Micelio
30214(17-09-08) Prueba DocumentalCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación –Sistema Acusatorio- No. 30.214 HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2007, en contra de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 20 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad, con Funciones de Conocimiento, para en su lugar condenarlo a las penas principales de 24 meses de prisión y el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS El accidente de tránsito que generó el presente proceso, tuvo su desencadenamiento fáctico a eso de las doce del mediodía del sábado 7 de mayo de 2005, en la carrera 51 con calle 48F-52 de esta ciudad, por la cual se desplazaba el vehículo de servicio público de placas TKF-010, marca Mazda, clase buseta, línea T-045, conducido por HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, quien atropelló al peatón Segismundo Fuentes Gómez, para luego colisionar con la buseta de placas SDC-149, piloteada por Alberto Jiménez Cruz, y estrellarse contra una residencia ubicada en la dirección señalada.

En el hecho resultaron lesionados la pasajera María Dolores Nieto, quien se abstuvo de formular querella, y el ya citado Fuentes Gómez, de quien se aportó en la audiencia de juicio oral un documento que señala incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física permanente que afectó el cuerpo y perturbaciones funcionales del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo, ambas de carácter a definir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencia preliminar el 9 de febrero de 2006, en la que, previa declaratoria de contumacia de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas.

Luego, el 6 de marzo del mismo año, el ente instructor presentó escrito de acusación en contra del imputado, en el que ratificó el cargo por la conducta punible de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 113, 114 y 120 del Código Penal. El proceso fue asumido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación –en la que reconoció como víctima a Segismundo Fuentes Gómez-, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia absolutoria el 20 de marzo de 2007, la cual fue apelada por la fiscalía y la víctima.

El fallo en comento fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que hoy es objeto de impugnación. Consecuente con su determinación, el Ad quem condenó al acusado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, como autor del delito de lesiones personales culposas tipificado en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

Del mismo modo, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la suspensión de los efectos del fallo, a la espera de surtirse el incidente de reparación integral. A la sentencia condenatoria fue posteriormente integrada providencia interlocutoria del 30 de enero de 2008 –confirmada íntegramente por el superior-, por medio de la cual el juzgado de conocimiento, tras adelantar el incidente de reparación integral, condenó al acusado y al tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente en favor de la víctima reconocida, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales.

En tiempo oportuno, el defensor del procesado presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Un solo cargo postula el censor, con fundamento en la causal tercera de casación, es decir, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia. En efecto, considera el defensor que el fallo condenatorio violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador de segundo grado en errores de derecho y de hecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mas allá se toda duda, la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de lesiones personales culposas.

Asimismo, agrega, se desconoció la existencia de dudas razonables y de esta forma se inaplicó el principio universal del In Dubio Pro Reo. Como punto de partida, el casacionista diserta ampliamente sobre los principios que rigen la práctica probatoria en el sistema acusatorio penal, haciendo especial énfasis en el de inmediación, destacando que ahora la prueba debe producirse frente al juez en el juicio oral y público, con la presencia de las partes y garantizando el ejercicio del contradictorio.

Con relación a la prueba pericial, especifica, desapareció su antigua concepción de prueba documental, pues, si bien en la actual sistemática se precisa de un informe de pericia elaborado por el experto a solicitud de alguna de las partes, este debe descubrirse oportunamente y decretarse en la audiencia preparatoria, para luego ser practicado en el juicio oral ante el juez de conocimiento.

Para fundamentar su aserto, el demandante realiza un parangón entre las pruebas documental y pericial, a partir de su regulación legal, para concluir que la autenticidad otorgada a un documento emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, no puede aplicarse al informe pericial, en el que debe escucharse el testimonio del perito en el juicio, facilitando la activa intervención de las partes, mediante el ejercicio de la contradicción, a través del interrogatorio y el contrainterrogatorio.

En cuanto al principio de libertad probatoria, añade, su consagración legal no puede ser pretexto para desconocer el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, esto es, dejar de acudir a la prueba pericial cuando se requiere un conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, como es el caso de las consecuencias específicas en las lesiones corporales que sufre una persona. 2.

Descendiendo al caso concreto, el impugnante menciona algunas irregularidades que se presentaron en torno a los informes médico legales que dan cuenta de las lesiones padecidas por la víctima. Aduce que desde la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la “incorporación directa” de los mismos, es decir, sin necesidad de escuchar el testimonio del perito, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, quien consideró que la declaración del médico resultaría “redundante”.

Idéntica situación se presentó, agrega, con el experticio técnico mecánico practicado al vehículo automotor conducido por su representado. Frente a lo decidido por el A quo, la defensa se opuso; inicialmente interpuso recurso de apelación, pero el superior se abstuvo de desatarlo por tratarse de la admisión de una prueba, y luego, cuando en el juicio oral el ente instructor introdujo los reconocimientos médicos, presentó objeción, pero el juez de la causa le llamó la atención, recordándole que el “dictamen” médico legal ya había sido admitido y decretado desde la audiencia preparatoria.

Lo cierto del asunto, asevera el actor, es que no obstante la anterior situación y el haberse absuelto a su defendido en el fallo de primera instancia, allí se dio por demostrada la ocurrencia de la conducta típica, argumentando, con base en el sistema de libertad probatoria, que además del dictamen se contaba con la versión del ofendido.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y la representación de la víctima, quienes no aludieron a este aspecto, omitido tratar por el Tribunal en la construcción del fallo de condena. En ello, concluye, radica el primer error que se demanda en casación. En efecto, señala que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, como quiera que en su fallo omitió consignar las razones por las que se predicaría la demostración de la conducta punible en su aspecto objetivo, limitándose a pronunciarse sobre la responsabilidad y punibilidad; es decir, que frente al tema, aceptó tácitamente lo dicho por el A quo, cuyo fallo, no desconoce, conforma una unidad inescindible con el del Ad quem “cuando tienen un mismo sentido”.

Para reforzar su planteamiento, el memorialista transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia en los que se realiza dicho análisis, destacando que dentro de la “prueba documental” examinada, se toma en primer lugar el “dictamen médico legal”, del cual derivó la demostración de las lesiones personales. Luego de ello, vuelve a destacar las diferencias entre las pruebas documental y pericial, trayendo a colación citas doctrinales sobre el tópico, para enfatizar que en este evento, “al informe pericial se le dio el carácter de prueba pericial”, insistiendo en que fue ilegalmente introducido al juicio, en clara afectación del derecho de contradicción. Pide, por consiguiente, se case la sentencia recurrida y se emita fallo de reemplazo absolutorio, ya que no se demostró la entidad del daño causado al cuerpo o la salud, es decir, no se acreditó la ocurrencia del tipo objetivo, lo que a su vez hace imposible predicar la responsabilidad penal. 3.

Frente al dictamen sobre las condiciones técnico mecánicas del vehículo de placas TFK 010 –conducido por el acusado-, el defensor plantea un segundo yerro. Dice que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, “por suposición de un medio de prueba que jamás fue incorporado o ingresado”. En efecto, manifiesta que en la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la incorporación del informe pericial elaborado por un funcionario de la Policía Nacional, el cual efectivamente introdujo, pero a través del testimonio del ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz, César Augusto Sarmiento, quien “jamás inspeccionó el rodante sobre el que rinde su opinión, y su concepto se basó exclusivamente en un experticio que para el proceso es del todo desconocido”.

Es, entonces, el testimonio de Sarmiento, prueba de referencia inadmisible, la cual se legitima erróneamente con el informe técnico cuya existencia supone el Tribunal, tomándola como sustento esencial del fallo de condena. De no haberlo hecho, concluye a continuación, la segunda instancia habría avalado la deficiencia probatoria que determinó el A quo. 4.

En el último acápite de su libelo, el demandante plantea dos nuevos errores con relación al citado testimonio del ingeniero César Augusto Sarmiento. 4.1. El primero de ellos es un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que, “se ubica al testigo en calidad de perito, en la medida que su opinión la hace corresponder con un dictamen”.

La prueba en comento, agrega, no fue producida legalmente, ya que a la defensa se le descubrió y ofreció un informe suscrito por la vicepresidenta jurídica y de recursos humanos de la Compañía Colombiana Automotriz y no por el ingeniero Sarmiento, quien ni siquiera es mencionado en el parte pericial. No obstante lo anterior, el Tribunal le brinda el carácter de dictamen al testimonio de Sarmiento, desconociendo que al referirse específicamente al vehículo involucrado, reconoce no haberlo inspeccionado.

Para fundamentar su afirmación, el recurrente transcribe apartes del fallo de segundo grado, en especial cuando consideró que “este dictamen fue elaborado con base en el experticio de la Policía Nacional, el cual no fue objetado por la defensa”, aclarando que si no lo objetó, fue porque no lo entendió incorporado al proceso. De suprimirse este yerro, opina el actor, el fallo no habría podido ser condenatorio, “pues se carecería de fundamento demostrativo de la circunstancia generadora de culpa, en este caso la negligencia en el mantenimiento del sistema de frenos del automotor”. 4.2.

Además de la falla en el sistema de frenos, el fallador deriva como causa posible del accidente, la velocidad excesiva que imprimía el acusado. Se trata de dos conclusiones incompatibles, con las que se viola el principio lógico de no contradicción, es decir, “una cosa no puede ser, y no ser, al mismo tiempo”. De esta manera, el casacionista plantea, para finalizar, un error de hecho por falso raciocinio, pues, si existió la falla en el sistema de frenos, la cual puede endilgársele a su prohijado como conducta negligente, mal puede pretenderse, también, que le resulte atribuible un exceso de velocidad, “cuando el sistema para controlar la velocidad y frenar se aduce dañado”.

Para el censor, las conclusiones incompatibles permiten afirmar que el juzgador no llegó a un conocimiento sobre la responsabilidad del acusado, puesto que de esta forma plantea una duda que debió resolver aplicando la garantía del In Dubio Pro Reo. 5. Con fundamento en lo anterior, termina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su prohijado del cargo que le fuera endilgado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. Intervención del casacionista. En la audiencia de sustentación, el defensor de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑOZ tan solo manifestó que no tenía comentarios adicionales para hacerle a su libelo. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscal 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia empezó por manifestar que compartía la solicitud del demandante, tendiente a que se case la sentencia impugnada.

Recalcó que el organismo investigador es el titular y responsable de la acción penal, teniendo la carga de demostrar, de manera objetiva y transparente, la responsabilidad penal. Y es en virtud del principio de objetividad, agregó, que debe descubrir todas las pruebas y elementos que le sean favorables al procesado. La segunda instancia, dijo a continuación, fue desacertada al condenar por el delito culposo, pues, debió exponer el Tribunal que mas allá de toda duda razonable, estaban demostradas la tipicidad de la infracción y la violación al deber objetivo de cuidado, conforme ha reseñado la jurisprudencia de la Sala.

En este evento, precisó, la Fiscalía debió preocuparse por acreditar, además de la ocurrencia del accidente, cuál fue el comportamiento imprudente o negligente del autor que produjo el hecho. Esta circunstancia no fue demostrada en el proceso, como tampoco las lesiones padecidas por la víctima, las cuales pretendieron acreditarse con un informe pericial médico, sin llevar a la profesional de la salud al debate público y oral, para garantizar el derecho de contradicción. En el proceso se admitió dicho informe como prueba, con el argumento de que se trataba de un documento público y auténtico, aspecto éste que, reconoció, no discute, aclarando que lo cuestionado es la forma en que fue introducido, en clara violación de lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, y lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte.

Por ello, su admisión en la audiencia preparatoria no significaba que ya era prueba, calidad que se adquiere cuando el perito comparece al juicio oral y se somete a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio. De ahí que debió insistirse en la prueba pericial para determinar el nexo de causalidad, máxime que del testimonio de la víctima se desprendía que había sufrido lesiones anteriores.

El Tribunal, hizo saber, necesariamente acudió al informe pericial indebidamente presentado en el juicio y a la declaración del lesionado, en este caso de referencia, para determinar las normas aplicables. Empero, no se probó la causa del accidente, es decir, si fue exceso de velocidad o descuido en el mantenimiento del vehículo. Ambas hipótesis se ventilaron, pero ninguna se acreditó, ni se puede deducir de los testimonios recaudados, los cuales enunció y analizó brevemente.

En cuanto al descuido, agregó, se tuvo en cuenta la declaración jurada de una persona totalmente ajena a los hechos, que no fue testigo ni perito; se trata del ingeniero mecánico de la Mazda, César Augusto Medina Forero, quien avaló el contenido de un informe policial, el N° 100505, que tampoco fue aportado en el juicio. Dicho declarante, mencionó a continuación, aludió genéricamente a las condiciones de un rodante y al manual del conductor, pero en ningún momento inspeccionó el automotor involucrado, ni realizó experticio técnico alguno. No obstante ello, el Ad quem lo tomó como referencia para deducir la velocidad que imprimía el acusado.

En conclusión, para la Fiscalía no se demostraron las lesiones de la víctima ni su incapacidad, las cuales eran indispensables para la adecuación típica de la conducta y el examen de punibilidad. Tampoco se acreditaron, como factores generadores de la culpa, el exceso de velocidad o el descuido en el vehículo. Por ello, entonces, no se puede endilgar el hecho al procesado, ni decir que se demostró, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, puesto que no se quebró la presunción de inocencia. 3.

Intervención del representante de la víctima. En contraposición a lo alegado por la Fiscal Delegada, el representante del ciudadano Segismundo Fuentes Gómez, víctima reconocida, señaló que estaba mas que probada la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, cuya buseta atropelló a su prohijado, causándole lesiones que, como podía comprobarse en el acto, lo dejaron usando un bastón. En aplicación del principio constitucional de buena fe, consideró, al informe de medicina legal se le debe dar valor suficiente, pues, fue expedido por un servidor público, cuyos conceptos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, tornándose en prueba suficiente para determinar unas lesiones que se presentaron “y marcaron la vida su prohijado”.

Igualmente, añadió, el nexo de causalidad se demostró, dado que, se sabe, el acusado obró imprudente y negligentemente, causando el accidente. En el orden probatorio, a continuación resaltó la contundencia del concepto del ingeniero de la Mazda y, de manera genérica, las inferencias lógicas del juzgador “en el campo de la sana crítica”, a partir de testimonios que afirman que CHITIVA NIÑO colisionó con otro vehículo y manifestó que se había quedado sin frenos. Por lo anterior, solicitó que no se casara la sentencia recurrida. 4.

Intervención del apoderado del tercero civilmente responsable. El representante del ciudadano José Bernardo González, vinculado como tercero civilmente responsable, adhirió a los planteamientos del casacionista y la Fiscal Delegada, los cuales, estimó, tienen asidero fáctico y legal. Dijo, a continuación, que para demostrar un accidente de tránsito no bastaba el croquis y que aquí el problema era de aducción probatoria, ya que tratándose de un sistema penal acusatorio, las pruebas debían allegarse y controvertirse en el juicio oral, lo cual no ocurrió en este caso, violándose así el debido proceso.

Para terminar, genéricamente aludió al desfase en que incurrió en fallador en la “sentencia pecuniaria” y pidió a la Corte que se pronunciara sobre la entrega definitiva del vehículo, ya que las instancias omitieron hacerlo, vulnerando de esta forma el derecho de propiedad de su defendido. 5. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal anunció, en primer lugar, que en este asunto ejercería su función constitucional de defensa del orden jurídico, lo cual se concreta en que en el proceso penal se adopte una decisión ajustada a la normatividad constitucional y legal, específicamente a la Ley 906 de 2004, en la que se consagran la inmediación y contradicción, como principios rectores.

Luego de ello, aludió al informe pericial de la médica forense, el cual refiere las consecuencias padecidas por la víctima, cuya introducción anunció la Fiscalía en la audiencia preparatoria “a través de ella misma”. Esta situación, que fue controvertida por la defensa y dejada incólume por la segunda instancia, la facilitó el juez de conocimiento, quien estimó que era innecesaria la intervención de la médica, porque lo que iba a decir en la audiencia pública, era lo consignado en el citado informe.

Y si bien el Ministerio Público no cuestionó la legalidad del documento médico, en la medida en que es público y emana de autoridad, aclaró que en el sistema acusatorio penal el legislador dispuso en capítulos separados el tratamiento de las pruebas pericial y documental. En la prueba pericial, señaló la Procuradora, se requiere que con la persona que realizó el informe con base en sus conocimientos científicos y especializados, como el caso de las lesiones, se lleve a cabo el interrogatorio y contrainterrogatorio, es decir, solo una vez cumplidos los rigorismos previstos en los artículos 415, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tendría el carácter de plena prueba.

De otro lado, no es cierto lo que afirma el Tribunal, en el sentido de que la defensa no presentó objeciones, pues este sujeto procesal siempre ha alegado que es preciso el ejercicio del contradictorio en el caso de los informes periciales, para que estos obtengan firmeza y carácter de prueba. Con relación al análisis de la responsabilidad, el Ministerio Público presentó, igualmente, varios reparos.

Para empezar, criticó el que se haya hecho referencia a un informe de ingeniero adscrito a la Compañía Colombiana Automotriz, quien basó su estudio en el concepto rendido por la policía, el cual nunca fue incorporado al proceso. La importancia del informe en este evento, aclaró la funcionaria, radica en el hecho de determinar el origen de la culpa, es decir, se hace necesario un estudio científico del tema, para establecer si hubo imprudencia, negligencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado.

