CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30214 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MILENA CUADROS MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 13 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó para que se declare que tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Juan José Tarazona, a partir del 26 de marzo de 2001 y a que se le reconozca la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos y hospitalarios, más los intereses moratorios y los incrementos legales.
Como fundamento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Juan José Tarazona era pensionado de la empresa demandada; 2) Falleció el 26 de marzo de 2001, fecha para la cual era viudo, pues su cónyuge había muerto en el año de 1997; 3) Convivió por más de 3 años con el causante, convivencia íntima que mantuvo una vez falleció la esposa de éste; 4) El 8 de julio de 2000, el señor Tarazona solicitó a la empresa se le tuviera como su compañera permanente, informándoles que para esa fecha ya llevaba 2 años de convivencia; 5) El 11 de agosto de 2000 recibió respuesta de la empresa en la que informó que se debían llenar ciertos requisitos, los cuales estaba reuniendo cuando falleció; 6) Dependía del causante por cuanto le consagró por todo el tiempo de convivencia el cuidado y protección sentimental debido a su enfermedad y vejez y, 7) La pensión ascendía a $401.624,oo para el año en el que se produjo el deceso de Tarazona.
Al contestar la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Respecto de los hechos admitió el 1, 3 y 8, los demás los negó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 23 de abril de 2004, condenó a la empresa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 26 de marzo de 2001, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de ley.
Absolvió de las demás pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal de Cúcuta y, a través de la sentencia objeto del recurso de casación la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas que había impuesto el juzgado. Señaló que la norma aplicable al caso no era la Ley 71 de 1988 sino la Ley 100 de 1993, puesto que la supuesta convivencia comenzó en el año de 1997, de cuyos artículos 46 y 47 se desprende que la demandante tiene que demostrar que convivió maritalmente con el causante por lo menos durante los dos años anteriores a su deceso.
Encontró sospechoso el documento de folio 10 que sirvió de apoyo al juez de primer grado para condenar a la demandada, pues el mismo carece de firma y huella, desconfianza que se confirma con las declaraciones de las cuales no se extraen claramente los elementos de la convivencia marital, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es menester el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges, al igual que el compartir el mismo techo, la misma mesa y el mismo lecho.
(Sentencia de 10 de febrero de 1986). A renglón seguido, examinó los testimonios de Nicolás Tarazona Arocha, hermano del causante (Folios 52 y 53), Antonio José Ortega, ex compañero de trabajo en la empresa demandada y, de Alicia Angarita Martínez (Folio 61), prueba de la cual concluyó que el escrito aludido obrante a folio 10, no ofrece la certidumbre que le dio al juzgado respecto de la convivencia, toda vez que de la apreciación conjunta de las pruebas de la manera en que se expuso en la motivación de aquella providencia del juzgado, no se encuentran probados los elementos establecidos por la norma a fin de que la demandante sea beneficiaria de la pensión deprecada.
Manifestó no desconocer la posibilidad de que entre una persona bastante anciana y enferma y otra que está a cargo de su cuidado pueda generarse una convivencia marital, pero, en el presente caso, es bastante improbable esa posibilidad, dadas la condiciones físicas del causante cinco años antes de su muerte y, presuntamente en el tiempo en que se inició la convivencia como compañeros permanentes y, en segundo lugar, reiteró que de la prueba testimonial no se desprende el elemento de la cohabitación como pareja de la demandante con el causante, refiriéndose la relación a una ayuda y socorro iniciada en virtud de las funciones que como empleada doméstica desempeñaba la demandante al matrimonio Tarazona Contreras y que continuó prestando sus servicios una vez falleció la cónyuge del señor Tarazona.
