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30207(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.207 Tito Adonai Pinzón Roncancio. PAGE Casación inadmite N° 30.207 Tito Adonai Pinzón Roncancio. Proceso No 30207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Álvaro Páez Palacios, vinculado como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a Tito Adonai Pinzón Roncancio por el delito de homicidio culposo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, en donde se le condenó al pago de perjuicios solidarios a favor de los herederos y familiares de Juan de Jesús Castro Vargas, en cuantía de seiscientos cuarenta y tres punto veintiséis (643.26) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: De las pruebas recaudadas se tiene conocimiento que a eso de las 17:20 horas del once (11) de agosto de 2003, fue atropellado Juan de Jesús Castro Vargas en la calle 59 A con avenida Boyacá vía pública, por el vehículo bus Chevrolet de placas SGB 126 que conducía Tito Adonai Pinzón Roncancio y quien falleció a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas. 2.- Vinculado a través de indagatoria Tito Adonai Pinzón Roncancio el 29 de julio de 2005 la Fiscalía 3a Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado. 3.- Correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 9 de julio de 2007 condenó a Tito Adonai Pinzón Roncancio a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho de conducir automotores por un lapso de tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena corporal al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.

Al dueño del bus de placas SGB 126, marca Chevrolet Álvaro Hernando Páez Palacios, al procesado y a la Sociedad Comercial denominada Transportes ANIBAL & COMPAÑÍA LTDA “ANITUR LTDA”, representada legalmente por Aníbal Romero Peña o quien haga sus veces, los condenó al pago de seiscientos cuarenta y tres punto veintiséis (643.26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos de Juan de Jesús Castro Vargas. 4.- Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil y el 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 5.- Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de Álvaro Páez Palacios interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 17 de abril de 2008.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera y primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En el cargo primero acusa que la sentencia fue dictada en un proceso viciado por menoscabo del artículo 29 constitucional, porque en la causa se negaron pruebas solicitadas por el defensor del sindicado y el apoderado del tercero civilmente responsable, vulnerándose el derecho de defensa y las formas propias del juicio.

Aduce que el Juzgado 54 Penal del Circuito en la etapa del juicio negó al defensor del procesado y al apoderado del tercero civilmente responsable la práctica de una ampliación de testimonios, los cuales de haberse practicado seguramente la sentencias habrían sido diferentes. Considera que de esa forma hubo menoscabo al artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que trata del principio de investigación integral e impone a los funcionarios judiciales la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los imputados y demás intervinientes en el proceso penal.

Por lo anterior, solicita se decrete la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive. En el cargo segundo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa que la sentencia fue dictada sin que se hubiera tenido en cuenta el informe de tránsito y el croquis levantado por el Agente de Circulación que atendió el accidente en el cual se da cuenta que la causa probable del accidente fue el exceso de velocidad por parte del occiso y la impericia en el manejo de la bicicleta, aspectos que de igual dejó plasmados en su declaración la que tampoco fue tenida en cuenta.

Concluye afirmando que si la culpa fue de la victima no puede existir fallo de condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La Ley 600 de 2000 en el artículo 208 establece que cuando la casación tenga por efecto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, contenidos que de igual se reproducen en el artículo 181 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. 2.- Para el evento está claro que el aquí impugnante es el representante del tercero civilmente responsable, sujeto procesal que de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 600 y 182 del Nuevo Código Procesal Penal está legitimado para acudir a la sede extraordinaria de casación penal, entendido en la actualidad como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, el cual se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 3.- La jurisprudencia de esta Sala en su evolución hasta las más comprensivas sobre el tema de control aquí tratado, en su visión de ajustarse al respeto de los principios, derechos y garantías fundamentales del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, ha precisado los eventos y motivos por los cuales el tercero civilmente responsable puede interponer el recurso extraordinario de casación, destacándose los siguientes: (i).- Discusión exclusiva relacionada con la condena por indemnización en perjuicios a él derivada, evento en el cual deberá atender a la cuantía y las causales que regulan la casación civil.

(ii).- Invocar la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal (entre las que se cuenta la violación a su derecho de defensa), objetivo propio y general a todos los sujetos procesales en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, para lo cual puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento singular para el cual no tiene importancia el monto de la indemnización de perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.

(iii).- Bajo el entendido que uno de los fines de la casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la jurisprudencia, el que igual era uno de los objetivos para acudir a la impugnación excepcional de que trata la Ley 600 de 2000, se comprende que constituye otro de los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede acudir a la sede extraordinaria es en situaciones en las que los nuevos desarrollos jurisprudenciales o variaciones a las que se aspira se relacionen con el tema de intereses patrimoniales o indemnización de perjuicios.

(iv).- Acusar mediante las causales de violación directa o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en el objetivo de demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado no tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo nexos de colaboración en la conducta punible, es decir porque el procesado no lo cometió, no es autor, coautor ni fue partícipe de ninguna índole, o porque obró en cumplimiento de un deber legal o bajo la excluyente de responsabilidad de legítima defensa.

