Micelio
30211(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30211 P/.Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.30211 P/. Félix Domingo Salinas Vargas y otros D/.Secuestro y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez contra la sentencia de septiembre 18 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada en noviembre 22 de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado (Descongestión), de la misma ciudad, condenando a cada uno de los acusados en mención a la pena principal de 160 meses de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según la acusación, el 5 de mayo de 2000 “siendo aproximadamente las 00:30 horas, en la esquina de la calle 147 con Avenida 9ª de esta ciudad capital fue interceptado el señor José Ignacio Restrepo cuando conducía la camioneta Gran Cherokee de su propiedad, de placas BBU 311, por un grupo de personas que se transportaban en el vehículo Chevrolet Monza de placas KFE 855, quienes portando armas de fuego le intimidaron para hacerle abrir la camioneta, la que abordaron instantes después y tras colocar en circunstancias de indefensión al conductor retenido, en la silla trasera del rodante, emprendieron la huida por la Carrera 7ª hacia el sur de la capital seguidos por el automóvil.

“Sin embargo, por el oportuno aviso que dieron a las autoridades de policía dos conductores de taxi, que se encontraban en el sitio de los hechos, los agentes del orden pudieron disponer el operativo necesario para lograr la captura de los implicados sobre la Carrera 7ª. “Después de burlar la primera parada que se hizo a los automotores sobre la carrera, a la altura de la calle 53, se formó un bloqueo a la altura de la calle 40, donde se inmovilizó el Chevrolet Monza y se retuvo a los señores Félix Domingo Salinas Vargas, en poder de quien se encontró un revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM8325F, propiedad del DAS y Alexander Ramírez Pérez, conductor de aquél. La camioneta logró nuevamente emprender la huida, cuando al ser requeridos por la autoridad manifestaron ser escoltas y al acercarse los policiales para verificar lo manifestado fueron embestidos y agredidos con arma de fuego para evitar su captura.

“Instantes después, por la persecución que se daba y debido al exceso de velocidad que llevaba la camioneta, se estrellaron contra el separador de las carrera 13 y 10 con calle 29, debiendo abandonar el rodante; en ese instante resulta herido César Alexander González Gutiérrez por arma de fuego, quien quedó tendido en el piso cerca al automotor y se alejan quienes después fueran identificados como Luís Gabriel Ortiz Hermida y Edwin Pérez Suárez y en poder de quienes se encontró dos armas de fuego sin los correspondientes permisos.

En el asiento trasero del rodante en mención fue hallado minutos más tarde el señor Restrepo con serias lesiones en el rostro” (sic). Por dichos sucesos la Fiscalía abrió la correspondiente investigación en mayo 6 de 2000 vinculando a la misma mediante indagatoria a Edwin Pérez Suárez, Luís Gabriel Ortiz Hermida, Félix Domingo Salinas Vargas, Alexander Ramírez Pérez y César Alexander González Gutiérrez a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución de mayo 15 de dicho año por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro, porte ilegal de armas y lesiones personales, decisión que fue adicionada y precisada con la de julio 18 de la misma anualidad en el sentido de imputar también el delito de violencia contra empleado oficial y determinar que el secuestro lo era en modalidad simple y el tráfico de armas en su modalidad de uso personal.

Adelantada en tales condiciones la instrucción, su mérito fue calificado en resolución de octubre 27 de 2000 acusándose a los procesados como probables autores de los punibles objeto de la medida de aseguramiento. Efectuada la última notificación del anterior proveído el 29 de diciembre de 2000 y consecuentemente ejecutoriado el 4 de enero del año siguiente, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En curso luego la etapa de juzgamiento se cesó procedimiento en auto de diciembre 18 de 2003 a Luís Gabriel Ortiz Hermida debido a su fallecimiento, así como en favor de los restantes procesados en auto de septiembre 6 de 2006 y respecto de los punibles de porte ilegal de armas, lesiones personales y violencia contra empleado oficial por prescripción de la acción penal.

Finalmente, en noviembre 22 de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Descongestión), dictó sentencia de primera instancia condenando a los acusados a las penas ya reseñadas como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Contra ese fallo la defensa de Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo en septiembre 18 de 2007 confirmando el recurrido, por lo que a su turno los mismos procesados a través de sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: 1.

La formulada en nombre de Félix Domingo Salinas Vargas: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor de Salinas Vargas la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, entendido aquél -dice- como toda mutación o desfiguración en el establecimiento de los elementos del hecho procesal que deben constituir el fundamento de la sentencia Bajo dicha premisa sostiene que “con relación a la inculpabilidad por error de hecho por falso juicio de existencia”, Salinas Vargas fue condenado fundamentalmente con base en la exposición de la víctima y por concluir el sentenciador que previo al apoderamiento de los bienes no había existido riña; sin embargo -añade- el ofendido sostiene haber visto a alguien apearse del vehículo supuestamente asaltante y creer que lo había atropellado por lo que decidió bajarse de su propio automotor, siendo ese instante cuando alguien se le acercó a la ventana con un arma de fuego.