Itera la sospecha sobre el mencionado documento que reposa a folio 10, porque, además, a la solicitud dirigida a la empresa el 8 de julio de 2000 para que se le tuviera como compañera permanente, se le dio respuesta el 11 de agosto siguiente, en la cual le comunicaban cuáles documentos requería la empresa para tenerla como tal y, sin embargo, para la fecha en que falleció el pensionado, esto es, el 26 de marzo de 2001, es decir, 7 meses después, no se allegó la documental requerida por la demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que convertida en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados, los que a continuación procede la Corte a su estudio. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.; 174, 175, 187, 218 y 252 del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto hubo manifiestos errores de hecho en la apreciación del documento que contiene confesión visto a folio 10 del cuaderno del juzgado y de los testimonios de los declarantes Alicia Angarita Martínez, Teresa Bayona Vega, Nicolás Tarazona Arocha y Antonio José Ortega Rodríguez contenidos en folios 55 al 60 del cuaderno del Juzgado, quienes testimoniaron sobre la convivencia como compañeros de la señora Milena Cuadros Moreno con el señor Juan José Tarazona Arocha.” Como errores de hecho relaciona los siguientes: “1.
No haber dado probado, estándolo, que la señora Milena Cuadros Moreno, hizo vida marital como compañera permanente con el causante dentro de los dos (2) años anteriores a su muerte. “2. Dar por probado, sin estarlo, que la señora Milena Cuadros Moreno, no había hecho vida marital con el causante dentro de los dos (2) años anteriores a su muerte.” En la demostración del cargo, aduce que el documento de folio 10 prueba la convivencia de la demandante con el pensionado ya que este documento no fue desconocido ni atacado por la demandada y que se hubiera propuesto en la oportunidad legal, luego es una prueba plena de tal hecho.
Agrega que este medio de prueba contiene una confesión respecto de la convivencia. Aduce que el Tribunal no valoró en toda su extensión el contendido de este documento, analizando separadamente las declaraciones de los testigos, procediendo a transcribir lo dicho por el juzgador ad quem sobre el particular, lo cual constituye un error evidente de hecho.
Advierte que, no obstante de que los testimonios no son prueba hábil en casación, de todos modos esta prueba demuestra la convivencia de la demandante con el pensionado por más de dos años anteriores al fallecimiento de éste, amén de que el causante confesó que la accionante era su compañera permanente en el documento de folio
10. LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que el cargo incurre en un craso error de técnica cuando imputa un yerro fáctico con apoyo en la valoración de la prueba testimonial, la cual no es calificada en casación, a fuerza de que tampoco ataca el verdadero fundamento del fallo, en cuanto a la falta de validez probatoria del documento de folio 10 por carecer de firma o huella.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura sustenta la acusación en la denuncia que le hace al Tribunal de haber incurrido en dos errores de hecho como consecuencia de la equivocada apreciación que hizo del documento que reposa a folio 10 y de la prueba testimonial vertida a folios 55 a 60 del cuaderno principal. En realidad, el Tribunal desestimó el documento de folio 10, por considerar que carecía de firma o de huella, circunstancia que lo hacía sospechoso pues su contenido no pudo ser verificado con la prueba testimonial, por cuanto los deponentes no atestaron sobre la supuesta convivencia de la demandante con el causante.
El recurrente no cuestiona ese argumento, ya que le critica al Tribunal que no analizara la referida documental en toda su extensión y no vio que allí el causante confesó que la actora fue su compañera permanente. Pero ello no es suficiente para derruir la conclusión del fallador en torno a las deficiencias probatorias del escrito que surgen a simple vista, pues es cierto que no está firmado y carece de huella, circunstancias que impiden determinar su autoría y que para la Corte, así no se hubiere producido su tacha, que, además, no era viable en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, le restan toda validez como medio de prueba.
Por esa razón, no encuentra que el recurrente demuestre un desacierto en la valoración del referido documento, pues no desvirtúa las razones que el Tribunal adujo para restarle credibilidad, con mayor razón si ese juzgador se apoyó en los testimonios para fundar su conclusión, medio de prueba que no es apto en casación para construir un error de hecho, pues únicamente puede ser objeto de estudio una vez se demuestren los yerros fácticos con la apreciación de los que sí lo son, lo que, como se ha visto, no se produjo en este caso.
