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30212(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30212 Elbert José Melo González PAGE 6 Casación Nº 30212 Elbert José Melo González Proceso No 30212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ELBERT JOSÉ MELO GONZÁLEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la dictada en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación hizo la invitación pública FGN-003 de 2006 para contratar el servicio de fotocopiado mediante outsourcing integral, por valor de doscientos veinticinco millones de pesos ($ 225’000.000), adjudicada por Resolución Nº 00099 del 28 de agosto de 2006 a la empresa unipersonal “ TESH MARK E.U. ”, representada por ELBERT JOSÉ MELO GONZÁLEZ, con quien aquella entidad, el 7 de septiembre siguiente, suscribió el contrato Nº 0025, que se ejecutó hasta el valor pactado, mas una adición de catorce millones cien pesos ($ 14’000.100) convenida el 22 de diciembre del citado año. Empero, atendiendo la queja del representante legal de una de las empresas que participó en la invitación a contratar, se descubrió que MELO GONZÁLEZ para acreditar la experiencia exigida anexó varias certificaciones apócrifas y además ocultó que mediante sentencia de 17 de febrero de 2006 fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito, como autor de una conducta punible dolosa, a la pena principal de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

Por los anteriores hechos, el 9 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito audiencia de acusación contra el prenombrado, por las conductas punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 31, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 14 y 11, respectivamente, de la Ley 890 de 2004. 3.

Finalizado el debate oral el 19 de septiembre de 2007, el juez anunció que el sentido del fallo era condenatorio, y el 31 de enero de 2008, en audiencia, dictó sentencia por cuyo medio le impuso al causado las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años, decisión que apeló el defensor del procesado. 4.

El Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante el suyo de 8 de abril de 2008, confirmó el fallo impugnado, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA 1. De manera principal, con base en la “ CAUSAL PRIMERA ”, el actor predica la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que: 1.1.

Los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad al valorar las pruebas acerca de la falsedad en las certificaciones presentadas por el procesado ante la Fiscalía para la adjudicación del contrato, toda vez que “ si bien las mismas son espúreas (sic) ” como lo demuestra la prueba técnica, la cual califica de contundente e incontrovertible, igualmente es verdad que no hay elemento de convicción para acreditar que esos documento privados los “ haya falsificado el acusado ”, “ luego el mérito probatorio dado a la peritación no corresponde a su contenido intrínseco ” pues “ no se determina con certeza que el acusado Melo González haya sido la persona que materializara la conducta punible endilgada ”. 1.2.

En otro acápite el memorialista alega idéntico vicio “ al apreciar la prueba que sustenta la condena por el delito de fraude procesal ” por el hecho de que el procesado ocultó que había “ sido condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”, toda vez que en materia penal la responsabilidad es personal y se predica de las personas naturales, más no de las jurídicas, luego la circunstancia de soportar el acusado el antecedente en cuestión no le impedía contratar con la Fiscalía, porque su participación en la invitación pública fue como representante legal de la empresa “ TESH MARK E.U. ” y no como persona natural.

De ahí que, asegura el censor, “a los antecedentes penales registrados por Melo González les fue dada una errónea interpretación”, “ por cuanto si el Juzgador no hace decir a la prueba, lo que esta no revela, hubiera tenido que aceptar que no había mérito para condenar por la conducta de fraude procesal y otra hubiese sido la conclusión ”.

Como conclusión de los anteriores reproches, solicita casar el fallo y absolver a su prohijado de los delitos endilgados. 2. En forma subsidiaria, “ en caso de que la Corte rechace ” el cargo principal, con base en la “ CAUSAL PRIMERA ”, asegura el libelista la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 31 y 289 del Código Penal.

Para sustentar la aludida postulación insiste en que no es posible predicar la falsedad en documento privado “ al no haberse demostrado que Elbert José Melo González, haya sido la persona que falsificó las certificaciones ”, de suerte que “ haber tergiversado los contenidos de los hechos que revelan las pruebas, impidió que el Juzgador advirtiera sobre ellas, por lo menos una duda razonable y manifiesta que obligaba a aplicar el principio de in dubio pro reo y al no advertir tal fenómeno jurídico, dio como resultado el fallo condenatorio que se ataca ”.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, absolver al acusado y concederle la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten.

Sin embargo, a pesar de la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem).

De manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado ELBERT JOSÉ MELO GONZÁLEZ, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que en primera y segunda instancia fue condenado, habiendo hecho uso del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado.

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor en cada uno de los cargos propuestos hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso. 2.1.

El cargo principal lo propuso el demandante al amparo de la “ CAUSAL PRIMERA ”, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por aparentes falsos juicios de identidad en la estimación de las pruebas que acreditan los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. El desacierto es evidente, pues aquella modalidad de yerro tiene arraigo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 ( “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” ), el cual engloba la denominada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, que comprende, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria. 2.1.1.

Ahora bien, aun cuando el primer vicio denunciado lo hace consistir el actor en un falso juicio de identidad, no desarrolla en verdad un ejercicio tendiente a demostrar que la expresión fáctica o contenido material de las pruebas valoradas en las instancias para concluir la ocurrencia del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, fue cercenado, adicionado o tergiversado, sino que critica el mérito dado a la prueba técnica, porque la misma no determina que su defendido fue quien ejecutó la acción falsaria.