Lo mismo acontece -afirma el demandante- con la determinación de responsabilidad de Salinas Vargas toda vez que es el mismo ofendido quien precisa en qué momento los victimarios tomaron la decisión de hurtar, instante en que aquél se hallaba ausente pues no se encontraba dentro del vehículo en que iba la víctima y en donde fue despojada de las pertenencias que consigo llevaba, luego en ese orden -concluye- el juzgador incurrió en juicio omisivo de la prueba existente pues está probado que en el lugar de los hechos se produjo un cierre que involucró a un taxista, al ofendido y a los acusados.

Por lo anterior se soslayaron en concepto del libelista los criterios de apreciación probatoria para dar lugar a la especulación y afirmar con ella que los acusados se concertaron, planificaron o convinieron la comisión de los delitos. Igual suerte en su parecer corrieron otros medios de convicción que dice simplemente señalar a manera de ilustración y no como argumentación en esta sede “debido a su tono de alegato de instancia”.

Así cuestiona y alega la disculpa en ampliar las indagatorias para determinar que realmente Salinas se encontraba dormido en la parte trasera del Monza; la dilación en practicar peritazgo al arma que portaba Salinas, hasta que finalmente se demostró que no había sido disparada; la desaparición del video policial sobre el operativo el cual denotaba que Félix Salinas fue sacado por la ventana del Monza; la dilación en practicar los exámenes médicos a Salinas y que señalaban su imposibilidad de haber participado en la balacera previa a la aprehensión debido a su estado de salud, tanto que los policías se abstuvieron de incriminarlo; la procaz afirmación del testigo William Puentes acerca de que Salinas había sido capturado en la Avenida 28 cuando ciertamente lo fue en la calle 40; el dicho del policía Jesús Pérez en relación con que los vehículos retenidos iban uno tras otro, el Monza abriéndole paso a la camioneta, cuando tal agente ni siquiera hizo parte de la patrulla que conoció el caso; la no práctica de exámenes de alcoholemia a los aprehendidos para determinar si efectivamente Salinas se hallaba en alto estado de embriaguez que lo llevó a dormirse en la parte trasera del Monza; la dificultad para que los agentes que intervinieron en el operativo comparecieran a declarar; la sustracción de responsabilidad de Salinas por gracia de los resultados periciales sobre el field jack; la omisión sobre la inexistencia de antecedentes que afectaran la imagen de Salinas Vargas y el desconocimiento de la moralidad del procesado certificada por personalidades y vecinos del acusado.

Con todo lo anterior -sostiene- cualquier ejercicio defensivo carece de sustento en procura de desvirtuar la afirmación judicial de que no existió dolo de ímpetu cuando en verdad al llegar los automotores a la calle 147 con Avenida 9ª los ánimos de los señores Ortiz Hermida, Pérez Suárez y González Gutiérrez se encontraban tan alterados por el cierre intempestivo de que fueron objeto por parte del conductor de la Grand Cherokee que libre e independientemente decidieron bajarse del Monza desencadenando posteriormente los hechos que dieron origen a este proceso, de modo que aparece clara una motivación sobreviniente por la provocación que realizara el ofendido o que al menos los supuestos victimarios que se encontraban despiertos creyeron percibir con el efecto del alcohol.

En ese sentido -asevera- es manifiesta la presencia del dolo de ímpetu atribuible solo a la pasión ciega de las acciones iniciales acaecidas esa madrugada, pues no podría predicarse frialdad de ánimo entre quienes estaban en avanzado estado de alicoramiento y se sintieron provocados por la discordia. Todo lo anterior permite concluir -dice- que de haberse observado cabalmente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia, otro habría sido su sentido pues si se busca precisar la responsabilidad de cada uno de los procesados tal labor debe individualizar su grado de participación y en esa medida es evidente que analizada la versión de la víctima claramente se prefigura el hecho de que entre los ocupantes de los vehículos se produjo un altercado que degeneró en la conducta punible contra el patrimonio de Restrepo Trujillo y que en Salinas Vargas había una manifiesta ausencia de dolo de secuestrar ya que ante la mediación del dolo de ímpetu que irrigó la mente de quienes abordaron la camioneta Jeep Cherokee jamás podrá entenderse que Salinas haya participado dolosamente en los hechos acaecidos, más aún cuando tampoco podría atribuírsele otra clase de dolo por cuanto los ilícitos investigados se consumaron en la citada camioneta y por ende Salinas no tuvo contacto con ella, ni con su propietario, lo que por igual se refuerza por la profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual del acusado que denotan su ajenidad en los hechos tal como lo evidencia el testimonio del ofendido, así como su incapacidad para reaccionar ante una situación como la investigada por la presión anímica que sobre él ejerció Alexander Ramírez a quien se limitó a acatar por temor a perder la vida en caso de lanzarse del vehículo en movimiento, por temor a perder el empleo, por respeto reverencial y por el afán de congraciarse con él aún por fuerza del principio de confianza en el dominio del vehículo y sin capacidad mental de medir las consecuencias de su actuar que conllevan a aceptar su condición inconsciente afectada de ebriedad y somnolencia. A lo sumo -sostiene el censor- en el rigor extremo del análisis habría de admitirse que la conducta de Salinas obedeció a un error culposo por faltar al deber de cuidado, mas como la conducta de secuestro es dolosa necesariamente quedaría exento de responsabilidad.