Consideró, por consiguiente, que a pesar de lo sucedido a la víctima, primero debe acreditarse el nexo de causalidad, esto es, que la conducta encuadra en lo previsto en el artículo 23 del Código Penal. En este caso, termina diciendo, se habló de probabilidad y eventualidad, lo que fue suficiente para que el juez de conocimiento considerara la duda y absolviera, a diferencia del Tribunal, que partió de una negligencia no probada.

Por estas razones, pide que se case la sentencia demandada, dejando incólume el fallo absolutorio emitido a favor de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Planteamiento general. De acuerdo con lo alegado por el defensor, en este caso se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la sentencia condenatoria.

En concreto, aduce que el fallador incurrió en errores de derecho y de hecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mas allá de toda duda, la responsabilidad penal de su representado, ignorando la existencia de dudas razonables que obligaban aplicar el principio del In Dubio Pro Reo. Dichos yerros se presentaron en la forma como fueron incorporados al proceso y apreciados dos informes periciales.

Al primero de ellos, contentivo del reconocimiento médico legal del ofendido, se le dio el carácter de prueba documental y, por ende, se le consideró auténtico, ya que había sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones. Por ello, en opinión del juez de conocimiento se tornaba “redundante” hacer comparecer al juicio oral a la médica forense que lo practicó, pues, en su declaración repetiría lo que ya estaba consignado en el concepto.

De esta forma, conforme había solicitado la fiscal del caso, ordenó la “incorporación directa” del referido informe médico legal, incurriendo asi en un error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de la aducción de una prueba de carácter pericial. La trascendencia de este error, precisó el casacionista, radica en que no se acreditó la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, aspecto este que ni siquiera fue analizado por el Tribunal al revocar el fallo absolutorio.

El otro informe, consistente en un dictamen elaborado por funcionario de la policía nacional sobre las condiciones mecánicas del vehículo conducido por el procesado, se introdujo a través del testimonio de una persona que jamás inspeccionó el rodante. Se refiere el demandante a la declaración del ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz –Mazda-, César Augusto Sarmiento Forero, quien no solo admite esa circunstancia, sino que declara sobre generalidades acerca del funcionamiento de los automotores con las características del que aparece involucrado en los hechos.

No obstante lo anterior, el Ad quem derivó, a partir de dicho elemento de prueba, la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible culposa investigada, incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de un medio de prueba que jamás fue introducido a la actuación. Con relación a la misma testificación, también postula el censor un error de derecho por falso juicio de legalidad, como quiera que se ubicó al declarante en calidad de perito, haciendo corresponder su opinión a la de un dictamen, y porque a la defensa se le descubrió y ofreció un informe suscrito por la vicepresidenta jurídica de la citada compañía y no por el ingeniero Sarmiento Forero, quien ni siquiera es mencionado en el documento, constituyéndose, por tanto, en testigo de referencia. De acuerdo con las censuras planteadas por el recurrente, conviene repasar, en primer lugar, las diferencias entre el informe del perito –cuya naturaleza de documento no se discute- y las pruebas pericial y documental, a la luz de su regulación en la Ley 906 de 2004. 2.

El informe pericial y las pruebas pericial y documental en la Ley 906 de 2004. Su aducción y valoración. De acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. A los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio.

De ahí que el artículo 412 Ib. disponga su comparecencia al juicio oral y público, “para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en audiencia”. Toda declaración de perito, reza el artículo 415 Ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

El inciso final del mismo precepto señala que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. Conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro país, los informes deben descubrirse desde el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, según el caso, destacando que es en esta diligencia en la que el juez de conocimiento los admite, ordenando inmediatamente, según el artículo 414 del C.P.P., “citar al perito o peritos que los suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados”.

Incluso, afincando la necesidad expresa de que la prueba pericial se introduzca por vía testimonial en la audiencia de juicio oral, el artículo 419 de la ley 906 de 2004, reseña: “Perito impedido para concurrir. Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio video u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar donde se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.” Queda evidenciado, entonces, que existe, a partir de su regulación legal, una marcada diferencia entre los informes periciales y la prueba pericial, tópico este que fue ampliamente abordado por la Sala en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial.

El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem).

Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso – dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

Si el perito estuviese impedido para comparecer físicamente a la audiencia, podrá utilizarse el sistema de tele-video conferencia- para que las partes, desde el recinto de la audiencia pública hagan el interrogatorio; sin no se dispone del sistema de audio video, la prueba pericial “se cumplirá en el lugar que se encuentre –el experto-, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.” (Artículo 419 ibídem).

El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral. 3.3.10 Entre las labores de los médicos forenses oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa.

(Artículo 204 Ley 906 de 2004). Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional. Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe –como se ha señalado- no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente.

Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. 3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa dilucidar si la prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por el hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia clínica, que contiene diversas declaraciones y notas plasmadas por profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.

En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión. Así lo explica CHIESA, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: “ En Reyes Acevedo se había dicho que “el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia”.

Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible. ” El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos –no solo médicos- tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública.

La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único. El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información. El médico cirujano cree en las anotaciones que el anestesiólogo y el cardiólogo hacen en la historia clínica; y el cirujano procede contando con esa información. Si esa información es decididamente útil en la actividad médica normal en búsqueda de la recuperación del paciente, por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral, so pretexto de la configuración de una prueba de referencia? Por supuesto, en el anterior, como en todos los casos, es factible enderezar la crítica contra la prueba pericial en igualdad de condiciones que respecto de todas las pruebas; no porque se trate de una prueba de referencia, sino por cualquiera de los factores que deben sopesarse en la apreciación de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de 2004). 3.3.12 Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley”. 2.1.

Debe concurrir necesariamente el perito que expidió el informe?. Para la Corte, acorde con lo examinado en precedencia de lo que el texto legal contiene y lo que el derecho comparado informa sobre la materia, en términos generales, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.

Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocimiento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal. Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.

Al efecto, debe destacarse que en el común de los casos la ley habilita mecanismos para que aún en la lejanía o bajo padecimientos de salud que le impidan desplazarse, el perito pueda rendir su versión oral, conforme lo establecido por el artículo 419 del C. P.P., arriba transcrito. Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aún en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de práctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de interés para el proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que los peritos pueden ser citados por el juez, a instancia de las partes, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes “o para que los rindan en la audiencia”.

Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 ( “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” ), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto.

Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.

Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones. De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.

En contrario, si los métodos de examen y verificación no se hallan estandarizados, no se describen, o se desconoce cuál fue en concreto, de los varios posibles, el utilizado, la prueba se torna endeble y ello debe reflejarse en la valoración que haga el juez. Al tanto de ello, entonces, el funcionario judicial encargado de verificar su justeza y alcances, debe necesariamente, dentro de los postulados de la sana crítica que signan su labor de evaluación probatoria, tomar en consideración tales factores y así explicarlo en el fallo, en complemento de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que así reza: “Apreciación de la prueba pericial.

Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” De esta forma, es factible, se repite, excepcionalmente (porque la ley señala la exigencia de que sea el mismo experto quien concurra a sostener lo evaluado), en los casos en los cuales la persona que realizó el informe esté imposibilitada de acudir al juicio o testificar de la forma postulada en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a otro experto, quien tendrá como base de su opinión, acorde con la ley, ese documento.

La discusión, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a su propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoración probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana crítica y los derroteros específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio. 2.2.

Documentos. Diferencia con la prueba pericial. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el órgano técnico científico oficial –pero no exclusivo- de la Fiscalía General de la Nación; y también puede serlo del imputado o acusado, cuando éstos lo soliciten.

Los documentos que funcionalmente emita dicha entidad se presumen auténticos y se precisa desvirtuar la presunción por quien tuviere motivos para hacerlo. Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “ reconocimientos ” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. Estos “reconocimientos” médico legales, si bien están contenidos en un documento, constituyen informes técnico científicos que, conforme se destacó en precedencia, tienen el carácter de prueba pericial y a sus autores –peritos o expertos-, al momento de su práctica, se les aplican las reglas de la prueba testimonial.

Así, no por ser documentos emanados de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, los informes periciales, particularmente los reconocimientos médico legales, configuran prueba documental. La prueba documental, en su forma de aducción y estimación, tiene su propia reglamentación legal, diferente a la de la prueba pericial. El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

La Sala, en el citado precedente (Radicado 25.920), dijo al respecto: “La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública. Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.

Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume. 2.3.11 Es ideal que en el juicio oral sólo se debata con relación a documentos auténticos; y para ello, además de las presunciones, la Ley 906 de 2004 contiene en el artículo 426 varios métodos para establecer la autenticidad; especialmente si se trata de documentos privados.

