (España), portando su pasaporte en el que se encontraba adherida la visa F40226959 de los Estados de Schengen, la cual, luego de ser sometida a evaluación pericial, resultó falsa. 2.

El 7 de septiembre de 2006 la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá la llamó a juicio por el punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, tipificado en los artículos 287 y 290 del Código Penal. Esa decisión fue confirmada el 1º de febrero de 2007 por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007 el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad la condenó por el delito referido a 36 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la pena.

Apelada la decisión por la defensa fue confirmada el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA El defensor de Cordero Bejarano acusa la sentencia al amparo de la causal primera, segmento segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el Tribunal incurrió en un error de hecho por error de apreciación. Afirma que se está ante una violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 4º, 9º, 55, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal y 287 y 290 del Código Penal.

Sustenta así su reparo: El error recayó sobre la confesión porque en su criterio no se está ante un medio probatorio. Lo dicho por su representada queda tan solo en una prueba indirecta, circunstancial o indiciaria (cita a algunos autores que se ocupan de la confesión). La Ley 906 de 2004 suprimió la confesión como medio probatorio. No se está frente a una confesión, porque su prohijada nunca aceptó ser autora, cómplice o encubridora de la conducta punible, sino ante un indicio de mala justificación, prueba de carácter contingente.

El Tribunal presentó varios momentos en el diligenciamiento de la obtención de la visa, los que constituyen uno solo para efectos de la construcción del indicio, pues el hecho indicador es indivisible. Al endilgarle a su defendida la confesión calificada sin que se hubiese materializado, se emitió una sentencia condenatoria pese a que no se probó su culpabilidad.

De haber analizado el ad-quem todos los medios probatorios en forma acertada, el fallo habría sido absolutorio. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera una absolutoria. LAS CONSIDERACIONES 1. Cuando la censura se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista tiene el deber de expresar con claridad y precisión cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador y cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Para cumplir con la primera exigencia es imperioso que identifique con claridad la forma del yerro que invoca, esto es, si es de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo. Si el desacierto se encamina por la vía del error de hecho, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.

Cada uno difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan unos y otros. El segundo requerimiento -la trascendencia- conlleva la carga de realizar la valoración del elemento o elementos probatorios para demostrar que de no haberse presentado el desacierto judicial las conclusiones contenidas en la sentencia habrían sido totalmente diferentes. 2.

El demandante considera que se incurrió en un error de apreciación el que, según su demanda, tiene lugar cuando el fallador “realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia” Se trata, sin duda, del falso raciocinio, que consiste en un desatino del juez en la apreciación y valoración probatoria.

En ese evento el censor tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto debe señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Fácilmente se advierte que el demandante no cumplió con los mencionados presupuestos. Su libelo carece de estructura, concreción y claridad. Aunque no lo señala con precisión puede inferirse que reprocha el valor probatorio dado por el Tribunal a las manifestaciones hechas por Cordero Bejarano, en tanto -según dice- le atribuyó el carácter de confesión. Sin embargo, no explica cuáles fueron las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia aplicadas, cómo esa escogencia fue inadecuada y a cuáles postulados debió acudir de manera acertada.

Adicionalmente, se observan afirmaciones contradictorias e ambiguas que impiden desentrañar el sentido de la violación. De un lado pareciera restarle valor probatorio a la confesión y de otro, al referirse a la variación de la Ley 906 de 2004 que le suprimió dicho valor, se lo reconoce. Al respecto importa recordarle que conforme a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso, la confesión es un medio de prueba y para su valoración el funcionario judicial deberá acudir a las reglas de la sana crítica y a los criterios para apreciar el testimonio. 3.

Una mirada objetiva de la sentencia objeto de reproche permite advertir que aunque el Tribunal, en alguno de los apartes, utilizó el término confesión, en manera alguna le dio tal implicación a la indagatoria rendida por la procesada, como tampoco lo hizo el a-quo, toda vez que, como allí consta, durante esa actuación la procesada tan solo hizo una narración de lo ocurrido el día en que fue capturada y de las circunstancias en que obtuvo la visa que resultó falsa, pero no hizo afirmación alguna sobre su compromiso frente a la conducta punible.

El juicio de responsabilidad, contrario a lo sostenido por el libelista, no fue consecuencia exclusiva de lo relatado en esa diligencia, sino de lo que el fallador infirió razonablemente de esas manifestaciones luego de efectuar el análisis conjunto con las demás pruebas. En efecto, olvidó el censor que la declaración de condena no devino solamente de las manifestaciones hechas por Cordero Bejarano sino de la apreciación que de ellas realizó junto con la valoración de los demás elementos probatorios aportados, entre ellos el testimonio rendido por su madre, el informe policivo suscrito por los miembros del Grupo de Servicios Migratorios del aeropuerto El Dorado, en el que se dejó a disposición a la procesada, y el estudio documentológico efectuado.

También sostiene que no se está ante una confesión calificada sino ante un indicio de mala justificación, pero tampoco se detuvo en seguir las reglas para el ataque, por vía de casación, de los indicios. Si lo pretendido era demostrar que los dichos de su prohijada no constituían prueba para condenar y que el Tribunal soportó su decisión en una prueba inexistente, debió acudir al falso juicio de existencia por suposición de la prueba, lo que tampoco ocurrió. Los desaciertos advertidos imponen la inadmisión de la demanda.

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Liz Katherint Cordero Bejarano. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 45 a 53 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 31 a 36 del cuaderno original de segunda instancia � Folios 107 a 120 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 3 a 14 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 280 y 282 del Código Penal de 2000, PAGE 10