Solicita por tanto se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Félix Domingo Salinas Vargas. 2. La presentada en nombre de César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez: Primer cargo: Acusa el defensor la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en tanto la investigación fue adelantada y calificada por un funcionario que carecía de competencia pues en detrimento del factor objetivo de la misma y de la estructura del proceso tales labores las ejerció un fiscal seccional cuando ha debido hacerlo uno especializado como quiera que desde el inicio de la instrucción se imputó a los procesados la comisión del delito de secuestro simple cuyo conocimiento estaba asignado por la Ley 504 de 1999 a los juzgados penales del circuito especializados, tanto que finalmente la sentencia fue dictada por uno de estos despachos.

Como la fase investigativa fue entonces clausurada y calificada por una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito ordinarios y no por una delegada ante los especializados se configuró -concluye- un vicio de estructura invalidante del proceso que lo afecta desde aquella determinación. Segundo cargo: De manera subsidiaria y al amparo de la causal primera acusa el censor el fallo impugnado de haber infringido directamente la ley sustancial por aplicación indebida, lo cual -dice- condujo a vulnerar el principio de culpabilidad y de erradicación de la responsabilidad objetiva cuando de un acto finalísticamente dirigido al apoderamiento de un bien mueble ajeno se deduce o infiere la existencia del punible de secuestro simple por el sólo hecho de haber trasladado a la víctima en el rodante materia de hurto desde cuando ocurre el abordaje hasta que se produce la captura en flagrancia. El delito de hurto calificado y agravado, objetivo único y final de los procesados, requería -afirma el demandante- como delito complejo para su consumación la ejecución de actos sucesivos y enlazados en el propósito final como el tener que desplazar a la víctima en el interior del vehículo para así garantizar la impunidad y el agotamiento del acto de despojo, pues no debe dejarse de lado que la persecución de los taxistas comenzó en el momento mismo del abordaje, que de inmediato se montó el operativo policial sin que en momento alguno fueran perdidos de vista hasta su aprehensión. Luego -señala- mal procedió el juzgador cuando descontextualiza un acto constitutivo de hurto y basado en la responsabilidad objetiva le da al mismo una connotación de punible contra la libertad personal por concurrir la intimidación, el doblegamiento del afectado y el número de cuadras durante las cuales transcurrió la persecución. De esa manera se aplicaron indebidamente los artículos 31 y 168 del Código Penal por cuanto de la misma conducta se hizo aparecer un concurso material de delitos cuando solamente era posible la responsabilidad por el atentado contra el patrimonio económico, luego en ese sentido el sentenciador ha debido reconocer que existió fue un concurso aparente de tipos dados el principio de especialidad y la unidad de acción. La sentencia recurrida -sostiene el censor- hizo una interpretación indebida del fenómeno concursal cuando escindió o dividió en dos la conducta única de los acusados al aseverar que con el abordaje e ingreso a la camioneta se consumó el delito de hurto y derivar un segundo momento que consideró constitutivo de secuestro por el solo hecho de llevar a la víctima a un lugar distinto de su destino cuando dicho acto parte del apoderamiento tenía por fin garantizar el éxito de éste.

“En síntesis -concluye- no puede válidamente sostenerse que hubo delito de secuestro simple, porque la violencia ejercida por los procesados que se traduce en la retención del afectado no puede separarse de la ejecución de los actos de apropiación si no que era necesaria para ejecutar en su integridad la comisión del hurto calificado y agravado”.

Solicita el defensor en consecuencia se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a sus defendidos por el punible de secuestro, redosificándoles por ende la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. Sobre la formulada en nombre de Félix Domingo Salinas Vargas: En criterio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal carece el demandante de razón al denunciar un falso juicio de existencia pues antes que proceder a su demostración se dedica a retomar cada uno de los elementos probatorios y analizarlos bajo otra perspectiva que le permita fraccionar la acción punible con el propósito de suprimir alguno de los elementos de los hechos punibles objeto de condena.

