Micelio
30215(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004Ley 96 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 30.215. Casación Héctor Julio Trujillo Escobar PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 30.215. Casación Héctor Julio Trujillo Escobar Proceso No 30215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 248.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR, contra el fallo del 3 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2007, quien lo condenó por el punible de acto sexual con menor de 14 años, a la pena principal de 36 meses de prisión; lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 4 años y le impuso el pago de perjuicios morales en 20 smlmv.

H E C H O S El 2 de enero de 2007, el señor MANUEL PARRA RINCÓN, denunció que su menor hija L.M.P.G., de 7 años de edad, cuando se encontraban en una reunión en la casa de una vecina, en el barrio Patio Bonito de Bogotá, de 9:30 a 10:00 de la noche, aproximadamente; la niña –siendo avivada por sus amiguitos- le contó que al pasar cerca de HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR, le haló su bolso y al soltarla le tocó su vagina por encima de la ropa, haciéndole movimientos circulares y, al retirarse la pequeña, la llamó para que fuera donde él se encontraba.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 5 de junio de 2007, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías con sede en el barrio Kennedy de Bogotá, en audiencia preliminar, la Fiscalía 166 Seccional de la Unidad Seccional de Delitos Sexuales, le formuló imputación a TRUJILLO ESCOBAR, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000). 2.

El 28 de junio de 2007, la Fiscalía 228 Seccional, presentó escrito de acusación con allanamiento por los cargos imputados, contra el aludido procesado, correspondiéndole el caso por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, quien el 30 de agosto de 2007, verificó la aceptación de responsabilidad, la cual encontró ajustada a la legalidad, por haber sido producto de una manifestación libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorada por su defensora, motivos suficientes para ser aprobada por el funcionario de conocimiento. 3.

Una vez se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, el Juez de Conocimiento, el 30 de agosto de 2007, condenó por el delito allanado al procesado HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR, a la pena principal de 36 meses de prisión, así mismo, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 4 años y le impuso el pago de perjuicios morales en 20 smlmv. 4.

El 3 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. El 29 de febrero de 2008, esta Sala declaró fundado el impedimento (causal 56, numeral 1 de la Ley 96 de 2004) manifestado por un magistrado de esa Corporación, por ser hermano de la Fiscal Delegada que actuó en el presente caso. 5.

El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 4 de abril y venció el 3 de julio de 2008, período durante el cual sustentó el recurso de casación el defensor de confianza de RINCÓN SÁNCHEZ; por tal motivo, la Sala entra a calificar el presente libelo. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el actor arremetió contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, en dos sentidos: (i) violación al debido proceso y (ii) por infracción al derecho de defensa técnica. 1.

Debido proceso: Se fracturó el citado postulado “por un mal entendido inadecuado del artículo 351 del C.P.P”, toda vez que, el Juez de Garantías cuando le inquirió a su prohijado si aceptaba los cargos él dijo que no se acordaba de nada de lo sucedido, lo cual se traducía en “una negación a la imputación”; pero después el mismo funcionario judicial “de forma vehemente, según el registro, le manifiesta al imputado que NO le estaba preguntando eso, si no que si era o no responsable de los cargos formulado… y acto seguido procede a dar tres minutos, para que entre él y la defensa de oficio, que acababa de conocer, dijeran lo pertinente”.

Acto seguido, se refirió a la trascendencia, la cual indicó que se demostraba cuando su mandante aseguró no saber nada de lo acontecido y esa “manifestación espontánea” ha debido tenerse como “una atestación de ‘no responsabilidad’ y culminar de forma inmediata la correspondiente audiencia”. Desde luego, en el procedimiento penal no existen formulas que deban ser conocidas por los imputados, por ello la “espontaneidad” debe ser valorada por los funcionarios “al momento de referirse a su responsabilidad”.

