21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30213 Gustavo Rafael Mercado López vs Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30213 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RAFAEL MERCADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES GUSTAVO RAFAEL MERCADO LÓPEZ demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que fueran condenados a pagarle una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1994, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más un 35% previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita por el Ministerio de Trabajo y SINALTRAMOCAR, los salarios moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones manifestó que trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 11 de enero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993, como trabajador oficial, enganchado inicialmente por la Asociación Nacional de Navieros – ADENAVI, que había celebrado con el Ministerio de Transporte un contrato de administración delegada para la ejecución de algunas obras públicas en el Río Magdalena; el Ministerio de Transporte lo vinculó, sin solución de continuidad, a partir del 13 de septiembre de 1984, en el cargo de “Herramentero”, cuando terminó el contrato de administración delegada con ADENAVI, hasta el 31 de diciembre de 1993; además trabajó al servicio del Ministerio del Transporte del 1 de enero de 1994 al 31 de enero de 1994; su sueldo básico, en el último año de servicio, fue de $166.830.00, más otros factores salariales; nació el 12 de septiembre de 1940; solicitó a las demandadas el pago de la pensión, sin que le hayan respondido en forma clara; el Ministerio lo obligó a pagarle a Cajanal el monto de las cuotas de afiliación; la convención colectiva vigente al momento de su retiro consagra la pensión que reclama.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 179 - 181), la accionada CAJANAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó como de falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de condenar en costas judiciales y al cobro de intereses superiores al 6% mensual.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 189 - 190), la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o debían ser probados. En su defensa presentó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2001 (fls. 364 - 371), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 7 de septiembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 y de dar por acreditado que el demandante, al momento de ser despedido, tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto contaba con más de 20 años de servicio y más de 53 años de edad, consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: “2.1 LA RESOLUCIÓN AL PROBLEMA.
Toca entonces determinar quien es el obligado al reconocimiento y pago de dicha pensión, es decir, si es CAJANAL o el empleador, toda vez que el actor se encontraba afiliado al I. S. S. en el presente asunto mal podría inmiscuirse al Seguro Social, por cuanto el demandante en el presente proceso informó a este Despacho (fl. 20 cuaderno del Tribunal) que en contra del Seguro Social actualmente adelanta proceso para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que solo pretende con el actual proceso la pensión de jubilación de carácter convencional por haber cumplido 28 años de servicio y no había cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social, pretensión que tampoco es dable abordarla, en atención a que sólo el demandante laboró para la demandada por un tiempo de 27 años, 11 meses y 20 días y 28 – sic- como lo contempla la norma extralegal, por consiguiente, no hay lugar tampoco a considerar a la Nación Ministerio de Transporte.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar la pensión solicitada y los salarios moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo y sustentarse en similares argumentos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, 1º del Decreto 2879 de 1985, 1º del Decreto 758 de 1990, 1º, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 6ª de 1945, 7 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 468 del C. S. T. En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, señala que éste se equivocó en el entendimiento que le dio al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta norma es clara en señalar que por la pensión de jubilación debe responder la Caja de Previsión a la cual estaba afiliado el trabajador; que el ad quem confunde lo que son las pensiones de jubilación y de vejez, hasta el punto de salir con el argumento de estar el actor afiliado al ISS, al cual estaba demandando; que no resulta aceptable que en 1993, cuando el demandante ya había cumplido 28 años de servicio, se le pretenda negar la pensión, mediante interpretaciones amañadas y con confusión acerca de cuál es la entidad responsable de su pago; que el actor ya no esperaba sino el cumplimiento de la edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el estar afiliado al ISS, no implica la pérdida de la pensión de jubilación a cargo del patrono, por el período que va de los 55 a los 60 años, y por las diferencias posteriores que resultaren a cargo del empleador.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, las mismas disposiciones señaladas en el anterior cargo, relación con iguales artículos. La sustentación es similar a la del cargo anterior, pero no ya desde el punto de vista de la interpretación errónea, sino de la aplicación indebida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que el fundamento de la decisión recurrida fue esencialmente fáctico y la vía escogida en ambos ataques es la directa, que, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, supone la conformidad de quien recurre con el análisis de las pruebas efectuadas por el Tribunal y los hechos deducidos como resultado de tal estudio, sobre los cuales se edificó el fallo.
Ciertamente, conforme se dejó trascrito anteriormente al reseñar los motivos de la decisión recurrida, estimó el ad quem que no era posible acceder a la pensión de jubilación, contemplada en la cláusula décima primera de la convención colectiva, que, consideró, era la reclamada en el presente proceso, porque el demandante solo acreditó un total de tiempo de servicios de 27 años, 11 meses y 20 días, y no de 28 como lo exige la norma convencional, tal como se aprecia claramente, cuando afirma en su consideraciones que, “…que solo pretende con el actual proceso la pensión de jubilación de carácter convencional por haber cumplido 28 años de servicio y no había cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social, pretensión que tampoco es dable abordarla, en atención a que sólo el demandante laboró para la demandada por un tiempo de 27 años, 11 meses y 20 días y 28 – sic- como lo contempla la norma extralegal, por consiguiente, no hay lugar tampoco a considerar a la Nación Ministerio de Transporte.” Sobre la anterior base fáctica, que, dada la vía de ataque escogida, no contradice el censor, no pudo haber incurrido el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga en el primer cargo, o en la aplicación indebida, que se indica en el segundo. Ahora bien, arguye la censura que para 1993, el actor contaba con 28 años de servicio, pero no hace ningún esfuerzo para demostrar tal aseveración, que desvirtuara la deducción del Tribunal de haber sido inferior, y permitiera así a la Corte abordar el estudio de fondo de la acusación, bajo el entendido de ser la vía escogida del ataque, contra lo señalado en el segundo cargo, la indirecta.
En vista que no cuestiona el censor ninguno de los fundamentos de la decisión, ésta permanece incólume bajo las presunciones de legalidad y acierto que la cobijan. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO RAFAEL MERCADO LÓPEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7