El primer método consiste en el reconocimiento por la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Para el efecto, dicha persona tendría que acudir a la audiencia y aceptar que es el creador del documento, que deberá exhibírsele. El segundo método consiste en el reconocimiento por la parte contra la cual se aduce, como ocurriría si el Fiscal presenta un contrato que pretende hacer valer como prueba de cargo, y el acusado admite ser su creador.

Éste se tendrá como auténtico. La realidad enseña que los procesos penales no discurren en términos tan ideales, sino más complejos y a menudo deben sortearse plurales vicisitudes; por ello, la Ley 906 de 2004 prevé otros métodos para reputar un documento auténtico, a saber: mediante informe de experto en la ciencia específica de que trate ese documento; y “mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.” Como en todos los casos, ese sentido de la autenticidad se pregona de la procedencia u origen del documento; pues su contenido, y la correspondencia de dicho contenido con la realidad, cuando fueren objeto de controversia, deberán verificarse a través de los medios probatorios normales.

Es decir, un documento no necesariamente tiene eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, por el solo hecho que pueda considerarse auténtico por su origen o procedencia. Esa problemática, la del valor demostrativo de su contenido, se discutirá con el conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana crítica”. De lo anterior puede concluirse que si bien el informe del experto puede estar contenido en un documento, el mismo constituye, estrictamente, prueba pericial, y como tal, el perito debe ser citado al debate público y oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con su concepto o para que lo rinda directamente en el juicio.

En este orden de ideas, tiénese que los reconocimientos médico legales, al margen de que consten por escrito, solo pueden introducirse válida y legalmente al proceso mediante la declaración en el juicio oral de un perito que explique lo consignado en el mismo y las conclusiones a las que a partir de allí se puede llegar. Esto, por cuanto, como se anota en la jurisprudencia citada, esos informes no son la prueba, sino un germen de la misma y si bien, constan en un documento, tampoco pueden ser aducidos como tales si lo buscado es demostrar cuáles fueron los daños en la salud física y mental de la víctima, precisamente porque ese escrito no resulta, por sí mismo, suficiente para el cometido propuesto que exige, se reitera, conocimientos en una materia específica, necesitados de introducir sólo por vía oral a través del interrogatorio y contrainterrogatorio.

En otras palabras, el informe en efecto es un documento, pero no es conducente para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía, por expresa limitación legal. Lo propio cabe decir de los informes técnico-mecánicos realizados por los peritos adscritos a la policía nacional o, en general, a cualquier entidad pública o particular. Es, entonces, a través de un experto, que se incorporan dichos conceptos a la actuación. De otra parte, atendiendo las diversas fases de la actividad probatoria, la de producción y aducción de los medios de prueba –documental, pericial o cualquier otro tipo-, se lleva a cabo necesariamente en el juicio, luego de que las partes hayan presentado su teoría del caso.

La etapa de la valoración, finalmente, la realiza el sentenciador una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciación en cuanto al mérito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teoría del caso. Dicho de otra manera, en esta etapa el juzgador procede a realizar la correspondiente reconstrucción fáctica (juicio de hecho) y jurídica (juicio de derecho), en cuanto a la comisión de la conducta punible y la participación y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “ más allá de toda duda ” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo capítulo de la citada Ley 906 de 2004.

Acorde con lo anotado atrás, puede concluirse que sólo pueden ser objeto de apreciación aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producción y aducción se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condición de su validez. Por su parte, ha de resaltarse que el juzgador incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad cuando al valorar las pruebas allegadas al juicio oral excluye una que cumple con los requisitos que condicionan su validez y/o aprecia un medio de convicción allegado de manera irregular, esto es, con violación de los derechos fundamentales (prueba ilícita) o con trasgresión del rito establecido en la ley para su producción y aducción (prueba ilegal).

Hechas las anteriores precisiones, se abordará el análisis del caso concreto, con el objeto de determinar si resultan acertados los reproches formulados por el casacionista, a través del error de derecho determinado por el falso juicio de legalidad. 3. El caso concreto. Como se indicó con antelación, la crítica del impugnante se centra en la incorporación irregular, en el juicio oral, de dos informes periciales presentados por la Fiscalía. El primero de ellos es el reconocimiento médico legal que certifica las consecuencias anatómicas padecidas por el lesionado Segismundo Fuentes Gómez, el cual fue introducido como prueba documental.

La trascendencia de este medio de convicción toca directamente con la demostración de la tipicidad o aspecto objetivo de la conducta punible investigada. El segundo es el informe técnico-mecánico sobre el sistema de frenos del vehículo conducido por el acusado, realizado por un funcionario de la policía nacional, el cual fue entronizado con el testimonio de un ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz.

La incidencia de esta prueba radica en haber sido el sustento de la declaratoria de responsabilidad de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, toda vez que a partir de ella el Tribunal dedujo su comportamiento culposo. 3.1. El informe pericial y la prueba sobre la tipicidad del delito de lesiones personales. En el libelo anexo al escrito de acusación, la Fiscalía 13 Local de Bogotá descubrió los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que contaba hasta ese momento.

En el acápite rotulado “DOCUMENTOS”, reseñó, entre otros, los siguientes: “Dictamen médico legal correspondiente al lesionado SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, de fecha 23 de junio del 2005, donde dictaminan incapacidad provisional de 120 días”. “Dictamen médico legal. Correspondiente al lesionado SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, de fecha 23 e (sic) noviembre del 2005, se determina incapacidad DEFINITIVA de 120 días” (folios 27 y 28, carpeta).

No se menciona, en parte alguna del escrito, el nombre del funcionario o la entidad que realizó los citados informes periciales, ni tampoco se relaciona en el acápite de los testimonios, que los signantes de ellos vayan a ser llamados al juicio. Posteriormente, en la primera sesión de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 1 de agosto de 2006 ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, el fiscal de la causa, al momento de enunciar los elementos probatorios que hará valer en el juicio oral, manifiesta que introducirá los referidos dictámenes médico legales “a través de la víctima” (Records 7:59).

La defensa se opuso a varias peticiones probatorias de la Fiscalía, entre ellas a la incorporación de los referidos reconocimientos médico legales, ya que no se indicó con quién se procedería de tal forma (Record 18:59). Finalizadas las solicitudes probatorias de la defensora, el juez de conocimiento ordenó la suspensión de la audiencia preparatoria, la cual prosiguió el 15 de agosto siguiente.

Para empezar, en la segunda sesión se le concedió el uso de la palabra al representante del ente acusador, con el fin de que se pronunciara acerca de las oposiciones planteadas por la defensora del imputado. Dicha oportunidad fue aprovechada por la Fiscal para agregar que los experticios médicos serían introducidos con la médica forense Patricia Afanador Luna, adscrita al Instituto de Medicina Legal (Record 4:13).

La defensa replicó, considerando improcedente el añadido de la Fiscalía, teniendo en cuenta que su oportunidad ya había precluido. En cambio, la delegada del Ministerio Público, apoyada en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, pidió que se declarara la legalidad de los dictámenes de la víctima, habida cuenta que se trataba de documentos expedidos por el Instituto de Medicina Legal, es decir, por una “entidad legalmente reconocida” (Record 5:42).

La solicitud de la Personera Delegada fue aceptada por el juez de conocimiento, quien al momento de decidir sobre la oposición de la defensa, determinó que no se resquebrajaban los derechos de la víctima, por el hecho de tener como auténticos los reconocimientos médico legales, en los términos del invocado artículo 425. Ordenó, por consiguiente, que dichos elementos de prueba se allegaran en el juicio por parte de la representante de la Fiscalía, sin necesidad de escuchar la declaración de la médica Patricia Afanador Luna (Record 14:30).

Esta determinación fue reiterada por el juzgador más adelante, al pronunciarse sobre la admisión de la prueba, resaltando que los documentos contentivos de los exámenes médico legales, serían entronizados por la señora fiscal “como ya se dijo, y a través del mismo lesionado”, insistiendo en que la declaración de la profesional de la medicina sería “redundante” (Record 17:58).

La anterior decisión, entre otros puntos, fue apelada por la defensa (Record 13:35), pero la segunda instancia, al desatar el recurso, se abstuvo de resolver la apelación, pues, estimó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, que no se afectó la práctica de pruebas, sino por el contrario, ello quedó garantizado (Record 18:38).

Iniciada la fase probatoria del juicio oral, el 22 de febrero de 2007, la Fiscalía presentó uno de los dos reconocimientos admitidos: el del 18 de noviembre de 2005, señalando la incapacidad definitiva y las secuelas hasta ese entonces dictaminadas al afectado Segismundo Fuentes Gómez (CD N° 1, record 22:30; folio 191, carpeta). La defensora de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO nuevamente se opuso a dicha incorporación, manifestando: “a pesar de que es un documento auténtico, debe introducirse a través del perito que le practicó el experticio al lesionado Segismundo Fuentes Gómez” (CD N° 1, Record 24:11).