Se violentaron los derechos de las partes porque el Juez de Garantías suspendió “por tres minutos la audiencia, para que dialogará con la defensa pública… puesto que lo importante había sido la manifestación que se hizo antes del receso de la audiencia” y no dividir la responsabilidad de su prohijado en dos actos. Como el Juez obligó a su prohijado “a escuchar lo que estos quieren del procesado”, la Corte debe referirse al instituto de aceptación de cargos, pues al referido funcionario, le era imposible “dividir la audiencia de imputación en dos actos, para reformular la respuesta en el sentido de aceptar o no la imputación, cuando ya había realizado una manifestación clara de oposición a los cargos”.

El yerro, no fue convalidado por la defensa técnica ni por el indiciado, “pues es precisamente de defensa togada que el señor TRUJILLO ESCOBAR careció”, toda vez que, el momento preciso para alegar la nulidad era ante el Tribunal, tal como se hizo. Por tanto, la afrenta al debido proceso la constituye el haber realizado “una aceptación de cargos en dos actos”, motivo suficiente para declarar la nulidad desde la imputación, al ser un “acto irregular incluyendo las sentencias de primer y segundo grado, pues esa es la manera de establecer la garantía conculcada”. 2.

Defensa técnica: Manifestó tener conocimiento de la forma como debe alegarse tal violación, excluyendo “situaciones hipotéticas o elucubraciones que realice el nuevo defensor”, por tal circunstancia, citó el radicado 26.827 (11 de julio de 2007) de esta Sala, que fijó algunas pautas sobre el particular. Sustentó el cargo afirmando que al momento de haberse realizado la audiencia de imputación, “se acudió faltando escasos minutos de la hora, al auxilio de la defensa pública, en razón a que el mismo no acudió con defensor de confianza”.

Pero, en criterio del actor, “esa circunstancia en si nada indica, pues en muchas ocasiones el desarrollo del proceso no permite una duradera interrelación entre cliente y abogado”. ¿Qué debió hacer la defensa técnica?, se pregunta el libelista y la respuesta la suministró con apoyo en jurisprudencia. Le correspondía haberse guiado por los “intereses del imputado, cuales eran en el respaldo a la manifestación de no culpabilidad que con sus palabras expresó el procesado y no en el respaldo del querer del operador judicial, al aceptar el receso y haber utilizado persuasión para que TRUJILLO ESCOBAR, ya ahora sí después del receso diera las respuestas que el funcionario de garantías quería escuchar”.

Por ello, la defensa técnica debió estar precedida por los intereses del procesado y no por los de la administración pública. Informó, además, que su demanda, no fue elaborada en abstracto, tampoco la propuso como consecuencia de su “postura personal”, y su prohijado “estuvo desprovisto de un real contradictor dialéctico de la Fiscalía, y su presencia ha sido más simbólica que real, aspecto que nos lleva a peticionar” casar la sentencia, para que se declare la nulidad, a partir de la audiencia de imputación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito determinados en el territorio nacional, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que el mismo integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Todos estos propósitos se deben conjugar, desde luego, en coherencia total y armonía, con los adelantos jurisprudenciales que se vienen cristalizando en punto de los presupuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros de los funcionarios judiciales, sin que sea permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías constitucionales, obviamente vulnerados, debe casar de oficio, desde luego, por diversos motivos a los demandados.

Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar un libelo. Todo lo contrario, el recurso de casación, jamás perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad en que pudieron haber incurrido los falladores.

Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, igualmente son postulados y perspectivas que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por parte del censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.

Del mismo modo, viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que: i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 3.

La censura presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, dos nulidades consagradas como causales de casación en el numeral 2 del artículo 181 en armonía con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y al derecho de defensa; en su desarrollo y demostración, incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará los cargos teniendo presente la vasta confusión del libelista, con el objeto de establecer los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incidió. Conjuntamente y sin que se entienda como una respuesta de fondo a las censuras, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Corte, adicional a sus funciones, se compendiarán algunos aspectos inherentes al caso en estudio. 1.

