Micelio
30208(05-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CASACIÓN 30208 ALEGATO DE INSTANCIA LEY 600 CASACIÓN RAD. No. 30208 GERMÁN ROMERO BRAVO PAGE 13 CASACIÓN RAD. No. 30208 GERMÁN ROMERO BRAVO Proceso No 30208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., septiembre ocho (08) de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ROMERO BRAVO contra el fallo dictado el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual fue condenado por los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, siendo víctima el niño E. A. P. L..

HECHOS En la mañana del 2 de junio de 2004, en el barrio “La Ye” ubicado en el sur oriente de la ciudad de Bogotá, GERMÁN ROMERO BRAVO, padrastro del niño E. A. P. L., lo golpeó y sumergió en un pozo, tras lo cual lo recogió inconsciente y condujo hasta su residencia, de donde fue trasladado a un centro asistencial por la autoridad policial en compañía de la madre, fijándosele una incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en esa información, la Fiscalía Trescientos Tres Local de Bogotá declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a GERMÁN ROMERO BRAVO; luego la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Revocada la decisión mediante la cual se le precluía la instrucción al procesado por esa infracción y, disponía tanto su libertad como la compulsa copias para investigarlo por el ilícito de lesiones personales, lo que a su vez condujo a ordenar su captura, se decretó el cierre, por consiguiente, el 29 de noviembre de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por el delito de homicidio en grado de tentativa, determinación que impugnó el Ministerio Público y con proveído del 26 de enero de 2005 se resolvió, en consecuencia, la convocatoria a juicio quedó en firme el día 8 de febrero siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, donde, capturado el incriminado, se evacuó la audiencia preparatoria. De otra parte, concluida la práctica de pruebas en la vista pública, a petición del Juez la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional, para señalar que se estaba ante los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, tras lo cual se prorrogó la competencia en los términos del artículo 405 de la Ley 600 de 2000 y dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006.

Así, GERMÁN ROMERO BRAVO fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de las infracciones anotadas. Igualmente, se le impuso la obligación de pagar por concepto de perjuicios una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 30 de enero de 2008 lo confirmó en su totalidad y el impugnante interpuso recurso de casación, presentado en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único: Violación indirecta Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor alega error de hecho en la apreciación de la prueba, pues según el dictamen médico legal las lesiones presentadas por el niño fueron anteriores a la fecha de los hechos.

Igualmente, pone de presente que la misma víctima admitió haber recibido del procesado sólo dos palmadas por orinarse en la cama. De otro lado, señala que los deponentes Néstor Mauricio Moreno Salgado y Fabio Orlando Rojas Ruíz no vieron al acusado golpear al niño E. A. P. L.; lo relatado por éstos fue referido por el mismo infante. Afirma que lo mismo ocurrió respecto del dicho de Ana Milena López Niño, madre del ofendido, quien tampoco estuvo presente cuando el inculpado habría sumergió a su hijo en el pozo.

Depreca tener presente la comunicación dirigida por esta al Juez Unipersonal, la cual reposa en el expediente. También demanda tener en cuenta los memoriales presentados por la defensa para solicitar pruebas en la etapa del juicio y aquél que recogió sus alegatos de vista pública. Finalmente, sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En consecuencia, pide se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aclaración Previa Se observa que en este asunto se procedió por los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar y si bien para la época de los hechos el quantum punitivo fijado para estos ilícitos no era superior a ocho años en orden a acceder de forma ordinaria al recurso de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, en todo caso, en virtud del aumento de pena previsto por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 respecto de la última de esas infracciones viabiliza el referido medio de impugnación, sin necesidad de acudir a la modalidad excepcional y, por ello, no se echan de menos las exigencias en relación con la misma.

Esta postura guarda coherencia con lo establecido de tiempo atrás por la Corte en decisión del 16 de febrero de 2005, por cuanto allí, a partir de la reinterpretación del alcance del principio de favorabilidad frente a las normas que regulan los recursos, se entendió que éstas tenían un efecto procesal sustancial y, en esa medida, debían beneficiar al impugnante, por tal motivo, se varió la tesis según la cual la norma a aplicar frente a la procedencia del recurso de casación era la vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, por lo que en adelante debía tenerse en cuenta la disposición más benigna sobre la materia entre aquellas que hubieran estado vigentes desde la época de los hechos.

Tal situación dio acceso al recurso extraordinario por la vía común teniendo como referente normativo, por ejemplo, el texto original del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 —aún con la reforma de la Ley 81 de 1993—, por consiguiente, a fortiori, cuando se está frente a normas de carácter eminentemente sustancial, como lo es el artículo 33 modificatorio de la punibilidad para el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, también se debe aplicar el principio de la favorabilidad en orden a que proceda el recurso de casación por el sendero habitual.