A ello, la delegada de Fiscalía replicó, indicando que en la audiencia preparatoria se había determinado que no era necesario el testigo de acreditación (CD N° 1, Record 24:31) El director de la audiencia, acto seguido, le llamó la atención a la defensora, pidiéndole “mayor corrección” y aclarándole que la introducción del dictamen médico fue ordenada desde aquel momento procesal, con fundamento en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.

Con estas razones, lo admitió como la prueba N° 5 (CD N° 1, Record 32:00). Luego de ello, la Fiscalía pretendió incorporar el reconocimiento médico legal definitivo del ofendido, lo cual, además de la esperada objeción de la defensa, fue rechazado por el juzgador, teniendo en cuenta que se trataba de un elemento material probatorio presentado extemporáneamente y su admisión implicaría un sorprendimiento para aquel sujeto procesal (CD N° 1, Record 35:36).

En el alegato conclusivo, la defensa de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO solicitó su absolución y ratificó los reproches a la forma en que fueron introducidos los informes periciales, destacando que no se había acreditado la comisión del delito de lesiones personales (CD N° 5, Record 58:38). En la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de marzo de 2007, el juzgador parte por reseñar el aporte probatorio y dentro del acápite correspondiente a la “Prueba documental”, señala: “1.- Dictamen médico legal practicado al señor SEGISMUNDO FUENTES, donde el Instituto de Medicina Legal, dictaminó una incapacidad definitiva de 120 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir al finalizar el tratamiento de ortopedia, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter a definir al finalizar el tratamiento”.

Más adelante, así se pronunció el A quo con relación a la materialidad de la conducta punible investigada: “El sistema actual penal probatorio, se caracteriza por la libertad de prueba, como la libre convicción en valoración probatoria. En el medio colombiano, el código de procedimiento penal, descarta el sistema de valoración probatoria, denominado tarifa legal, y expresamente acoge el de persuasión racional otorgándole al juez la facultad de apreciar las pruebas en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica.

De allí que para el momento de establecer la existencia de las lesiones personales, del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, no resultaba imprescindible o totalmente necesario como aludiera la defensa, la declaración de la médico legista que había rendido el respectivo dictamen, dado que aquí se estaba introduciendo el dictamen; además, el dicho del propio lesionado, para acreditar éste factor y el informe de accidente de tránsito, suscrito por el señor OSCAR JAVIER GALINDO SANDOVAL, ratificaban que en efecto, las lesiones personales sufridas por la víctima, eran a consecuencia del arrollamiento del vehículo automotor conducido por el implicado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO. Así las cosas, sobre la existencia de las lesiones personales derivadas en el accidente de tránsito, no podía asistir mayor inquietud al despacho, en torno a que en efecto esos daños en la salud del señor SEGISMUNDO se generaron a consecuencia del accidente y por la buseta que guiara precisamente el inculpado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO”.

De lo anterior se colige, que para el juzgado de conocimiento quedó suficientemente acreditada la objetividad del delito de lesiones personales, es decir, que el daño padecido por el cuerpo o salud de la víctima, se demostró de manera fehaciente con el reconocimiento médico legal –introducido al proceso como prueba documental-, y con la declaración de la víctima y el informe de tránsito.

No obstante lo anterior, consideró que no se tenía la misma solvencia probatoria respecto de la responsabilidad del incriminado, a quien absolvió, pues “existe probabilidad de que el inculpado hubiere sido el responsable con culpa por negligencia en las lesiones a la persona de SEGISMUNDO FUENTES, pero no en el grado de certeza, por lo que necesariamente tal situación debe cobijarlo con el principio constitucional y legal que lo ampara, como es el de presunción de inocencia…”.

El fallo absolutorio, como se consignó con anterioridad, fue apelado por la fiscal local y la víctima. Posteriormente, el 22 de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó. El Ad quem consideró que sí existía prueba para sustentar la responsabilidad penal del acusado, pero omitió analizar lo atinente a la objetividad de la conducta punible de lesiones personales, aspecto este que ni siquiera puede extractarse del apartado correspondiente a la dosificación punitiva, en la que incurrió en un nuevo yerro, pues, a pesar de haber aludido en todo momento a la responsabilidad a titulo de culpa, en últimas condenó al procesado por un delito doloso, ya que ignoró por completo aplicar lo contenido en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 -esto es, la rebaja de pena correspondiente a las lesiones culposas-, ampliamente ilustrado por la Fiscalía desde los albores de la investigación. Y, no puede subsanarse semejante olvido argumentando que los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica inescindible y por tanto lo aducido en torno a la tipicidad del delito se entiende prohijado por el superior –como lo ventiló el casacionista-, ya que este atributo solo es predicable cuando la sentencia del Ad quem es confirmatoria de la del A quo, situación que, desde luego, es ajena al asunto que nos ocupa.

En este orden de ideas, es claro que si el Tribunal decidió revocar la decisión absolutoria, para sustentar la condena debió pronunciarse, en primer lugar, acerca de la prueba sobre la existencia del delito, es decir, como manifestara la Fiscal Delegada en la audiencia de sustentación oral, debió exponer que mas allá de toda duda razonable, estaba demostrada la tipicidad de la infracción. Sin embargo, dicha labor no era fácil, pues, estrictamente, como lo señaló el demandante y lo ratificaron la Fiscal Delegada y la representante del Ministerio Público ante la Corte, la prueba atinente a la lesión de la víctima, no fue legalmente aportada a la actuación. Esto quiere significar, que no son de recibo los razonamientos del Juez 11 Penal Municipal de Bogotá –prohijados por el representante de la víctima en su discurso ante la Corte-, quien le dio carácter de prueba documental a una de naturaleza pericial, contraviniendo así las reglas establecidas por el legislador para la aducción y producción de cada uno de los citados medios de convicción, y lo que la Sala ha determinado sobre el tópico, tal como se reseñó en el acápite anterior.

Sin duda alguna, el A quo no tiene clara la diferencia entre el informe del perito y la prueba pericial. En ningún momento se ha discutido que el informe pericial, en este caso el reconocimiento médico legal emitido por un funcionario del Instituto de Medicina Legal, puede estar contenido en un documento y como tal, su autenticidad y legalidad no es objeto de debate.

Sin embargo, como lo indicara la Procuradora Tercera Delegada, en el Sistema Acusatorio Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el legislador dispuso en capítulos separados el tratamiento de la prueba pericial y la documental. La primera de ellas está precedida por un informe, el cual, independientemente de que conste en un documento escrito, debe introducirse, salvo las excepciones vistas antes, en las cuales debe ser reemplazado ese experto, por medio de la declaración jurada de la persona que lo realizó, es decir, por el perito, quien en el juicio oral será sometido, conforme a las reglas de la prueba testimonial, a ser interrogado y contrainterrogado.

Este procedimiento, regulado ampliamente por el legislador, no es facultativo del juez, ni puede suplirse con argumentos sofísticos, tal cual hiciera el A quo en este evento. De ahí que una vez se cumpla el mismo, el dictamen médico legal adquirirá la condición de plena prueba pericial. Entre otras cosas, porque solo de esa forma queda debidamente garantizado el ejercicio del derecho de contradicción. Al efecto, no puede evitar la Corte parangonar la práctica probatoria actual, con aquella propia de la Ley 600 de 2000, imbuida del principio de permanencia del medio suasorio.

En la normatividad derogada, se recuerda, aunque el informe por sí mismo tenía la virtualidad de constituir prueba, pericial en este caso, es lo cierto que se facultaba su contradicción a través del mecanismo de correr traslado del peritaje para que se solicitase su adición o corrección, en un lapso específico, o se objetara, en cuyo caso la oportunidad se prolongaba hasta la audiencia de juzgamiento.

Empero, si se acudiese a la tesis del funcionario judicial respecto a la supuesta “redundancia”, de hacer acudir al perito para que explique su conclusión, es lo cierto que ninguna posibilidad se ofrece para que ese experticio pueda ser contradicho o siquiera, se solicite su ampliación o corrección. Así mismo, el principio rector de inmediación se viene abajo, ante la imposibilidad de verificar, a través de la constatación directa de lo expresado por el testigo experto, su seguridad y la justeza de las explicaciones brindadas.

