CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30209 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Edilberto Morales Parada Proceso No 30209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edilberto Morales Parada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a las penas de 276 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, al considerarlo determinador de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 3 de abril de 2007, en la calle 48 K con carrera 5 A sur de Bogotá, cuando una persona no identificada disparó con arma de fuego en contra de Mauricio Alberto Puentes, causándole la muerte. Luego de los actos urgentes de investigación un informante avisó a las autoridades que la muerte de Puentes había sido ordenada por Edilberto Morales Parada. 2.
La Fiscalía le demostró al Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, que existían motivos fundados para capturar a Morales Parada, motivo por el cual se libró la correspondiente orden de aprehensión, la que una vez producida y en audiencia preliminar correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal calificar como legal el procedimiento de privación de la libertad; el delegado fiscal elevó imputación en contra del aprehendido como posible responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 103 y 365). 3.
La Fiscalía acusó a Morales Parada como determinador de los delitos materia de acusación y, una vez cumplida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, el 29 de agosto de 2007, lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y lo condenó a las penas de 276 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. 4.
El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el 11 de abril hogaño el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación se acusa a la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente los medios probatorios que aportados al proceso sirvieron para señalar al acusado como determinador del homicidio investigado.
El demandante critica que los juzgadores de primer y segundo grado hayan dado credibilidad a la declaración de Luis Carlos Chalarcá, porque en tal proceso desconocieron las reglas de la sana crítica. Destaca que lo dicho en el juicio oral por el testigo no coincide con la información que suministró cuando fue entrevistado por un investigador de policía judicial, razón por la cual no pueden ser consideradas como dignas de credibilidad sus afirmaciones bajo juramento.
Expresa que la violación de las reglas de la sana crítica, que son las del correcto entendimiento, muestran interferencia con las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia. Agrega que en la valoración del testimonio se violó el principio según el cual un testigo para ser creíble no puede ser contradictorio. Concluye que de no haber sido por la equivocada ponderación que se hizo a la declaración del testigo de cargo, la decisión hubiera sido absolutoria porque no se logró desvirtuar la duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, por lo que solicita casar el fallo impugnado y exonerar de responsabilidad criminal a Edilberto Morales Parada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, y las carencias de la demanda afloran cuando se observa que no se advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 7.
A pesar de las carencias advertidas se ha de señalar que la Corte ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 8.
Si el libelista pretendía demostrar una interpretación errónea, tenía que elaborar una argumentación a partir de la violación directa de la ley sustancial y demostrar la existencia de un error de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, supuesto en el cual debía aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, incumbiéndole proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 9.
La lectura atenta de la demanda permite advertir que lo pretendido por el censor es cuestionar las reglas de apreciación probatoria tenidas en cuenta en el fallo, supuesto en el cual le resultaba imperativo indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 10.
En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas. Además, la credibilidad que se dio en el fallo atacado a la declaración de Luis Carlos Chalarcá, se fundamentó en lo siguiente: 10.1. En el juicio oral el testigo fue claro, inequívoco y directo cuando señaló al acusado como el determinador del homicidio investigado. 10.2.
El declarante explicó en forma detallada la relación mantenida con el procesado y las razones para que éste le confiera sus andanzas criminales. 10.3. Las contradicciones que surgen de lo expuesto en la entrevista respecto de lo narrado en el juicio oral no afectan el aspecto central del testimonio: que Morales Parada ordenó dar muerte a Mauricio Alberto Puentes. 10.4.
Las mentiras en que pudo incurrir el testigo respecto de lo ocurrido en la entrevista no se oponen a las conclusiones definitivas obtenidas por las instancias al valorar como creíble lo narrado por el deponente frente a la responsabilidad del acusado en los delitos juzgados. 11. Como se acaba de ver, los jueces de instancia, contrario a lo sostenido por el demandante, valoraron correctamente la prueba testimonial acopiada, sin que frente a ese juicio el censor atine a acreditar cuál regla de la sana crítica aplicó en forma indebida la corporación de segunda instancia en la valoración de tal medio, cuál ley de la ciencia, postulado de la lógica o máxima de la experiencia se debió aplicar, y tampoco demostró la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo, lo que impone la inadmisión de la demanda. 12.
Casación oficiosa: Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 3 de abril de 2007, claro resulta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder del término de 20 años. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la pena accesoria en un quantum que desborda el máximo de 20 años previsto en las normas vigentes, porque le impusieron a Edilberto Morales Parada una pena de inhabilitación de 276 meses que equivalen a 23 años.
Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el procesado. 13. Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 13.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decidido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 13.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 13.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 13.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar al procesado Edilberto Morales Parada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver demanda de casación, folio 67, párrafo final, renglón final del cuaderno del Tribunal. � Folios 54 a 58 del cuaderno del Tribunal.
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