Así las cosas, conviene precisar, de cara al caso concreto, que el actual extremo máximo de la pena de prisión prevista para el delito de violencia intrafamiliar es de catorce (14) años, si se tiene en cuenta que recayó sobre un menor. Cargo único: Violación indirecta En atención a la forma como el demandante asume la presentación de la censura, desde ahora impera señalar que se procederá a su inadmisión. En efecto, varias son las razones que conducen a esa determinación, pues además de que el actor escasamente deja enunciados los reparos a la sentencia, sobre lo cual se tratará más adelante, de ellos a su vez se extrae una combinación inaceptable en sede de casación. En este sentido se observa haberse reprochado la apreciación probatoria y a la par ponerse de presente la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, situación que denota una mezcla de causales, pues lo primero se enfoca a través de la causal primera de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que lo último debe alegarse a través de la causal segunda, la cual también está prevista en la misma disposición. Esta circunstancia conduce a concluir que se desconoció el principio de autonomía, según el cual cada causal tiene una determinada forma de postulación y desarrollo, pues para no ir tan lejos, mientras la violación indirecta a la que acude —por momentos— el libelista se orienta a criticar la estimación probatoria en orden a evidenciar un error in iudicando y, por ello, el cotejo se adelanta entre el contenido y validez de las pruebas y las conclusiones del fallo impugnado, en el caso de la falta de congruencia la comparación está circunscrita a la resolución de acusación y la sentencia, en orden a evidenciar la existencia de un desbordamiento en la intensidad de la imputación en cualquiera de sus tres modalidades, es decir, la subjetiva o personal, la fáctica y la jurídica.

Adicionalmente, los efectos en razón de la prosperidad de esas causales son distintos, pues mientras en la causal primera se consigue morigerar o conjurar definitivamente la declaración de justicia contenida en la sentencia, en la segunda necesariamente se mantiene el sentido del fallo, pues sólo se persigue restaurar la equivalencia entre la convocatoria a juicio y el fallo.

Ahora, al margen de la inconsistencia advertida, el actor ni siquiera entra a concretar en qué sentido se habría conspirado contra la congruencia entre las piezas procesales anotadas, pues escasamente lanza un enunciado sobre el particular. De otro lado, el impugnante cree satisfacer los requisitos casacionales realizando un conjunto de afirmaciones lacónicas en torno de algunas pruebas; expresiones que además desconocen por completo la realidad procesal, ignorando, por tal motivo, que lo adecuado era concretar el contenido de cada uno de los medios de convicción de los cuales se reprocha su estimación, después debía precisar cuál era el defecto de contemplación cometido en la sentencia y, finalmente, le correspondía señalar sus consecuencias frente a la declaración de justicia proclamada en el fallo impugnado.

Así las cosas, como al parecer critica el haberse mutilado la pericia médico legal, por cuanto señala la no valoración de una parte de ella donde se registra que las lesiones eran anteriores a la fecha de los hechos, de haber sido ese el sentido de su denuncia debió enfocar este sector del ataque poniendo de presente un falso juicio de identidad.

No obstante, si el libelista hubiera sido fiel a la actuación procesal, pronto habría advertido que la pericia médico legal fue valorada por el Tribunal en toda su dimensión, por cuanto diferenció entre las lesiones causadas al niño E. A. P. L. el día de los hechos y aquellas padecidas días antes. De otra parte, sin identificar en verdad ningún defecto de estimación probatoria, por cuanto se limita a ofrecer su particular visión sobre el dicho de la víctima y de los demás testigos, señala que el niño sólo admitió haber recibido un par de palmadas, pero ignora que ello fue el preludio de la posterior agresión despiadada, de la cual resultó testigo directo Fabio Orlando Rojas Ruíz, tal como lo refiere el ad quem, lo cual de paso pone de manifiesto que del castigo se tuvo conocimiento por la versión de otras personas y no exclusivamente por el ofendido.

Ahora, la particular forma de enfocar el reproche por parte del demandante lo lleva al extremo de desdibujar por completo la naturaleza del recurso extraordinario, pues pretende que el cargo se sustente en el contenido de algunos memoriales presentados por él durante la etapa del juzgamiento, con lo cual desconoce abiertamente el principio de sustentación suficiente, según el cual la censura se debe bastar así misma para conseguir el abatimiento del fallo.

Finalmente, en cuanto hace a la prueba documental suscrita por la madre del niño E. A. P. L., como quiera que se limita a pedir que sea valorada por la Sala, tal postura, en gracia de discusión, revelaría la intención de proponer un falso juicio de existencia por omisión, situación que para nada se compadece con la realidad procesal, pues basta señalar que el Tribunal le dio entera credibilidad al inicial testimonio de la progenitora del niño y de allí que desechara su retractación de última hora.

En síntesis, ante el permanente desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación y la total ausencia de lógica y adecuada argumentación que condujo a dejar de señalar a la Corte los errores de apreciación probatoria denunciados, se impone inadmitir el cargo, tal como se anunciara desde el comienzo. Ahora, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ROMERO BRAVO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo al artículo 3º del Código de la infancia y la Adolescencia “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años… de edad”, expresión que se utilizará en este asunto para aludir a la víctima. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omitirá mencionar el nombre del niño víctima del delito.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � Cfr. folio 79 del cuaderno No. 1. � Cfr. Radicado No. 23006.

En sentido semejante véanse decisiones del 2 de marzo, 13 de julio y 20 de octubre de 2005, Radicados números. 21614, 21901 y 23981, respectivamente. Así mismo, las del 21 de marzo, 18 de abril y 15 de diciembre de 2007, Radicados números 26965, 26640 y 28524, en su orden. _1097413356.doc