Micelio
30210(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 30210 EDISON GUTIERREZ RODRIGUEZ CASACIÓN No 30210 EDISON GUTIERREZ RODRIGUEZ Proceso No 30210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 339 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de septiembre de 2007, EDISON GUTIERREZ RODRIGUEZ y otro individuo, se presentaron en el establecimiento de venta de repuestos para vehículos, de propiedad de MAGMUD FAGER GEMADE, ubicado en la carrera 19 # 8-54 de esta ciudad, primero hacia las tres de la tarde y luego de las seis y media del mismo día, para averiguar por distintos artículos, pero el citado señor no los dejó ingresar al local porque ya se había clausurado la jornada laboral, razón por la cual los dos sujetos lo atacaron lanzándolo al piso, propinándole puños y puntapiés en el rostro, al tiempo que le exigían la entrega de cuarenta millones de pesos que supuestamente había recibido ese día. Como no les dio el dinero, siguieron golpeándolo hasta que la víctima finalmente accedió a entregarles la suma de ocho millones de pesos que guardaba en una gaveta del almacén. Por voces de auxilio hizo presencia la policía y se obtuvo la captura de EDISON GUTIERREZ, mientras que su compañero logró huir llevándose el dinero. 2.

El 13 de septiembre de 2007, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura, la fiscalía formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento contra EDISON GUTIERREZ RODRIGUEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales, previstos en los artículos 239, 240 numeral 4º inciso 2º, 241 numeral 10 y 11, modificados por la Ley 1142 artículos 37 y 51 y artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal; la medida impuesta fue la de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En esa oportunidad el imputado, en presencia de su defensor, conciente, libre y voluntariamente manifestó que se allanaba a los cargos formulados por la Fiscalía, tal como lo constató el Juez de Control de Garantías. 3. El 1º de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, donde se aprobó la aceptación de los cargos y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

La defensa solicitó la suspensión de la diligencia para una posible reparación de los perjuicios a la víctima, que resultó fracasada porque no hubo acuerdo entre las partes. 4. El 28 de noviembre del mismo año se realizó audiencia de lectura de fallo, donde se declaró al procesado EDISON GUTIERREZ RODRÍGUEZ penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con lesiones personales.

Como consecuencia, se le impuso la pena principal de 106 meses de prisión y multa equivalente a 5 S.M.L.M.V., y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió el sustituto penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad el fallo del A quo, en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia con apoyo en la causal primera, numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, que ordena una rebaja de la pena por reparación integral, cuando se trate de delitos que afectan el patrimonio económico.

En este caso, el Tribunal negó la rebaja en comento al desestimar la manifestación hecha por la víctima en la audiencia de lectura de fallo, consistente en que no tenía interés en adelantar el incidente de reparación integral de los perjuicios. Afirma el demandante que como el fallo de casación No 24817 de 22 de junio de 2006, dejó sentado que la indemnización integral se debe regir por los parámetros del derecho privado, entonces esa expresión del perjudicado comporta, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil, “el perdón de una deuda u obligación” como uno de los modos de extinción de las obligaciones, en concordancia con los artículos 1711 y 1713 de la misma normativa.

La Colegiatura se equivocó al considerar que la víctima no condonó los perjuicios, pues al señalar que el procesado y la víctima no se pusieron de acuerdo y que ésta no tenía la ilustración necesaria, olvida que hay un principio general de derecho privado, según el cual, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. De manera que, la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal ocasionó un grave perjuicio a EDINSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por cuanto se le impuso una pena de prisión más alta de la que en realidad se merece.

Considera necesario que esta Corporación se pronuncie para que se corrija la injusticia cometida en contra del procesado y se definan cuáles son las consecuencias jurídicas cuando la víctima de un delito contra el patrimonio económico se niega a reclamar y a recibir el valor de sus perjuicios o manifiesta no tener interés en que se le paguen los mismos.

Para finalizar, solicita se case la sentencia y en su lugar se condene al justiciable aplicando el artículo 269 del Código Penal. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada porque en la formulación del cargo, el recurrente desconoció las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado.

Además, el libelo no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 1.

En efecto, para comenzar, acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal que ordena la rebaja de pena por reparación integral, respecto de delitos que afectan el patrimonio económico. Al incursionar en la demostración del presunto dislate, no advirtió que la viabilidad de esta causal de casación, consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comporta como exigencia ineludible para el demandante, aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, cuyo espacio no puede aprovechar para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.

El desarrollo que le imprime a la censura no corresponde a esas elementales pautas de la violación directa, porque en lugar de enfrentar los juicios fácticos y probatorios del fallo recurrido, se dedicó a cuestionar las motivaciones que condujeron a la Colegiatura a negar la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a la manera de un alegato de instancia. La posibilidad de demostrar que el sentenciador incurrió en un vicio de esta naturaleza, es admitiendo que los juicios plasmados en el fallo son correctos pero que el desatino se presenta al momento de aplicar la norma llamada a regular el asunto.