Ello fue lo que clamó una y otra vez la defensora del procesado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, quien, enfrentada a las interpretaciones amañadas de la fiscal local y la personera delegada, avaladas ellas por la obcecación del juez de la causa, fue increpada severamente por su justo y legal reclamo. En este caso, la debida introducción al proceso del dictamen médico legal, como prueba pericial, radica en el hecho de que es a partir del mismo que se acredita la existencia del daño en el cuerpo o la salud de la víctima, es decir, se trata de un conocimiento científico que solo puede suministrar un profesional de la salud y para ello, conforme está reglamentado en la ley, debe rendir su experticio en la audiencia del juicio oral, pasando por el ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio, que, se repite, busca hacer actuantes los principios de inmediación, contradicción, y en términos generales, el derecho de defensa de la contraparte.

No es, como lo indicó el juez de conocimiento, con base en el testimonio de la víctima, ni en el informe de tránsito, que se determina la existencia del delito de lesiones personales, aún si se toma en consideración el principio de libertad probatoria que rige la materia. Uno y otro elementos probatorios podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pesar de lo que físicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagnóstico y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la materia.

Dicha información, vale resaltar, es la que se torna imprescindible en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que se realiza la adecuación típica de la conducta punible. Así las cosas, la ausencia de un dictamen médico legal certificando las lesiones padecidas por la víctima, como prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir, sin temor a equívocos, que no está acreditada la materialidad de la infracción y que, en consecuencia, no será posible realizar el juicio de tipicidad, examen previo obligado al juicio de responsabilidad.

Y, en efecto, debe concluirse, por virtud de lo que atrás se destaca, que se materializa el error de derecho destacado por el recurrente en su escrito, pero no por la vía del falso juicio de legalidad, sino de convicción, en tanto, ese informe no se tacha de ilegal o inválido, sino, para ser gráficos, de “insuficiente”, no obstante lo cual, el despacho A quo, de manera expresa, y el Ad quem, tácitamente, entregaron valor probatorio completo a un documento que por sí mismo carece de él, o mejor, dieron por probado un hecho con base en un elemento que no goza de trascendencia para ese efecto.

La ley, respecto de lo discutido, ha otorgado un valor supletorio al informe pericial, cuando consagra –art. 415 de la Ley 906 de 2004-: “Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” En consecuencia, si al informe, que sólo se entiende servir como base de la opinión pericial, se le entregan plenos efectos, para asumirlo en sí mismo la opinión pericial, termina desbordándose el ámbito restringido de su capacidad suasoria y, en consecuencia, debe entenderse incurrir el estrado judicial en el falso juicio de convicción que arriba se resaltó, en este caso con trascendencia mayúscula, pues, gracias al error se fundamentó la existencia del elemento objetivo de la tipicidad.

A ello debe añadirse que, revisada minuciosamente la actuación y escuchados los registros correspondientes, se verificó que al proceso no se allegó ningún elemento probatorio -diferente del cuestionado-, en el que se indique cuáles, en concreto, fueron las consecuencias anatómicas padecidas por el afectado Segismundo Fuentes Gómez, es decir, no se cuenta con prueba acerca de su incapacidad y las secuelas médico legales, lo que necesariamente impide, como se anotó con antelación, materializar el juicio de adecuación típica.

Y no es posible solucionar el evidente desacierto de la Fiscalía recurriendo a algún tipo de favorabilidad, a efectos de significar, entonces, que ante la imposibilidad de demostrar cuáles en concreto fueron los efectos dañosos, en clave de tipicidad estricta, del lesionamiento, debe optarse por la conducta más leve que para el efecto consagra el Código de Procedimiento penal.

Al efecto, cabe recordar cómo en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de normatividades anteriores, existía la posibilidad de dar pleno valor a los dictámenes médico legales allegados en momentos primigenios de la investigación e incluso expresamente se disponía que las decisiones se tomaban con base en el último de esos informes allegados. Y ello era adecuado, de un lado, porque en esos regímenes operaba el principio de permanencia de la prueba, hoy expurgado de la novísima sistemática acusatoria –pruebas como tales solo son las que se practican en curso de la audiencia de juicio oral-, y del otro, porque los informes en sí mismos se entendían prueba.

Nada obstaba, entonces, para que, en ausencia de otros elementos de juicio o por virtud de que se declarara la ilegalidad o invalidez de los dictámenes finales, pudiese recurrirse a los anteriores para soportar el tipo específico despejado en contra del procesado. En vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo, se hace necesario, en seguimiento del principio acusatorio, y de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que el fiscal anuncie previamente, en la audiencia de formulación de acusación, con reiteración en la preparatoria, cuáles son los medios probatorios que introducirá y, en concreto, qué objeto, dentro de la teoría del caso suyo, busca demostrar con ello.

Así, como se reseñó en precedencia, el fiscal señaló, avalado por el juez de conocimiento, que la prueba de tipicidad estricta se compediaba en el dictamen médico legal, buscado introducir como documento. Ello, por lo demás, en seguimiento, respetando el principio de congruencia, de lo consignado en la formulación de acusación, cuando se estableció la ejecución, por parte del procesado, del delito de lesiones personales consignado en los artículos 111, 113, 114 y 120, del C.P., esto es, una conducta punible de lesiones personales culposas, que aparejó perturbación funcional y deformidad física.

Si sucede que la fiscalía no pudo demostrar efectivamente, con prueba admisible, ese específico delito atribuido al procesado, mal puede la judicatura advertir de su propio magín la existencia de otra conducta delictiva por completo ajena a la teoría del acaso, y en particular, a los cargos contenidos en la acusación, simplemente porque ello no fue objeto de demostración, acorde con la obligación de la carga de la prueba deferida a la fiscalía, en la audiencia de juicio oral, y tampoco, cabe destacar, de contradicción o controversia alguna –ora por la vía de la presentación de prueba de contraste o de contrainterrogatorio infirmatorio, ya por el camino de la argumentación en contrario- por parte de la defensa.

En este sentido, el artículo 117 del Código Punitivo, consagra: “Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”. Acorde con ello, la fiscalía sólo estimó necesario, dentro de su teoría del caso, demostrar la perturbación funcional o la deformidad física, pero dejó de lado lo referido a la incapacidad, precisamente porque el artículo citado a sí lo impone.

No fue, en tal sentido, objeto de prueba específica en la audiencia del juicio oral, lo relativo a la incapacidad médico-legal, independientemente de que en su testimonio el afectado significase cuánto fue el tiempo en el que dejó de laborar o se hallaba impedido físicamente. De igual manera, el procesado y su representado legal nunca controvirtieron ese aspecto de las consecuencias del accidente, en tanto, se repite, no era el objeto concreto, en punto de tipicidad estricta, de la acusación o de la prueba presentada en el juicio.

Y si ello es así, resulta completamente incongruente, a más de violatorio del principio de contradicción, que ahora se despeje un delito inconsecuente con la teoría del caso de la fiscalía o con lo probado, sólo para facultar la posibilidad de que se emita condena. 3.2. El informe técnico-mecánico y la prueba sobre la responsabilidad. Similar situación se presentó con respecto al concepto técnico mecánico realizado por un agente de la Policía Metropolitana de Tránsito, quien inspeccionó el vehículo de placas TFK-010, conducido por el procesado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO al momento del la colisión. El camino recorrido por el citado concepto en este proceso, fue el siguiente: En el apartado concerniente a los “DOCUMENTOS” relacionados en el anexo del escrito acusatorio, se descubren: “Estudio Técnico realizado a la Buseta de Placas TFK-010 Marca Mazda, Modelo 1993, de Servicio Público, de fecha 10 de mayo de 2005”.

“Informe sobre condiciones Técnico-Mecánicas del Sistema de Frenos de vehículos MAZDA T-45, rendido por CÉSAR SARMIENTO de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., avalado por la Vicepresidente Jurídica de la firma; Dra. PILAR MEDINA VILLALOBOS” (folios 27 y 28, carpeta). Luego, en el capítulo que relaciona los “TESTIGOS DE ACREDITACIÓN”, se menciona: “CÉSAR SARMIENTO de la COMPAÑÍA COLOMBIANA |AUTOMOTRIZ quien acredita el Informe sobre condiciones Técnico-Mecánicas del Sistema de Frenos de vehículos MAZDA T-45” (folio 27, carpeta).

Del documento contentivo del descubrimiento probatorio, se desprende sin ninguna dificultad que son dos los informes técnicos ofrecidos por la Fiscalía; uno específico, realizado a la buseta que era conducida por el procesado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO, y otro genérico, acerca de aspectos generales de los vehículos marca Mazda T-45. Con relación al primero no mencionó la fiscal del caso su autor, como tampoco el testigo de acreditación que lo avalaría en el juicio oral.

El segundo, quedó claro, fue elaborado y sería introducido con “César Sarmiento”, empleado de la Compañía Colombiana Automotriz. En la audiencia preparatoria –primera sesión-, la fiscal ratificó que incorporaría el estudio técnico de la buseta de placas TFK-010 –es decir, el específico-, pero una vez mas guardó silencio frente al nombre del perito y del testigo de acreditación (Record 7:25).