Los argumentos de las nulidades planteadas se sintetizan de la siguiente manera: Debido Proceso: (a) el Juez de Garantías actuó contrario a lo querido por el condenado, (b) al parecer propuso aplicar el principio de favorabilidad cuando citó el artículo 351 de la ley 906 de 20004, (c) al dividir la responsabilidad penal en dos actos, vulneró el principio demandado, (d) también se violó el mentado postulado, por haber suspendido la audiencia, a fin de facilitarles la posibilidad tanto al imputado y su defensor público de entrevistarse a solas, (e) después de haber asegurado su prohijado no tener idea de ningún delito, al funcionario le era forzoso haber terminado, en ese mismo instante, la audiencia, (f) el Juez guió a su mandante hacer lo que él pretendía con el beneplácito de la defensa técnica y (g) el yerro no fue convalidado, porque el procesado careció de defensa técnica.

Defensa técnica: (a) como lo dice la Corte, el defensor siempre debe regirse por los intereses del imputado y no dejarse manipular por los funcionarios, (b) siempre prima la voluntad del procesado, (c) después de haber manifestado su falta de conocimiento de los hechos ilícitos, no le era permitido al Juez autorizar la conferencia entre defensor e imputado y (d) la presencia del defensor publico fue más simbólica que real. 2.

Yerros detectados en la demanda: El primer error se percibe de entrada, al mezclar el libelista violaciones al debido proceso y al derecho de defensa técnico, puesto que ambos ataques tienen un desarrollo independiente, identificándose cada uno como vicios de estructura y garantía, respectivamente. Además le adicionó a las censuras, la vía directa de violación de la ley, en una exigua presentación, al inmiscuir con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Tal actuar, vulnera el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, al motivarse un cargo con otro. El segundo desquicio del libelista se concretó, cuando quiso hacer valer su criterio por encima del expuesto por los falladores, a pesar de haber asegurado no incidir en el mismo; por ejemplo, se vulneró el debido proceso, porque el Juez de Garantías suspendió “por tres minutos la audiencia, para que dialogara con la defensa pública… puesto que lo importante había sido la manifestación que se hizo antes del receso de la audiencia” y no dividir la responsabilidad de su prohijado en dos actos.

A simple vista se distingue la manifestación del actor, como aparente, hipotética y subjetiva: el funcionario les concedió a las partes un tiempo, con el fin inmediato de que acordaran todos los detalles de su defensa, lo cual no es un doble acto ni mucho menos como lo entiende el libelista, sino la vigencia de la garantía del derecho a la defensa, misma que pretende excluir el demandante, para que se declare una nulidad, indemostrada.

El tercer desafuero se concretó, al pretender torcer lo actuado en instancias, como cuando informó que el Juez de Garantías obligó a su poderdante para aceptar cargos, lo cual no se compadece con la realidad procesal, siendo una simple conjetura adicional a las que inundan su libelo. El recurso extraordinario de casación no puede ser el puente para que los demandantes compilen una serie de ideas deshilvanadas e inconexas, sin contexto alguno, abandonando lo actuado por los Juzgadores y contra lo expuesto por ellos; menos aún, quebrando el procedimiento a costa, inclusive, de la misma parte que representan, como si fuera una tercera instancia, al presentar reflexiones de libre factura, por fuera de los lineamientos lógico argumentativos que con seriedad y juicio deben acompañar un ataque de tal magnitud, dimensión y altura.

Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa (técnico y material). Por consiguiente, si se quiere proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, debe demostrarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.

No pudiendo olvidar el censor los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, taxatividad, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, temática que solo enunció. En esencia el ataque alegado por violación al derecho de defensa, también se realizó, con fundamento en su particular, general y exclusiva visión, de donde infiere aquello que en su criterio perjudicó al penado, más dejó al vaivén todo lo importante, como es la relevancia del ataque, siendo sus principales argumentos la actividad legal del Juez de garantías, la del defensor público y hasta la del mismo penado.