En otras palabras, sin intentar la acreditación del yerro alegado el censor incursiona en uno de diferente esencia, pues el mérito o poder suasorio dado a los elementos de prueba por el fallador es susceptible de atacar, bien por vía de los errores de derecho (por falso juicio de convicción) cuando la legislación procesal consagra un determinado valor respecto del especifico medio probatorio, o ya, y de manera excluyente, en sede de los errores de hecho (por falso raciocinio) cuando el juez vulnera alguno de los postulados que integran la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia y el sentido común), siendo imposible, por la precariedad de los argumentos ofrecido por el libelista, desentrañar cuál de esos reproches fue el que quiso demostrar.

Además, es cierto que los medios de prueba, entre ellos el de orden técnico, no acreditan que el acusado ejecutó la acción material de falsificación de los documentos privados (certificaciones presuntamente expedidas por las empresas SIRTEC Ltda., BUSSINES COPIER NAGOYA y ORBIOFICCE Ltda.); sin embargo, soslaya el libelista que la atribución de responsabilidad en la respectiva conducta punible se construyó en las instancias por vía indiciaria, dado que fue aquél quien los aportó en el trámite de contratación con la Fiscalía y a él era al único que beneficiaban, pues daban cuenta de su aparente experiencia comercial a través de la empresa unipersonal de la cual era propietario y con la que participó en la licitación pública contractual en la que resultó favorecido, luego el libelista estaba obligado a atacar esa inferencia demostrando algún error constitutivo de falso raciocinio, lo cual no hizo. 2.1.2.

El segundo yerro alegado dentro del cargo principal tampoco goza de una acertada fundamentación, pues aun cuando igualmente sostiene un falso juicio de identidad en relación con la prueba del antecedente penal que inhabilitaba al procesado para contratar con una entidad oficial, cuya expresión material no cuestiona como cercenada, adicionada o tergiversada, lo criticado en estricto rigor es que se hubiese predicado el delito de fraude procesal por haber ocultado esa circunstancia, ya que según el libelista la misma afecta a la persona natural mas no a la persona jurídica contratista.

Debió entonces el recurrente, al amparo del artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, proponer una violación directa, bien por indebida aplicación o ya por interpretación errónea, del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, norma citada por el ad-quem como contentiva de la casual determinante de la inhabilidad aducida en cabeza del procesado, y acudir, en consecuencia, a los desarrollos lógico argumentales de alguna de esas especies de error, ejercicio con el que en manera alguna cumplió el actor.

Mas sí, en gracia de discusión, se aceptara que aquella era la orientación que quiso darle al reproche, el mismo no satisface el principio de trascendencia inherente a la casación en aras de propiciar un fallo rescindente, toda vez que el delito de fraude procesal fue estructurado en las instancias por la inducción en error propiciada en la Fiscalía como autoridad pública contratante, no sólo por haber ocultado el indiscutido —y estipulado— antecedente, sino también por haber presentado para el mismo fin ilícito documentos apócrifos para acreditar experiencia comercial; luego aún desapareciendo aquél supuesto, la aludida conducta punible se mantiene por los restantes medios fraudulentos que empleó el acusado con el objeto de hacerse adjudicar el contrato con la citada entidad. 2.2.

La falta de sindéresis lógica en la propuesta no se limita a los defectos precisados con anterioridad, toda vez que en el cargo subsidiario el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial, pero en su desarrollo acude nuevamente a las argumentaciones expuestas en sede del primer error de hecho denunciado, esto es, al falso juicio de identidad en relación con la prueba que acredita el delito de falsedad en documento privado, cometido en concurso homogéneo por el acusado.

No tuvo en cuenta el recurrente que la específica vía de ataque seleccionada en esa censura impone como carga a quien la invoca, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia demandada, así como la valoración de las pruebas determinantes de ese marco fáctico, habida cuenta que la discusión es en estricto rigor de orden jurídico, y encaminada a demostrar que los falladores subsumieron esa realidad en una norma jurídica de contenido sustancial que no corresponde (indebida aplicación), o dejaron de activar alguna que estaba llamada a regir el asunto con resultado favorable, en este caso, al procesado (falta de aplicación), o que a los preceptos sustanciales considerados para la solución del asunto, siendo los que debían aplicarse, se les redujo o amplió sus efectos como consecuencia de una equivocada intelección de los mismos (errónea interpretación).

En suma, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede casación, el demandante se dedicó a exponer su particular y sui generis percepción de los hechos, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a la declarada en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de los vicios denunciados, olvidando que la sentencia de segunda instancia arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva. 3.

De acuerdo con lo anterior, en observancia del principio de limitación, no puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del procesado ELBERT JOSÉ MELO GONZÁLEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ELBERT JOSÉ MELO GONZÁLEZ. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Ley 80 de 1993, artículo 58, numeral 3: “En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente” (subrayado fuera de texto).

Artículo 8, ídem.: “1° Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con entidades estatales: … d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (subrayado fuera de texto) � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322