Igualmente, anunció la presentación del concepto genérico acerca del sistema de frenos de los automotores Mazda T-45, aclarando que “se incorporará en el juicio a través del señor César Sarmiento; ya que está avalado por la vicepresidente jurídica, no considero necesario traerla a ella al juicio” (Record 8:44). A lo anterior se opuso la defensora, argumentando que el informe de frenos no lo suscribía el testigo solicitado, sino la vicepresidenta jurídica de la empresa automotriz (Record 18:59).

La protesta de la defensa fue desatendida, ya que en la siguiente sesión de la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento admitió la introducción del citado concepto por medio de la declaración del señor César Sarmiento, pues, sería “interesante a esos aspectos recibir información” y su incidencia para generar la conducta o colisión, o si hubo fallas en el rodante (Record 20:24).

Recuérdese que la anterior determinación fue impugnada por el mencionado sujeto procesal, pero como se trataba de la admisión de un medio de prueba y no de su rechazo, el juzgado de segunda instancia se abstuvo de resolver el recurso (Record 18:38). De otro lado, en el transcurso de la audiencia preparatoria se presentó una situación peculiar, puesto que la defensa en sus solicitudes probatorias incluyó la mayoría de las pedidas por la Fiscalía, entre ellas el informe específico sobre sistema de frenos, aclarando, a diferencia de la representante del ente instructor, que el mismo había sido realizado por José Mario González Cubillos.

Lo cierto del asunto es que el juez de la causa, al momento de decidir sobre las peticiones probatorias, nada dijo con relación al mencionado peritaje cuando resolvía las solicitudes de la fiscal local, quien, recuérdese, señaló que lo incorporaría, pero nunca mencionó a través de quién. La prueba, en últimas, fue decretada por el funcionario cuando se pronunciaba sobre lo pedido por la defensa.

En efecto, el A quo accedió a practicar el mencionado elemento probatorio, decretándolo, al mismo tiempo, como prueba pericial y documental. Desde allí se advierte la confusión del funcionario, quien primero accedió “al peritazgo rendido por el señor JOSÉ MARIO GONZÁLEZ CUBILLOS, respecto del vehículo de placas TFK-010”, y luego, al enunciar las pruebas documentales que aceptaba, repitió “Experticio técnico rendido por el señor JOSÉ MARIO GONZÁLEZ CUBILLOS al vehículo de placas TKK-010, que se introducirá por quien lo suscribe” (folios 87 y 88, carpeta, Records 29:58 y 31:34).

Es decir, un informe técnico mencionado genéricamente por la fiscalía, fue decretado como prueba pericial y documental –al mismo tiempo- de la defensa, aclarando el juzgador, por lo menos, que se introduciría “por quien lo suscribe”, esto es, por el perito José Mario González Cubillos, quien, por consiguiente, debía ser citado a la audiencia del juicio oral.

En dicha diligencia, no quedó claro en quién quedaba la carga de la citación del experto. Lo cierto del asunto es que ni la Fiscalía ni la defensa lo hicieron y ante tal circunstancia, en últimas la prueba no se practicó, es decir, ni siquiera fue introducida como prueba documental, tal como se hiciera –irregularmente, desde luego- con el reconocimiento médico legal del lesionado.

En cambio, la fiscal local llevó al juicio al ingeniero mecánico César Augusto Sarmiento Forero, Jefe del Departamento de Planeación de Producto de la Compañía Colombiana Automotriz –Mazda- (CD N° 4, record 22:10). Antes de darse inicio al interrogatorio, la defensa objetó la declaración, argumentando que si iba a rendir un experticio, debió haberlo presentado con cinco días de antelación. La Fiscalía explicó que se trataba de un testigo de acreditación, a quien se le harían unas preguntas específicas, aclarando que si bien el informe lo firmaba la vicepresidenta jurídica de aquella empresa, el testigo era quien lo había realizado (CD N° 4, record 23:58).

El director de la audiencia, tras verificar el contenido de la audiencia preparatoria, determinó que la protesta de la defensora no tenía “asidero ni validez” (CD N° 4, record 27:55). En su testificación, el ingeniero Sarmiento Forero aseveró que él había realizado el informe VJU-2560/3, asi aparezca la firmas de la vicepresidenta jurídica de la Mazda, lo cual obedece, explicó, a trámites internos. Reconoce, asimismo, que “con la solicitud se incluyó una copia de un experticio rendido por la policía nacional, en el cual, en ese experticio dice que el vehículo cuenta con un sistema, un sistema de frenos de aire y examina (sic) las condiciones del vehículo después del accidente” (CD N° 4, record 30:27).

Concluye, entonces, a partir de la información allí plasmada, que el sistema de frenos no era el original, luego de lo cual se refiere, en general, a los vehículos Mazda clase T-45. Puesto de presente el informe VJU-2560/3 a la defensora, hizo constar que el mismo constituye un documento de la Mazda, oponiéndose de nuevo a su incorporación “porque no es la persona que lo suscribe” (CD N° 4, record 35:50).

El juez de conocimiento admitió el informe, argumentando que si bien no había sido suscrito por el declarante, él si fue quien lo elaboró (CD N° 4, record 39:00; folio 206, carpeta). Finalmente, en el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo Sarmiento Forero admitió que no examinó el vehículo y no es experto en frenos (CD N° 4, record 45:20).

Del decurso probatorio del juicio oral, en lo que al informe técnico respecta, se desprende: - El informe específico -estudio de frenos sobre el vehículo conducido por el acusado-, realizado al parecer por el policial José Mario González Cubillos, no fue incorporado a la actuación. - El concepto genérico –sobre el sistema de frenos y generalidades de los automotores Mazda T-45-, si fue introducido a través de la persona que lo elaboró, el ingeniero mecánico César Augusto Sarmiento Forero.

Esta circunstancia no se desdibuja por el hecho de que el parte haya sido suscrito por la vicepresidenta jurídica de la Mazda. - El ingeniero Sarmiento Forero admite que nunca inspeccionó el vehículo de placas TFK-010 involucrado en el accidente, puesto que era el piloteado por el implicado HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO. - No obstante lo anterior, el citado testigo admite también que para rendir su informe –genérico-, tuvo en cuenta el específico de la Policía Metropolitana de Tránsito, N° 100505, del que transcribió en el suyo: “el vehículo presenta un sistema de frenos de aire, el cual no es original de fábrica, y según este mismo reporte la presencia de fugas en el sistema podría evidenciar deficiencias en el mantenimiento”. - Es decir, al declarante Sarmiento Forero no le consta el estado de sistema de frenos del automotor conducido por el procesado.

Por tanto, en su deponencia se limita a referir lo que leyó en el informe específico acerca del mismo. No obstante lo anterior, el Tribunal le otorgó la naturaleza de dictamen al informe del ingeniero, considerando que “fue elaborado con base en el experticio de la Policía Nacional, el cual no fue objetado por la defensa, luego el concepto rendido por el Ingeniero mecánico de la Compañía Mazda es válido y contrario a lo que expresa el funcionario de primera instancia, sí debe tenerse en cuenta como elemento probatorio para proferir la respectiva sentencia”.

Concluye, a continuación, que con este dictamen y la declaración aludida, “se demuestra que efectivamente HÚBER Damián Chitiva Niño, actuó imprudentemente en la forma de conducir el vehículo, con un deficiente mantenimiento del sistema de frenos no original de fabrica (sic) para esa clase de automotores; llegando a desarrollar velocidad excesiva, que ni siquiera el impacto contra otro vehículo semejante al que conducía pudo detenerlo y como consecuencia arrollando al peatón que transitaba por el anden (sic)”.

En varias impropiedades incurre el Ad quem. En primer término, constituye una falacia que asegure, subrayando y resaltando, que el dictamen “ no fue objetado ” por la defensa. Pareciera que los registros no fueron escuchados ni las actas leídas, por parte del juzgador de segundo grado, pues allí claramente aparece que la defensora de HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO se opuso en todo momento a la introducción de este elemento material probatorio.

Dicha inconformidad la exteriorizó desde el momento mismo en que fue enunciado el informe en la audiencia preparatoria, incluso impugnó la decisión y nuevamente en el juicio oral insistió en que no se aceptara, obteniendo como respuesta del fallador que su reclamo no tenía “asidero ni validez”. No puede concluirse, entonces, que la defensa convalidó la irregular introducción del experticio técnico.

De otro lado, el Tribunal no podía derivar la comisión de un comportamiento culposo -dígase la supuesta imprudencia del acusado-, a partir de la conclusión contenida en un informe técnico que jamás fue introducido al proceso, como lo es el rendido por el agente de policía José Mario González Cubillos. El hecho de que el declarante César Augusto Sarmiento Forero incluya en su informe lo concluido por el policial, no implica la introducción, de manera soslayada, del informe específico sobre el sistema de frenos del automotor involucrado en el accidente.