(v).- En la pretensión de demostrar la ausencia de nexo o relación con el interviniente en la conducta punible, la existencia de un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva la acción dolosa o la violación del deber objetivo de cuidado de que se trate. En igual sentido, por la presencia de una causa extraña ajena a su voluntad que le hizo imposible cumplir con su deber jurídico de vigilar, educar, controlar, o por la presencia de los fenómenos de la fuerza mayor, caso fortuito.

Debe advertirse que los anteriores eventos pueden ser declarados por la Corte de manera oficiosa, bajo la perspectiva de control constitucional y legal de la sentencia en la pretensión de hacer prevalecer el derecho sustancial, toda vez que de alguna manera en los mismos se recoge lo relacionado con la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustantiva o procesal relacionadas con el tercero civilmente responsable. 4.- Para el caso se observa que los motivos por los que el tercero civilmente responsable acudió a la presente casación penal, en el cargo primero se relaciona con una presunta violación al derecho de defensa en contra suya y del sindicado por menoscabo del principio de investigación integral, censura que formuló y desarrolló de manera incompleta.

En efecto: 4.1.- El principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal en especial.

En la búsqueda de esa verdad, vista en su trayectoria y de resultados se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ejusdem. Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación acerca de una conducta punible en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.

Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que, por el contrario, existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado como probabilidad habrían podido incidir sustancialmente en las dispositivas de la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción que de precticarse habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.

Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas, las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el delito, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria. 4.2.- De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral no se ocupó el demandante, quien además de manera escueta se limitó a enunciar que el Juzgado 54 Penal del Circuito negó al defensor del sindicado y apoderado del tercero civilmente responsable la ampliación de unos testimonios, los cuales eran necesarios para que no se malinterpretara la inspección judicial, pero en absoluto no se detuvo en singularizar cuáles fueron los negados ni la trascendencia sustancial mutante que los mismos hubieran tenido en el fallo en evento de haberse practicado, razones más que suficientes con las que se evidencia la ausencia de claridad, precisión y carencia de fundamentos en la sustentación de este reparo.

En consecuencia el reparo así formulado se inadmite. 4.3.- En el cargo segundo, acusa un pretendido error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del informe de tránsito y croquis levantado por el Agente de circulación y tránsito Edilfonso León Peñuela quien atendió el accidente y además declaró que la causa probable del accidente fue el exceso de velocidad por parte del occiso y la impericia en el manejo de la bicicleta.

Sin mayores extensos se advierte que en el fallo de segundo grado se hizo valoración de los medios de prueba acusados como omitidos, pues esos fueron justamente los reproches que se esgrimieron contra la sentencia de primer grado. Ahora bien, situación completamente diferente es que las motivaciones y valoraciones de esos medios de prueba, aunados a otros allegados al proceso hubiesen conducido a conclusiones adversas al sindicado y el tercero civilmente responsable.

El Tribunal, en ese sentido dijo: Para esta Sala resulta claro que ese deber de cuidado no lo ejerció debidamente el inculpado puesto que la zona donde se produjo el accidente investigado ofrece bastantes condiciones de visibilidad como para poder apreciar a un ciclista que se aproxima por la ciclorruta a la calle 59 A. En este punto corresponde advertir, de un lado, que el procesado dijo en su indagatoria que quedó totalmente sorprendido por la ocurrencia de la colisión con el ciclista puesto que no alcanzó a ver a éste antes de ocurrir el accidente y, de otro lado, que los declarantes José David Rivas García y Germán Castro Hernández han afirmado que pudieron apreciar, desde el punto donde se hallaban parados esperado para poder cruzar la calle, que el ciclista se salió de la ciclorruta y pretendió atravesar la calle 59 A hacia el norte tras de pasar junto a un vehículo estacionado que le tapaba al conductor del bus la visibilidad.

Empero, aún admitiendo que haya ocurrido lo relatado por dichas personas que se han presentado como presenciales, ello no obra a favor del procesado dado que si Pinzón Roncancio hubiera actuado con suficiente cuidado al realizar su maniobra de tomar por la mencionada calle tenía que percatarse de que por la ciclorruta o zonas aledañas no se aproximaba algún ciclista o peatón que marchara a una velocidad que lo hiciera converger con el bus al llegar éste a determinado punto dentro de la calle, habida cuenta de que el ciclista Castro Vargas debe haber quedado a la vista al llegar a la calle en referencia en momentos en que el bus conducido por el procesado se aproximaba a la misma calle, pues las velocidades relativas permiten deducir que, en razón de la velocidad menor de la bicicleta, el bus todavía marchaba por la Avenida Boyacá cuando la víctima llegó a la acera sur de la calle y procedió a cruzarla, de manera que si, acaso el ciclista se movilizó entonces por fuera de la ciclorruta como lo afirmaron los citados declarantes, su presencia en esa confluencia de vías ya debería haber sido conocida por el conductor del bus si el último hubiera tenido la precaución de verificar si algún ciclista se aproximaba al punto por donde el bus debía cruzar cortándole el paso al usuario del vehículo menor. 5.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí demandado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Álvaro Páez Palacios. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 23 de agosto de 2005, Radicado No 23.718 y Auto del 7 de septiembre de 2005, Radicado No 23.925. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” PAGE 15 _1097413356.doc