Es por ello que intenta acreditar que hubo una riña previa entre los conductores de la Cherokee y el Monza, mas dicha pretensión fue descartada por el juzgador en atención a que la maniobra desplegada por los procesados fue tan precisa que requería para su ejecución un plan premeditado ya que luego de interceptar a la camioneta aquéllos salen del Monza y se ubican con armas de fuego en las diferentes puertas de la Cherokee amenazando a su conductor a través de los cristales para que abriera.

El demandante pretende exhibir otra versión de los hechos sin demostrar cuáles sucesos o medios de prueba no fueron tenidos en cuenta con capacidad de variar los elementos de cada uno de los delitos imputados y a cambio cuestiona la dilación u omisión en la actividad probatoria sin acreditar la incidencia que ello tendría en la situación jurídica del implicado.

Con la relación elaborada por el casacionista acerca de la prueba supuestamente ignorada no se demuestra error de hecho alguno; de ella se vale simplemente para insistir en que hubo una riña previa sin considerar que tal versión fue desvirtuada en el fallo pues nunca pudo comprobarse un conflicto anterior a los hechos, luego el supuesto error no es más que el intento por hacer prevalecer una versión carente de sustento probatorio.

Menos puede entenderse acreditado el yerro que se alega por la personalidad del procesado Salinas Vargas ya que ante la comisión de este concurso de hechos punibles que afecta la libertad de las personas, su patrimonio económico, su integridad física y desconoce a las autoridades no es admisible que un servidor público acepte concurrir a su ejecución movido por excusa tan trivial cuando su formación y entrenamiento le exige en todo momento la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y las instituciones jurídicas a las cuales presta su servicio.

Por ende -concluye la Delegada- el cargo debe ser desestimado. 2. Sobre la presentada en nombre de César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez: Primer cargo: Carece igualmente de razón esta demanda -dice el Ministerio Público- al postular en el primer reproche la falta de competencia del funcionario instructor sobre la base de que si el fallo lo dictó un juzgado especializado, el sumario y su calificación debió adelantarlos un fiscal de la misma índole y no uno delegado ante los jueces penales del circuito.

Dada la fecha en que los hechos fueron cometidos y que para entonces se hallaban vigentes el Decreto Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991, así como la Ley 504 de 1999, tiénese -afirma la Delegada- que a través de ésta se crearon los juzgados especializados defiriéndose la competencia para el delito de secuestro simple en su artículo 5º al juez penal del circuito, por manera que si esta era la disposición que se hallaba rigiendo tanto para la fecha de los hechos, como para aquellas en que se abrió la investigación y se calificó su mérito es evidente que el competente para hacerlo era un fiscal delegado ante el juez del circuito y no uno ante los especializados.

Que posteriormente ya en el juicio y por virtud de nuevas normatividades la competencia haya variado para radicarse finalmente en el juzgado especializado, no significa que lo entonces actuado por el fiscal seccional devenga nulo cuando lo que se advierte es que durante el periplo procesal se mantuvo un control actualizado de la legalidad y ajuste de la competencia, obedeciendo tal fenómeno al curso marcado por las diferentes disposiciones procesales.

Segundo cargo: Tampoco le resulta admisible al Ministerio Público la tesis que en este reparo plantea la demanda acerca de la existencia de un concurso aparente de tipos de acuerdo con el cual la retención de la víctima habría constituido simplemente un acto de violencia posterior al apoderamiento con el propósito de asegurar su producto o la impunidad, pues entiende la Delegada que una vez fue despojado el ofendido de sus pertenencias se le mantuvo reducido al dominio de los procesados, sometido mediante el empleo de violencia a no moverse y esperar que el capricho de los agresores determinara su suerte, situación que se mantuvo hasta que fueron interceptados y que en su opinión no resultaba necesaria para el agotamiento del hurto toda vez que el apoderamiento ya se había consumado a partir del momento en que tomaron el control del vehículo y se desplazaron hacia el sur de la ciudad y es ahí cuando se vulnera de manera autónoma el bien jurídico de la libertad en tanto ya no constituye delito medio para lograr la finalidad atentatoria contra el patrimonio económico.

Con cita jurisprudencial de esta Sala sostiene el Ministerio Público que en el asunto objeto de juicio son separables claramente en tiempo y espacio las conductas constitutivas de hurto y de secuestro, por manera que en tales condiciones se puede señalar que no hubo unidad de acción en tanto fueron afectados de manera diferente dos bienes jurídicos diversos, sin que pueda considerarse que la inmovilización de la víctima constituya un acto copenado posterior.

Casación oficiosa: Si bien -sostiene la Delegada- la acusación por el delito de hurto calificado y agravado comprendió el incremento punitivo derivado de la cuantía, la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal lo excluyó en atención a que no fue posible establecer dentro del proceso los daños ocasionados con el hecho punible, por manera que siendo esa la calificación definitiva tal delito, hurto calificado y específicamente agravado, se hallaría sancionado con una pena máxima de doce años de prisión, lo que significa que durante el juicio la correspondiente acción prescribe por el transcurso de un lapso de 6 años, los que efectivamente ya se verificaron desde la ejecutoria de la acusación que lo fue en enero 5 de 2001.

Solicita finalmente por tanto, se desestimen las demandas de casación presentadas pero se case de oficio el fallo recurrido en el sentido de declarar la prescripción de la acción derivada del delito de hurto y consecuentemente se redosifique la pena impuesta a los acusados. CONSIDERACIONES: 1. Respecto de la demanda presentada en nombre de Félix Domingo Salinas Vargas.

Además de infundada la afirmación defensiva acerca de que la sentencia de condena se sustentó principalmente en el testimonio del ofendido, pues de la lectura de la misma se extracta que lo fue también con base en los testimonios de dos taxistas, en los de los agentes de policía que intervinieron en el operativo, en la admisión de algunos de los procesados de que por lo menos despojaron de los bienes que consigo llevaba la víctima y en el hecho de que fueron capturados en flagrancia, con lo que desde el comienzo se advierte la intrascendencia del reproche, ciertamente y como lo señala el Ministerio Público no se observa en manera alguna configurado el error de hecho que se denuncia. Es que si el mismo se restringe a la valoración del testimonio del ofendido y específicamente a si con él se demostró la existencia de una riña previa a los hechos entre el ofendido y los procesados, la demanda nada acredita y mucho menos determina su relevancia, pues analizada la versión de Restrepo Trujillo en ninguno de sus apartes declara la existencia de una tal situación afirmando simplemente que cuando los del Monza se le atravesaron casi atropellan a un peatón, luego de ello no puede inferirse la riña que reclama el censor.

Ahora, si en punto de la responsabilidad a que alude el demandante el ofendido excluye a Salinas Vargas como uno de los asaltantes que abordaron su vehículo, lo despojaron del mismo y luego de sus personales pertenencias, eso no significa que el sentenciador haya omitido dicha inferencia cuando en el discurso expuesto en el fallo se aborda el tema de la coautoría impropia de acuerdo con la cual no era necesario que todos a una los partícipes se apoderaran materialmente de los bienes o retuvieran cada uno al plagiado, si además y por otro lado existían hechos y circunstancias que daban para precisar que se trató de una actuación ilícita previamente elaborada y con división de trabajo entre los diversos coautores.

Haciendo aún más infundada la censura, el demandante parte de una petición de principio al dar por sentado que entre ofendido y procesados se presentó un altercado porque aquél supuestamente cerró al vehículo en que éstos se transportaban, mas sobre dicho incidente y a manera de cortada simplemente declaran los procesados de modo además increíble pues no se entiende que por razón de él fueran a atravesársele a la camioneta, que inmediatamente se apeen tres ocupantes del Monza y con arma de fuego aborden el automotor de la víctima, la quiten del puesto de manejo y la pasen al asiento trasero donde la golpean y despojan de sus pertenencias, mientras huyen de los retenes policiales al paso que el Monza es comandado por los dos restantes asaltantes quienes hallándose en el puesto trasero pasan a la parte delantera para seguir a la camioneta objeto del hecho.

Semejantes situaciones debidamente acreditadas por las pruebas ya referidas no son ciertamente fruto de la especulación, como lo sostiene el censor; ellas evidencian sin duda alguna la ejecución de un plan premeditado y no el surgimiento intempestivo de los hechos motivados por una causa cuya existencia no se demostró y a cambio sÍ resultó inadmisible.

Los demás cuestionamientos que expone el casacionista y que él mismo tilda de alegatos de instancia, de modo que lo hace a manera de simple ilustración, no tienen obviamente y no sólo por ello la virtud de demostrar error de hecho alguno, pues en efecto qué falencias de valoración podrían extractarse de las críticas que precisa acerca de la dilación u omisión en la práctica de ciertas pruebas, o de su personal apreciación de que Salinas se hallaba dormido cuando éste mismo advierte haberse dado cuenta del supuesto altercado, pasarse en ese instante al puesto del copiloto en el Monza y percatarse de la persecución de que eran objeto, o también de su afirmación sustentada en el dicho de los procesados acerca de que éstos se encontraban embriagados cuando ni la historia clínica de César Alexander González Gutiérrez da cuenta de ello o al menos de la detección de aliento alcohólico, no obstante que fue examinado a la 1:20 de la madrugada del día de los hechos en la Clínica Bogotá, sucediendo lo mismo con Edwin Pérez Suárez a quien Medicina Legal examinó en esa misma fecha, todo lo cual fue además corroborado por los agentes que habiendo intervenido en el operativo aprehendieron a los asaltantes, así como por el propio ofendido, pues ellos no notaron que aquéllos se encontraran en estado de embriaguez y ni siquiera que tuvieran aliento alcohólico.

Todas esas circunstancias ponen de manifiesto que no concurrió el dolo de ímpetu a que alude el demandante, el que por demás no excluiría la responsabilidad de su defendido pues en tal caso surgiría un dolo subsiguiente o sobreviniente, como que de todas maneras y luego de que tres de sus compañeros abordaran la camioneta asaltada se pasó al puesto delantero del Monza y así no solo escoltaron a aquella, sino que además evadieron los retenes policivos, lo que ciertamente y como lo señala el Ministerio Público en manera alguna se compadece con su entonces calidad de miembro del Departamento Administrativo de Seguridad, condición que impide admitir las exculpaciones que ahora pretende hacer valer el censor acerca de su ninguna reacción por la supuesta presión anímica que sobre él ejerció Alexander Ramírez a quien dizque se limitó a acatar por temor a perder la vida en caso de lanzarse del vehículo en movimiento, por temor a perder el empleo, por respeto reverencial y por el afán de congraciarse con él aún por fuerza del principio de confianza en el dominio del vehículo y sin capacidad mental de medir las consecuencias de su actuar que conllevan a aceptar su condición inconsciente afectada de ebriedad y somnolencia, cuando es el propio procesado Salinas Vargas quien en su indagatoria da a entender que fue él quien le ordenó a Ramírez salir de allí, tras haberse pasado del asiento trasero, donde en concepto del demandante se encontraba dormido, al del copiloto.

Por todo lo anterior insólita resulta la aseveración final que se hace en el cargo de que a lo sumo a Salinas Vargas se le podría imputar un acto culposo por faltar al deber de cuidado, cuando lo acreditado en el proceso y plasmado en la sentencia recurrida es que su actuar en división de trabajo obedeció a un plan previamente elaborado. El cargo por ende carece de prosperidad. 2.

La presentada en nombre de César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez: Primer cargo: Cometidos como fueron los hechos materia de juicio en mayo 5 de 2000 y vigentes para ese entonces el Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) y la Ley 504 de 1999 que rigiendo desde el 1º de julio de dicho año modificó al anterior en algunos de sus preceptos, es claro que para esa época la competencia para conocer de los juicios por delitos de hurto y secuestro simple, no se encontraba asignada a los juzgados especializados que fueron creados por la citada ley y por ende tampoco la instrucción, ni su calificación correspondían a un fiscal especializado, como que el artículo 5º de la misma, modificatorio del 71 del Decreto 2700 de 1991, excluyó de la competencia de los juzgados especializados el secuestro simple, dejándoles el agravado por los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal entonces vigente.

Erró en consecuencia el casacionista al invocar el artículo 10º de la Ley 504 de 1999 sin armonizarlo con su supuesto contenido en el artículo 5º, pues si bien es cierto que de conformidad con aquél “corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados”, no menos lo es que el punible de secuestro simple se hallaba asignado por la cláusula general de competencia a los jueces penales del circuito y no a los especializados.

Como dicho orden de competencias era el que regía para el momento en que se abrió la investigación (mayo 6 de 2000), así como para la fecha en que fue clausurada y calificada, es apenas obvio que la situación alegada por el casacionista no se configuró, así posteriormente y ante el advenimiento de nuevas normas aquél haya sido variado para reasignar el conocimiento de procesos por tales delitos a los jueces especializados.

Es que siendo las normas de competencia y de procedimiento de aplicación inmediata, mal podría invocarse su retroactividad para aducir la nulidad de lo válidamente actuado bajo las que precedieron. Luego, que la sentencia haya sido dictada por un juzgado especializado porque así lo determinaban las nuevas normas al momento de proferirse no implica que la actuación antecedente resulte nula si ella fue surtida de conformidad con las que entonces regían.

Tampoco este reparo puede prosperar. Segundo cargo: Dirigida, como acertadamente lo sostiene el Ministerio Público, la inconformidad que el recurrente postula en este cargo a demostrar que el concurso de tipos imputado no fue material entre hurto calificado y agravado y secuestro simple, sino apenas aparente en tanto la retención de la víctima posterior al apoderamiento no fue un acto más que de violencia en el propósito de asegurar el producto del hurto o la impunidad, según lo señala el inciso final de los artículos 350 del Decreto Ley 100 de 1980 y 240 de la Ley 599 de 2000, adviértese el reparo carente de fundamento fáctico y jurídico en la medida en que, como se consideró en el fallo recurrido, las dos conductas aparecen ontológica y legalmente diferenciadas, al punto tal que los aducidos principios de especialidad y de consunción resultan inanes frente a la contundencia de los hechos.