En consonancia con estas directrices, el libelista tenía la carga de demostrar, en forma razonable, que la dialéctica del Tribunal se acomoda a la norma que anunció como dejada de aplicar y que el precepto o los preceptos que finalmente aplicó no tienen asidero en la declaración fáctica y probatoria contenida en el fallo. No obstante, en un errado entendimiento del recurso extraordinario, el defensor del procesado aprovechó este espacio para criticar las consideraciones del juzgador y, por esa vía, expresar sus apreciaciones respecto de la expresión del perjudicado en la audiencia de lectura de fallo, consistente en que no tenía interés en adelantar el incidente de reparación integral de los perjuicios, lo que a su juicio comporta, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil “el perdón de una deuda u obligación”, como uno de los modos de extinguir las obligaciones.

Estos argumentos, por sí solos, no demuestran la real ocurrencia del error anunciado en el libelo sino una evidente discrepancia con el criterio del sentenciador, circunstancia que en manera alguna puede elevarse a la categoría de error judicial, susceptible de ser demandado en casación. 2. Adicionalmente, el demandante propone que en un pronunciamiento mediante el cual se corrija la injusticia cometida contra su representado, se definan cuáles son las consecuencias jurídicas cuando la víctima de un delito contra el patrimonio económico se niega a reclamar y a recibir el valor de sus perjuicios o manifiesta no tener interés en que se le paguen los mismos.

La Sala, en anteriores oportunidades, ha examinado de manera pormenorizada y desde distintas aristas, el tema de la reparación consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Desde las consideraciones jurídicas plasmadas en los respectivos pronunciamientos, es fácil advertir que no surge justificación para examinar la situación propuesta por el libelista.

Uno de ellos, es el fallo de casación No 24817 de 22 de junio de 2006, aludido tangencialmente en el libelo. Sin embargo, una referencia más amplia de los juicios emitidos por la Sala en esa oportunidad, permite comprender cómo opera la señalada figura de la reparación para efectos de obtener la rebaja punitiva: El artículo 269 del Código Penal dispone: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Sobre el entendimiento de la disposición, precisó la Sala en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613: 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2.

La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4.

Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6.

La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7.

Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad. También se dijo en sentencia del 5 de febrero de 1999, radicado 9.833, que Para tener derecho a la diminuente, el responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor total del perjuicio Pero, ¿qué ocurre si a pesar de que se demuestre que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al que fue pagado por el victimario o que el monto real de los perjuicios no corresponde al satisfecho por éste y, sin embargo, el ofendido se muestra conforme con la transacción? Sobre este tema, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002: La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.

La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales. Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.

A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.

Tal es el sentido que debe dársele al último inciso del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, que dispone: La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber indemnizado. Más adelante se trató el tema de la voluntariedad de la indemnización que se conviene a través del incidente de reparación integral, en el actual régimen procesal penal, así: Los artículos 102 a 105 de la Ley 906 del 2004, disponen:

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la única pretensión formulada.

La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

(…)

ARTÍCULO 105. DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal. De los textos transcritos aparece claro que el incidente de reparación integral tiene por objeto primordial lograr el acuerdo del declarado penalmente responsable y de la víctima sobre los daños de todo orden causados con la conducta punible, convenio al que obviamente se llega por la confluencia de voluntades, es decir, porque los dos extremos de la pretensión indemnizatoria concilian sus diferencias, sin que pueda afirmarse que se privilegia alguna de las posiciones para obligar a la otra parte a aceptarla.

Por el contrario, si se trata de un verdadero negocio jurídico en el que surgen obligaciones para ambas partes, el acuerdo resultaría viciado si el consentimiento de alguna de ellas se lograra mediante fuerza, presión o engaño, es decir, si no fuera consciente y voluntario. Los acuerdos que se celebran entre víctima y victimario en el marco de la audiencia de reparación integral son, en consecuencia, producto de la libre decisión de los intervinientes, porque tanto la primera puede negarse a reducir sus pretensiones, como el segundo rehusar el pago de lo reclamado por aquélla (subrayas y negrillas originales).

En el mismo pronunciamiento, la Sala analizó cómo puede hacerse el pago: El pago, según lo prevé el artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe. Una de las formas de hacerlo efectivo, es mediante la entrega en moneda de curso legal de la cantidad que satisfaga la obligación. También, como lo regula el inciso 1º del artículo 882 del Código de Comercio, a través de la entrega de títulos valores de contenido crediticio.

Así dice la norma: La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Si no se cubre el importe que representa el título, no habrá entonces pago.

Pero bien se podrá, en reemplazo del monto dinerario de la obligación, extinguir ésta por la dación que el deudor haga al acreedor de un bien que cubra el valor debido. Aunque la simple entrega de un título valor de esa especie es reputada como pago, dada la condición resolutoria que lleva implícita, no es suficiente para conceder la rebaja de pena por reparación cuando el instrumento deba ser descargado en un plazo que supere la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, pues bien puede suceder que en ese día futuro no se cumpla lo debido.

