SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30212 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30212 Acta No. 32 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 8 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Fernando Gómez González demandó a Electrocosta, para que fuera condenada a seguirle pagando la pensión de jubilación convencional que le reconoció, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le concedió el ISS, fundamentando su pretensión en que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E. S. P. y a esta a su vez por la demandada, quien asumió el pago pensional de los pensionados desde el 4 de agosto de 1998; que tenía la condición de trabajador oficial; que fue afiliado al Sindicato Sintraelecol; que por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual; que fue afiliado al ISS, entidad que le reconoció pensión de vejez desde cuando cumplió 60 años de edad; que a pesar de ser compatibles las dos pensiones, la empleadora le suspendió la que tenía a su cargo, asumiendo tan solo la diferencia en el monto de las dos prestaciones, pese a que en la cláusula 5ª de la convención colectiva de 1982-1983, se advirtió que la pensión convencional la pagaría la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió las sustituciones patronales y la condición de trabajador oficial del demandante. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que las dos pensiones eran legales y por tanto incompatibles, ya que la que le reconoció fue con base en 55 años de edad y 20 años de servicio, que son los mismos requisitos exigidos para las pensiones de jubilación oficiales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, carencia de causa para pedir y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de abril de 2005 y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó a seguir pagando la totalidad de la pensión a su cargo y las consecuencias derivadas, así como a las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal consideró que la pensión reconocida al actor por la empleadora tenía origen convencional, ya que del texto de la correspondiente resolución y de la convención colectiva de trabajo, se desprende “que fue un acuerdo entre las partes pactar dicha pensión de manera diferente e independiente de la reconocida por la ley.
Adicionalmente se consideró que para la fecha de vinculación laboral del actor a la Electrificadora de Bolívar, 3 de agosto de 1964, hasta el 30 de septiembre de 1984, y la entrada en vigencia de los reglamentos del I.S.S. en Cartagena (marzo 3/69), no habían transcurrido los 10 años, como lo estableció el decreto 3041 de 1966 en sus preceptos 60 y 61, para que el actor fuese beneficiario de un régimen legal diferente al reglamentado por el I.S.S.”.
Dedujo en consecuencia que las dos pensiones eran compatibles aun con independencia de lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1982-1983, pues al actor se le reconoció la pensión de jubilación el 4 de octubre de 1984, “situación que a la luz de lo reglado por el artículo 5º acuerdo 029/85, determinaba que se dejara expresa constancia acerca de la compartibilidad de dicha pensión con relación a la que posteriormente reconociera el ISS, puesto que la regla general antes del 17 de octubre de 1985 era la de la compatibilidad, salvedad que no se dejó consignada ni en el acto de reconocimiento de la pensión al actor ni en los textos de las convenciones colectivas que sirvieron de fundamento de ese reconocimiento”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo único, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “con causa en la falta de aplicación” de los Decretos 3130 y 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año…”.
Anota que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (folios 168 a 182), en concordancia con la de 1976-1978 (folios 183 a 187) y la Resolución No. 0629 del 4 de octubre de 1984 (folio 10), así como por haber dejado de apreciar la certificación del contador de Electribol sobre la composición porcentual y titularidad accionaria de esa empresa para octubre de 1984, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha en que ELECTRIBOL reconoció la pensión de jubilación del demandante, lo hizo cuando éste cumplió los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación a trabajadores oficiales, a saber: 55 años de edad y más de 20 años de servicio. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor era de carácter convencional. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita entre ELECTRIBOL y su sindicato, el día 14 de Enero de 1982, con vigencia de 24 meses contados a partir del 1º de Enero del mencionado año, regula una compartibilidad pensional entre la pensión legal reconocida por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente ‘ para efectos de la liquidación ’ de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de manera compatible y,. por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS ”. En el desarrollo expresa que el Tribunal no advirtió que el demandante era trabajador oficial; que tampoco que la pensión se le reconoció cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo cual, de haber concluido así, hubiera tenido que aplicar el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión de jubilación debía reconocerse con 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, requisitos que no se afectan porque en la convención se haya consagrado una cuantía superior a la legal, además de que en la parte resolutiva de la resolución de reconocimiento pensional expedido por la demandada se consignó que el actor tenía derecho a la pensión según las leyes laborales vigentes.