Es que sometido el ofendido por el uso de las armas y la actividad directa de tres de los asaltantes y así desposeído del vehículo y luego de sus pertenencias personales, cualquier otro hecho que de allí en adelante se ejecutara en detrimento de la libertad de la víctima resultaba autónomamente punible, como quiera que en ese decurso surgía patente que el apoderamiento ya se hallaba agotado y por ende la afectación a la libertad se evidenciaba innecesaria en los fines que alega el casacionista, sobre todo porque de conformidad con lo declarado por los agentes de policía, taxistas y víctima la persecución por las autoridades comenzó luego de pasado un tiempo considerable en el que bien podían haber no ejecutado la retención del afectado y porque el seguimiento lo iniciaron apenas dos conductores de taxi.

Acá la camioneta fue interceptada en la calle 147 con Avenida 9ª de Bogotá, su conductor fue sometido por el empleo de armas y así conducida aquella por uno de los asaltantes para dirigirse al sur de la ciudad por la carrera 7ª, siendo pasado al puesto trasero el ofendido donde se le despojó de sus objetos personales, avanzando hasta la calle 53 donde fueron interceptados infructuosamente y luego hasta la calle 45 con similares resultados, yéndose a estrellar finalmente en la carrera 13 con calle 32, luego es claro que la víctima fue retenida por un período considerable de tiempo y cuando ya el apoderamiento se había consumado.

En este aspecto y como lo rememora la Delegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada así en sentencia de febrero 5 de 2002, Rad. 13662: “ Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.

Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables.

Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple”.

Es que la violencia ejercida a través de las armas de fuego y los golpes se constituyó en el medio idóneo y eficaz para ejecutar el apoderamiento, como que con ello se logró el fin propuesto sin que además fuera necesaria la retención a que por ese tiempo fue sometida la víctima. En esas condiciones el secuestro se tornó en conducta independiente, subsistiendo separadamente del apoderamiento sin que pudiera tenérsele como medio para asegurar el producto que ya lo tenían, ni para lograr la impunidad, cuando, como ya se dijo, el operativo policial tardó un tiempo en montarse y el seguimiento inicial lo realizaron dos taxistas, autonomía que por demás no es posible desecharse bajo los sofísticos argumentos defensivos de que la voluntad de los asaltantes se dirigió finalística y exclusivamente al apoderamiento de los bienes.

Como emerge evidente, dado el desarrollo de los hechos objeto de juzgamiento, el atentado al patrimonio económico se advierte absolutamente desligado de la privación de libertad a que fue sometido el ofendido, propiciando en esa medida una clara autonomía típica y la consecuente formulación de un reproche independiente por constituir sendos atentados a bienes jurídicos diversos.

No basta pues con aducir que el único cometido de los procesados era apoderarse de los bienes de la víctima y que para ello estaría más que justificada su retención y que en ese orden toda actividad orientada a cumplirlo integraría sin más el punible contra el patrimonio económico y quedaría por ende descartado cualquier otro resultado típico, pues al margen del propósito y finalidad queridos por los autores y en tanto con su conducta se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que deben responder por la integridad de hechos punibles materializados.

“La concomitante vulneración a otro bien jurídico con evidente relevancia social excluye en todos los casos la posibilidad de que la simple circunstancia incrementadora de la pena predicable del hurto consuma el contenido material de la prohibición del atentado contra la libertad individual concurrente, es decir, que el desvalor de la conducta en tanto atentatoria de este bien jurídicamente protegido no es abarcado por el desvalor predicable del ataque al patrimonio económico.

“No es admisible, en casos semejantes, por tanto, afirmar la presencia de actos copenados, que supongan en la desvaloración del hurto -como motivo de mayor punición- comprendido el desvalor del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos lo cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones, sino de lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva con toda claridad la estructura típica de un concurso de hechos punibles.

“ Tampoco esta postura admite una relativización en sus conceptos a partir de introducir como elemento de análisis el factor temporal atinente al lapso durante el cual el sujeto pasivo de la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado. Es un hecho que si el delito de hurto se encuentra consumado mediante el empleo de violencia -física o moral- aquella conducta que procura no asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad del delito, sino que va mas allá en el cometido de limitar la libertad de locomoción de la víctima, así como desborda el contenido de la acción primigenia, actualiza los supuestos típicos de una nueva infracción penal, como que alcanza a transgredir un nuevo bien jurídico tutelado, determinante en forma tal del concurso material con sus consecuentes efectos en el campo de la sanción punitiva correspondiente”, sentencia de junio 15 de 2005, Rad.