Cumple precisar, adicionalmente, que si bien el recurrente se refiere a la prueba testimonial, también dejó libre de ataque el argumento del Tribunal en punto a que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se pueda admitir una convivencia es menester que exista el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges, al igual que el compartir el mismo techo, la misma mesa y el mismo lecho, elementos que no halló demostrados en el infolio, razón adicional por la que absolvió a la demandada.
Como se dijo, por no estar atacado este argumento la sentencia del Tribunal sigue en pie. Y ello es así porque en la impugnación se afirma de manera genérica que los testigos coincidieron en que la actora “…fue la persona que por más de dos años vivió en casa del señor Juan José Tarazona brindándole compañía y apoyo y cuidándolo solícitamente en su enfermedad hasta el día de su muerte convirtiéndose en una verdad real o sea el requisito de la convivencia establecido en la ley”, pero no se demuestra que con esas declaraciones se probara suficientemente la existencia de los elementos que, con apoyo en la jurisprudencia, echó de menos el juzgador de la alzada, como el deber recíproco de las relaciones íntimas, y el compartir el mismo techo, la misma mesa y el mismo lecho.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, reformatorio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con la afirmación del Tribunal, en cuanto que el documento de folio 10 es sospechoso, la censura aduce que el juzgador desconoció lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 712 ibídem, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que este medio de prueba no fue atacado ni tachado en las instancias, desconociéndose de esta manera el principio de la consonancia. Con el propósito de demostrar su decir, a continuación reproduce in extenso el recurso de apelación que presentó la demandada ante el Tribunal, para luego afirmar que en este documento no se encuentra el fundamento de ataque contra el documento visto a folio 10 y que sirvió de convicción junto con las declaraciones de los testigos para conceder a la demandante la pensión de sobrevivientes.
Concluyó que “el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no contiene ningún ataque contra el ya referenciado documento de folio 10 y por tanto lo resuelto por el Tribunal, Sala Laboral de Cúcuta, infringe el principio de consonancia reglado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 reforma al Código Procesal del Trabajo que llevó al Ad quem a la aplicación indebida del artículo (Sic) 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Acción que compromete el imperio de la ley y atenta contra los intereses de mi mandante…” LA RÉPLICA Solicita la desestimación del cargo, por cuanto incurre en errores graves de técnica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente argumenta que el Tribunal violentó el principio de consonancia que consagra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, quebranto que no se produjo por las siguientes razones: El artículo 35 mencionado es del siguiente tenor: “El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” De conformidad con esta norma, la decisión que se adopte en la sentencia del Tribunal debe guardar consonancia con las materias del recurso de apelación, exigencia que en el presente caso se cumple a cabalidad, en tanto las consideraciones y la determinación que tomó el ad quem tienen correspondencia con los argumentos de la recurrente en apelación, pues ésta adujo la falta de convivencia de la accionante con el pensionado y fue en realidad sobre ese específico punto que se pronunció el juez de segundo grado.
En efecto, tal como se desprende del escrito que el propio recurrente reproduce, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la parte demandada afirmó que “La demandante no era la compañera permanente del causante Juan José Tarazona Arocha, no convivía con ella como pareja y por lo tanto no forma parte de su círculo familiar”.
Más adelante agregó: “… la parte demandada considera que no se encuentra suficientemente acreditado que la demandante sea beneficiaria de la pensión demandada como compañera permanente y por lo tanto no se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993”. Por lo tanto, es claro que el tema que la recurrente en apelación sometió al estudio del Tribunal fue el de los requisitos de la actora para ser beneficiaria de la pensión deprecada, argumentando, en esencia, que ella no fue compañera permanente del causante.
De modo que ese juzgador no cometió el error jurídico que sin razón se le atribuye si estudió el asunto de cara a lo propuesto por el recurrente. Y es claro que si en la apelación se cuestionó la calidad de compañera permanente de la actora, estaba facultado el juzgador de la alzada para examinar las pruebas del proceso que llevaron al de primer grado a dar por probada esa calidad, así en la impugnación no se hiciera referencia específica a un medio de convicción en particular.
En atención a lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Por cuanto la parte demandada hizo oposición a la demanda de casación, se impondrán costas a la recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 13 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MILENA CUADROS MORENO contra la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15