Manifiesta la censura que consecuencialmente la pensión otorgada por ella es de naturaleza legal y no convencional, de donde resulta que esa prestación con la pensión de vejez que el ISS le concedió al demandante son incompatibles. Sostiene que también erró el Tribunal cuando sustentó su decisión en la aplicación estricta de los artículos 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, ya que por no haber advertido la condición de trabajador oficial del demandante, desconoció el criterio sentado por la Corte en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14613, según el cual, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS.
Asevera que tampoco podía el Tribunal estimar “que la norma convencional aludida no contempla las expresiones compatibilidad y compartibilidad sencillamente porque el acuerdo convencional de la cual hace parte fue suscrito en el año 1982, o sea con anterioridad a los acuerdos emanados del Instituto de Seguro Social donde se exige que se manifieste expresamente el carácter de la pensión concedida por el empleador”, ya que esta afirmación del sentenciador lo que hace es confirmar que la convención no podía consagrar una compatibilidad que conceptualmente no existía. Precisa que cuando la convención colectiva de trabajo dice que la pensión se reconoce sin tener en cuenta la de vejez del ISS, alude a la forma de liquidación de la pensión y no a la compatibilidad pensional, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
VII. SE CONSIDERA Para los efectos de la solución del cargo, las pruebas denunciadas por la censura se examinarán como sigue: Al folio 10 del expediente aparece la Resolución número 0629 del 4 de octubre de 1984, mediante la cual la Electrificadora de Bolívar reconoció al demandante la pensión de jubilación “por haber demostrado con los certificados antes mencionados que tiene derecho a ella según las leyes laborales vigentes”.
En el considerando 1. de dicha resolución se lee que el actor solicitó la pensión de jubilación por haber laborado 20 años de servicio a la empresa, frente a lo cual acompaña la “Partida de Bautismo que comprueba su nacimiento el 18 de marzo de 1929, o sea más de 50 años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976/1978”.
( Resalta la Sala) Al haber apreciado la aludida resolución, no se ve que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto al concluir que la fuente de la pensión reconocida al demandante era la convención colectiva de trabajo de 1976-1978. Por el contrario, la lectura integral de ese documento, permite inferir mucho más razonablemente que efectivamente se estaba reconociendo una pensión de origen convencional.
Ahora, la cláusula quinta de la referida convención (folio 184), es del siguiente tenor: “ LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o haya cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA… ” Claramente se observa de la precedente trascripción que los requisitos pensionales eran 50 años de edad y 20 años de servicio.
Si la demandada sostiene que tales requisitos eran 55 años de edad y 20 años de servicio de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, no tiene razón en su planteamiento, puesto que la convención colectiva consagra un requisito en cuanto a edad, mucho más favorable que la disposición legal en referencia. Entonces, tampoco incurrió en error alguno el Tribunal cuando se apoyó también en el texto convencional para deducir que la pensión reconocida al actor era de esa misma naturaleza.
A su turno, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1984, reza: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
Si el Tribunal afirmó que la dicha norma convencional consagraba una compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, no se observa que hubiera cometido un protuberante desatino fáctico, pues es perfectamente posible y razonable colegir de esa manera, la cual, dicho sea de paso, se encuentra más ajustada a la letra de la disposición contractual.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148).
En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes” En consecuencia, el examen del cargo de acuerdo con lo anterior, muestra que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, resultando irrelevante la condición de trabajador oficial del demandante, pues si el Juez Colegiado la hubiera tenido en cuenta, en nada incidiría para el cambio de su decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11