No. 21629. “Es muy claro que la violencia que califica el hurto debe tener lugar, acorde con la descripción del artículo 240 -in fine- del C.P., ‘inmediatamente después del apoderamiento de la cosa’ sin que sea admisible que la misma se extienda temporalmente más allá de la secuencia que la propia ley describe y que comprenda los supuestos del atentado a la libertad individual, como bien jurídico autónomamente vulnerado… “Es que la retención indebida posterior al desapoderamiento del automotor y durante el lapso de casi una hora, desborda en forma elocuente el supuesto típico de la agravante referida a la violencia que se ejerce con el fin de asegurar su producto o la impunidad y no puede integrarse al hurto como quiera que tiene una relevancia y autonomía cuyo desvalor los caracteriza en forma independiente.

“En casos similares la doctrina de la Sala es contundente en destacar la existencia de un concurso delictivo, pues más allá de estarse en presencia de un delito único de hurto mediante violencia, se patentiza un reprochable atentado a otros bienes jurídicos, lo que bien podría suceder si se comprometen derechos como el de la vida o la libertad en donde todo impone que deban punirse en su confluencia y autonomía, máxime cuando la voluntad del agente se expresa más allá del resultado de apoderamiento del bien de contenido patrimonial y socava otros intereses tutelados, al margen que se pretexte como acciones mediatas para el aseguramiento del despojo económico”, sentencia de febrero 21 de 2007, Rad.

No. 23328. En este orden el planteamiento jurídico esbozado en la sentencia recurrida acerca de la existencia del concurso material de punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple, resulta acertado, por ello ninguna vocación de prosperidad tiene el reparo analizado. Casación oficiosa: Aunque en efecto la acusación proferida en este asunto incluyó la causal de agravación genérica derivada de la cuantía del delito contra el patrimonio económico, es también patente que la misma -como lo señala el Ministerio Público- fue excluida en la sentencia pues si bien no sucedió ello de manera explicita en la tasación punitiva porque simplemente se fijó un monto de 50 meses para el hurto concurrente, sí se hicieron consideraciones acerca de la imposibilidad de fijar la cuantía del punible, habiéndose anunciado además tal exclusión desde el momento mismo en que el juzgado especializado en auto de septiembre 6 de 2006 decidió sobre una solicitud de prescripción de la acción argumentando entonces que el ilícito de hurto acá imputado se sancionaba con pena máxima de 12 años de prisión. En esas condiciones y como quiera que de conformidad con jurisprudencia de la Sala el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal (autos de febrero 25 de 2004, febrero 20 de 2008 y 27 de mayo de 2009, Rads. 18641, 29235 y 31448, respectivamente, entre otros), es claro que la derivada de dicho delito de hurto calificado y específicamente agravado se halla prescrita porque sancionado legalmente con pena máxima de 12 años de prisión significa que de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal tal fenómeno se produce en el juicio por el transcurso de un lapso igual a la mitad, esto es 6 años, contado a partir de la ejecutoria de la acusación y como esto aconteció en enero 4 de 2001 quiere decir que para la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia ya la acción se había extinguido.

Por ende se declarará la existencia de dicho fenómeno jurídico en relación con el delito contra el patrimonio económico, consecuentemente se cesará todo procedimiento que por el mismo se siga contra los acá procesados, incluido desde luego el no recurrente y se redosificará la pena excluyendo el monto fijado por el sentenciador para ese punible, de manera que habiendo sido de 50 meses de prisión, la que finalmente se impondrá a los encausados será de 110 meses de privación de libertad sin que se afecte la sanción de multa por corresponder esta de modo exclusivo al delito de secuestro, pero sí la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que no será de 10 años como se señaló en la sentencia sino por el mismo término de la privativa de libertad.

Además, se dispondrá compulsar copias de la acusación, del interlocutorio proferido por el a quo en septiembre 6 de 2006 y de las sentencias acá dictadas, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria que pudiera derivarse por la concreción de la prescripción que en este asunto se declara.

Por tanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar las demandas de casación formuladas en nombre de los procesados Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de declarar prescrita la acción penal originada en el delito de hurto calificado y agravado que se imputó a los acusados y consecuentemente cesar todo procedimiento que por el mismo se siga en su contra. 3.

Precisar por tanto que la pena impuesta a cada uno de los encausados Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez, Edwin Pérez Suárez y Jim Alexander Ramírez Pérez corresponde a 110 meses de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad como autores responsables del delito de secuestro simple. 4.

Compulsar las copias que se precisaron en la parte motiva de esta providencia, para los fines allí igualmente indicados. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 43