En ese sentido le asiste razón al Juzgado de primera instancia, cuando aduce: “Insistimos que la declaración del señor CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO, hubiese sido de bastante importancia, si a ella se hubiera sumado el respectivo peritaje o experticio técnico sobre el vehículo Mazda T-045 que conducía el implicado, como quiera que una y otra, hubieran podido determinar que en efecto, la falla en el sistema de frenos, en este caso de aire, que había sido transformado, como quiera que el original es de hidráulico, hubiese podido derivar una responsabilidad para el implicado, en el sentido de no haber efectuado los debidos cuidados y mantenimientos a la buseta que condujera; aduce este testigo cuales son las recomendaciones de mantenimiento para éste tipo de automotores T-045 y a que obedece que se presenten fallas en los frenos; pero al momento de enunciar que tuvo un informe de un peritaje de la fiscalía, no el vehículo directamente a su disposición, entonces, lo lógico era que ese dictamen, ese estudio de esa persona, CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO FORERO, fuera apoyado por el respectivo experticio a éste juicio, de lo contrario, su declaración no tendría mayor trascendencia, como quiera que en últimas vendría a ser también una especie de testigo de referencia, en el sentido de que está refiriendo lo que menciona un informe o experticio, que no fue allegado al juicio”.

El Tribunal, por el contrario, desconoce la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, ya que le otorga la primera condición al ingeniero César Augusto Sarmiento Forero, pese a que su declaración versa sobre generalidades que, no se discute, importan al proceso. En este evento, solo al policial José Mario González Cubillos podría catalogársele, en principio, de testigo perito, de haber comparecido a rendir su dictamen, puesto que habría ofrecido su conocimiento particular acerca de una inspección que directamente realizó sobre el sistema de frenado del automotor piloteado por el procesado, con el cual se causó el accidente.

Y solo si se demostraran esas circunstancias objetivas que facultan la intervención de otro perito –imposibilidad de concurrencia del uniformado y de nuevo examen al automotor en las mismas condiciones en que quedó después del accidente- sería factible admitir la presencia del técnico al servicio de la empresa Mazda. Sobre el tópico del testigo técnico, se ha pronunciado la Corte de la siguiente manera: “Así mismo, no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico.

Dicho de otra manera, el testigo técnico es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”. En este orden de ideas, es dable concluir que la única forma válida de introducir el dictamen pericial específico, habría sido, en este caso concreto, con la declaración del policial González Cubillos.

Pretender su incorporación apelando a la fórmula del Tribunal, es decir, a través del testimonio de un tercero, que ni siquiera tiene por objeto referirse a lo despejado por el agente de policía en su informe, y solo adjetivamente habla del conocimiento respecto del documento en cuestión, es abrirle paso en el proceso a una prueba inadmisible.

Es claro, acorde con lo anotado, que ese informe, como se vio atrás, ningún valor tiene, por sí mismo y ante la ausencia del supuesto experto que verificó el estado del automotor, para determinar si efectivamente hubo o no fallas en el sistema de frenos, ni mucho menos, en aras de establecer el nexo causal entre esa supuesta falla y el accidente.

Y, desde luego, si ni siquiera se introduce el informe en su contenido integral, lo cierto es que su postulación probatoria es completamente inexistente. Pero, a la vez, si de lo que se trata es de hacer valer el citado informe a través de la intervención de un tercero ajeno al mismo o al objeto de lo que allí se busca demostrar, lo que se presenta no es un problema atinente al falso juicio de convicción antes delimitado, ni la suposición probatoria –falso juicio de existencia-, sino una simple valoración de prueba de referencia inadmisible.

Aquí, sin embargo, conforme la dinámica de la audiencia y lo que materialmente presentó el técnico al servicio de la empresa automotriz, está claro que lo buscado demostrar era cómo funcionan los frenos en determinado modelo de vehículo –no, cabe aclarar, en qué estado se hallaban los frenos del automotor conducido por el procesado-, y hasta allí delimita legal el objeto de la prueba.

Cosa distinta es que el técnico, desbordando ese objeto, hiciera mención de otros aspectos ajenos a su atestación, cubiertos apenas fragmentariamente con unas líneas de lo que supuestamente señaló el policial en ese ignoto informe que jamás se introdujo al juicio. Por ello, en la práctica, ni fáctica ni jurídicamente se ha hecho valer lo que presuntamente dictaminó el funcionario policial, razón por la cual carece de soporte la afirmación del Tribunal respecto a las causas del accidente –prohijadas por el representante de la víctima en la audiencia de sustentación oral- y, en concreto, el nexo causal descubierto para atribuir responsabilidad penal al procesado.

En conclusión, asiste la razón al impugnante cuando advierte que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, como quiera que, se repite, en el juicio, y ni siquiera en las audiencias anteriores, no existe registro de ese supuesto dictamen. Ahora bien, el efecto material adecuado que debe tener la serie de yerros en precedencia destacados, no puede ser otro diferente al de la confirmación de la decisión absolutoria proferida por el A quo, aunque las razones se aparten un poco de los argumentos que sustentaron esa decisión. En efecto, no se discute cómo en la novísima legislación inserta en la Ley 906 de 2004, sigue vigente, incluso con mayor acento, por virtud del principio acusatorio, el principio de carga de la prueba, a cuya consecuencia de la fiscalía se obliga demostrar los diferentes elementos que componen la conducta punible y la responsabilidad del procesado, para lo cual, huelga anotar, es de su resorte allegar pruebas conducentes y pertinentes, de manera oportuna.

Entonces, si para el caso concreto, la demostración de la responsabilidad culposa del procesado, requería allegar elementos de juicio que soportasen la supuesta negligencia en la tarea puntual de conservar en óptimo estado técnico mecánico el vehículo por él conducido, y si ese factor estaba determinado por el experticio que habría de rendir la persona encargada de examinarlo, elemental se observa señalar que en cabeza de la fiscalía asomaba indispensable cumplir con la carga de descubrir ese informe desde el momento mismo de la presentación del escrito acusatorio y luego, en la audiencia preparatoria, no solo anunciar que se introduciría, sino velar para que, en tratándose de prueba pericial, se convocase al experto a audiencia de juicio oral, a fin de que rindiera allí sus explicaciones.

Como la fiscalía, por incuria o desconocimiento de la sistemática acusatoria, hizo poco por allegar adecuadamente esa prueba fundamental, el precio que ha de pagar no puede ser otro distinto al de ver decaer su pretensión, dado que, en estricto sentido, no demostró cuál fue la causa del accidente y, en particular, el tipo de comportamiento culposo del procesado que, atado a ese resultado por un nexo inexcusable, hiciera patente la necesidad de condenarlo.

Y si bien, como se destacó al inicio, fueron muchas otras las conductas procesales erráticas de las partes y del mismo juez de conocimiento –singular y colegiado-, que incluso pueden generar la nulidad de parte de lo actuado, carece de sentido ordenar se rehaga el trámite desde determinado momento procesal, cuando está claro que aún así, ya no es posible para la Fiscalía presentar adecuadamente esos elementos de juicio indispensables –ni otros diferentes, sobra anotar-, permaneciendo invariable la consecuencia referida a que no se probó, ni podrá hacerse, el elemento sustancial de responsabilidad.

En consecuencia, como así también lo solicita el Ministerio Público, se dejará con plenos efectos la decisión absolutoria de la primera instancia, revocándose el fallo condenatorio proferido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2007, por medio de la cual condenó a HÚBER DAMIÁN CHITIVA NIÑO como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. DEJAR EN FIRME, en consecuencia, el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, el 20 de marzo de 2007. Por consiguiente, a favor de CHITIVA NIÑO se cancelarán las medidas restrictivas que recayeren en su contra. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Fiscalía trae a colación Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 27.388. � En realidad, el nombre del declarante es César Augusto “Sarmiento” Forero y no César Augusto “Medina” Forero, como erradamente cita la representante de la Fiscalía. � Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920. � CHIESA, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio.

Publicaciones JTS. Estados Unidos de Norte América. Reimpresión 2005. Tomo I, pág. 522. � Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. � Aclara la Corte que, salvo lo concerniente al juicio oral, no es necesario indicar el número del CD respectivo, ya que por cada diligencia se grabó un disco compacto. De ahí que cuando se cite un número de record, debe entenderse que corresponde a la diligencia que se menciona o analiza en su momento.

Los CD allegados, valga anotar, no vienen numerados –con la excepción hacha del juicio oral-, pero sí debidamente rotulados acerca de la actuación que contienen. � En la ya citada Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.