Sin embargo, si el pago del título valor se garantiza a su vez con la entrega de otros bienes cuya propiedad se radicaría en el acreedor cuando venza el plazo sin que se descargue el instrumento, la obligación debe entenderse extinguida en el momento en que se celebra el acuerdo, pues en todo caso, sea mediante el pago en efectivo del valor del título, sea en virtud de la adquisición de la propiedad de la cosa, el monto convenido resulta cubierto.

Recapitulando, se puede concluir lo siguiente: i) Se debe entender como valor suficiente a título de reparación el monto de la indemnización que libre y voluntariamente acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido. ii) La reparación no pierde el carácter de voluntaria por el hecho de haberse convenido en un incidente de reparación integral, escenario natural previsto por el estatuto procesal para discutir lo atinente a la indemnización de los daños causados con la conducta criminal. iii) Para los efectos punitivos, el pago convenido puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo que sobre la responsabilidad penal celebren el imputado o acusado y la fiscalía, siempre que sea antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. iv) Finalmente, el pago se puede hacer mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, pero si la fecha de su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única instancia, el pago sólo es válido para efectos punitivos si además se ha garantizado por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en la fecha del acuerdo.

En el marco de los precedentes lineamientos, se deriva sin dificultad que tanto en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, como en el actual, la procedencia de la rebaja punitiva en comento está supeditada al pago efectivo del valor de lo apropiado o su restitución y la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

En el caso que se examina, el sentenciado no agotó tales requerimientos, sencillamente porque como lo señaló el Tribunal …una vez revisado el registro correspondiente a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 28 de noviembre de 2007 ante el Juez 8 Penal Municipal de Bogotá, encuentra la Sala que al comienzo de la diligencia el juez cuestionó a la defensa para saber si se había indemnizado a la víctima, respondiendo este que no hubo indemnización porque fracasó el acercamiento frente a la propuesta por la defensa y la víctima; posteriormente el juez preguntó a la víctima si iba a iniciar el incidente de reparación para la indemnización de los daños y el señor FAGER GEMADE respondió que dejara eso como cosa juzgada, porque él no necesitaba.

Así las cosas, es claro que la propuesta del recurrente carece de soporte, porque si el procesado no restituyó o no pagó el dinero que él y su compinche le sustrajeron a la víctima y tampoco indemnizó los perjuicios causados, no fue precisamente porque el ofendido se negara a recibirlos o a reclamarlos, sino porque no tuvo acogida la propuesta de la defensa.

Si en realidad EDISON GUTIERREZ hubiese estado interesado en resarcir al ofendido, muy seguramente él o su defensor hubiesen acudido a otro mecanismo, como un dictamen pericial de avalúo de perjuicios, y no atenerse únicamente a la aceptación de su propuesta, por parte del señor Fager Gemade. Es que en este caso no surgió un acuerdo entre las partes libre y voluntario que permita predicar una reparación plena del daño causado; recuérdese que tanto el titular de la acción civil puede aceptar o rechazar el ofrecimiento que se le haga como indemnización –como aquí ocurrió- y el procesado negarse a acceder a las pretensiones de la víctima.

Ahora bien; es cierto que frente a la posibilidad de iniciar incidente de reparación, el ofendido solo atinó a manifestar, “doctor dejemos eso como cosa juzgada, yo no necesito nada de eso”., pero esa expresión no significa necesariamente “el perdón de una deuda u obligación”, como lo asegura el demandante, porque incluso en el campo del derecho privado, se requiere de la voluntad libre de las partes para decidir y manifestar expresamente cuál es su decisión al respecto.

Para la Corte –se dijo recientemente- la determinación de la víctima de declarar reparado el perjuicio ocasionado por los acusados con el delito de hurto en los términos referidos, resulta no solo legítima porque corresponde al ejercicio de su autonomía privada, sino apta para reconocer a favor de aquellos el descuento punitivo contenido en el artículo 269 del Código Penal, sin que exista lugar a predicar que no es completa la reparación o que los fines de la norma no se cumplen, porque fue voluntad del acreedor (la víctima) liberar de la obligación a los acusados a través del convenio que celebraron, con lo cual se presentó el supuesto contenido en el artículo 1625 del Código Civil, de conformidad con el cual “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”.

En ese caso, se reitera, no hubo una expresa manifestación por parte del ofendido, de declarar reparado el perjuicio causado. Y si hubiere querido desistir de iniciar el incidente, es claro que conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, esa situación no afecta el monto punitivo finalmente impuesto al sentenciado. Las anteriores reflexiones permiten concluir que no le asiste razón al casacionista en sus reclamos, dado que no acredita ninguno de los condicionamientos legales para obtener la rebaja punitiva por reparación. Además, como no se ciñó a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo formulado contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, desde un comienzo, es inadmitir el libelo. 3.

Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.515 � Ibídem p.517 � Ibídem p.518 � Fl 35 C. Tribunal. � Record 01:40 CD audiencia 28 de noviembre de 2007. � Casación No 28161 de 9 de abril de 2008. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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