En otras palabras, debe hacerse todo lo expuesto por el actor, para poder entender cómo es el verdadero ejercicio de defensa técnica, lo cual es inaudito. Cuando se alega violación al derecho de defensa técnico, frente a una posible actitud pasiva del defensor, es obligación inexorable del demandante constatar el daño causado con tal dejadez: repercusión que debe ser evidente y manifiesta; por tanto, no cualquier pensamiento, reflexión, hipótesis o criterio jurídico puede dar lugar a nulitar lo actuado.

Se trata, entonces, de sanear en forma inmediata, ese estadio procesal que de manera ostensible y concreta hubiere lesionado el derecho a tal garantía. El cuarto yerro tiene relación con el postulado de trascendencia, presentado en el ataque al debido proceso, el cual demostró, con la afirmación de su prohijado de no saber nada de lo acontecido y esa “manifestación espontánea” ha debido tenerse como “una atestación de ‘no responsabilidad’ y culminar de forma inmediata la correspondiente audiencia”.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, toda vez que el principio de trascendencia aludido no se acredita con propuestas subjetivas, ilógicas, absurdas o con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda; será, entonces, el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, está en desacuerdo el libelista con la actuación del Juez en la audiencia preliminar de imputación, al haber permitido un tiempo para que tanto imputado y defensor dialogaran para armonizar la defensa; pero luego, en sede extraordinaria, ataca por violación al derecho de defensa ese específico momento, cuando de sobra se le garantizó la misma, tornándose el ataque contradictorio: otra cosa, es que el hoy penado hubiere aceptado responsabilidad, en acuerdo con el defensor de ese entonces, lo cual no desvirtúa esa acción ni hace injusta la del Juez.

Por último, cuando se refiere el actor al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque en su criterio no se entendió el contenido del mismo -sin haber expresado algún argumento adicional sobre el particular- con ello muestra una total confusión; motivo suficiente para que la Sala aclare el punto sobre la dosimetría penal aplicada a su poderdante.

Al punible consumado el legislador le asignó una pena que oscila entre 36 y 60 meses de prisión, la cual se aumentó en virtud de lo ordenado en la Ley 890 de 2004, 14, quedando como límites de 48 y 90 meses. Aumentado en (1/3) y la (1/2) por la causal de agravación del artículo 211, 4, resultando 64 y 135 meses de prisión. Como no se determinó ninguna circunstancia de mayor punibilidad ni antecedente alguno, se partió del primer cuarto que va de 64 a 81 meses y 21 días.

Adujeron las instancias que no se podía partir el mínimo de la pena legalmente prevista teniendo en cuenta el daño potencial y real que causan éstos delitos contra los niños, por tanto, la pena que impuso fue la intermedia del primer cuarto, es decir, 72 meses de prisión. Como se le redujo la mitad por haber aceptado la imputación en la audiencia preliminar, la pena en definitiva le quedó en 36 meses.

En este orden, las instancias, si realizaron la rebaja de ley por aceptación de cargos; luego, la presentación superficial del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no da lugar a una nueva dosificación punitiva, como para una casación oficiosa por aplicación favorable del referido precepto. Así las cosas y como el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, en tanto que no le es propio ni le corresponde asumir la tarea argumentativa del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala de ser un juicio lógico-argumentativo por tener una reglamentación legislativa, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de no convertirla en una tercera instancia, pues jamás, ese será su norte.

Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda presentada a favor de HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Cuarto: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite identificar a la menor, con fundamento en el artículo 47, numeral 8, de La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia. � Corte Suprema de Justicia: radiado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia: igual línea, radicado: 11.040 del 22 de octubre de 1999, 11.555 del 11 de agosto de 1999, 12.361 del 16 de junio de 2000, 12.662 del 2 de febrero de 2000 y 10.896 del 18 de diciembre de 2000.

Así mismo, la falta de idoneidad del profesional del derecho debe ser absoluta o total abandono en su ejercicio, ver por ejemplo, fallo radicación 28.028 del 23 de abril de 2008; 28.638 del 5 de diciembre de 2007. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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