CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30209 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30209 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por DONALDO AUGUSTO PÉREZ PEREIRA contra la recurrente y la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en tanto reformó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado para condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción, deprecada de manera subsidiaria por el actor habida consideración de haber “ingresado a prestar sus servicios personales el 1 de Agisto de 1983 (sic)” y haber sido despedido de manera injusta en septiembre de 1999.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos, de adoptar la cuestionada determinación se remitió el ad quem a pronunciamiento de 23 de marzo de 2001 de esta Corporación sobre el tema y expresó: “… al prohijar la anterior jurisprudencia es indispensable acreditar si se dan los requisitos fácticos para acceder a la pensión sanción, en efecto al examinar minuciosamente el caudal probatorio brota con nitidez que el actor laboró al servicio de la demandada durante 16 años, 1 mes y 29 días, entre tanto, resulta evidente que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando la razón de la supresión del cargo, desde luego es bien sabido que la supresión del cargo en una entidad oficial … no se encuentra encasillada en las causas legales … todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa, además, conviene señalar que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo tanto se hará acreedor a la pensión sanción a partir de la edad requerida … como lo prevé el inciso 2º., del artículo 133 de la ley 100 de 1993” (fl. 350).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la corporación demandada, pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada “en cuanto … revocó en parte el fallo del a quo para imponer condena por la petición subsidiaria que determina la procedencia de una pensión sanción …” para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993. Alega que la falta se apreciación de la demanda y de las reclamaciones administrativas presentadas por el actor, condujo al tribunal a no dar por demostrado, estándolo, “que el demandante… fue afiliado por la demandada al sistema de seguridad social integral”.
En su demostración hace énfasis en la falta de estimación de las referidas probanzas contentivas de confesión “en cuanto a que claramente se indica en los textos inapreciados que el demandante fue afiliado por la entidad … al sistema integral de seguridad social” y en ese sentido se refiere, en su orden, a la demanda en que se solicita que “se paguen las cotizaciones que por enfermedades, invalidez, vejez y muerte se causen entre el despido y el reintegro” para lo cual “es imprescindible haber sido afiliado al sistema …”, y a las referidas reclamaciones en que se exige se satisfagan todas las obligaciones relativas a la expedición de ‘bonos’ pensionales que sólo son procedentes si el trabajador ha sido afiliado a una entidad de previsión pensional del régimen de prima media con prestación definida.
La sociedad Transelca E.S.P., absuelta en su oportunidad por el ad quem, coadyuva los argumentos expuestos en la demanda de casación “con el fin de que esa empresa también sea exonerada de las condenas fulminadas …” y precisa que el tema de la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones en que se apoyara la determinación en cuestión “nunca fue propuesto como materia de discusión por la parte demandante en su libelo primigenio, como era de rigor, sino que por el contrario, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda inicial, al menos de manera tácita se acepta tal presupuesto, motivo por el cual no podía sancionarse a ninguna de las demandadas por ese motivo …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente edifica toda la acusación reprochando al ad quem no haber valorado los textos de la demanda y de las reclamaciones administrativas que, en su orden, obran a folios 1 a 12 y 14 a 19, probanzas estas que sostiene indican claramente que el demandante “fue afiliado por la entidad … al sistema integral de seguridad social”.
Sin embargo, observa la Sala que los escritos en cuestión fueron expresamente considerados por el tribunal al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede verificarse a folios 352 a 355 del cuaderno principal, de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación. Por lo demás, cabe recordar que tales pruebas sólo podrían ser calificadas en casación en la medida en que contengan confesión, pero en el sub examine, se encuentra en ellas ausente tal voluntad.
Y es que no existe, de manera expresa, expresión alguna en el texto de la citada demanda o en la aludida reclamación administrativa que refiera el que efectivamente se hubiese dado la ahora alegada afiliación al sistema de seguridad social. En efecto: La solicitud del pago de cotizaciones que por enfermedad, invalidez, vejez y muerte se causen entre el despido y el reintegro de que arguye la censura da cuenta la primera, nada dice sobre la situación habida antes del despido, y la reclamación de bonos pensionales contenida en la segunda, bien podría proceder justamente por el mancamiento de dicha afiliación. Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por DONALDO AUGUSTO PÉREZ PEREIRA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA y la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria