Micelio
30207(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30207 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ARGEMIRO ALONSO ECHEVERRÍA ROBLES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 26 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.

I.

ANTECEDENTES Argemiro Alonso Echeverría Robles demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con el objeto de que, de manera principal, se la condene a reintegrarlo y pagarle los salarios y demás factores salariales que dejó de percibir desde el despido hasta cuando se realice el reintegro. En subsidio, recabó condena por concepto de indemnización por despido injusto, “para lo cual se procederá a indexar la suma resultante”; y por concepto de pensión proporcional de jubilación. Afirmó que laboró, mediante contrato de trabajo, del 2 de julio de 1991 al 21 de mayo de 2002, cuando la empresa demandada lo dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, “aduciendo, falsamente, que mi mandante incurrió en punible contra el patrimonio económico de ella”; que, para proceder a despedirlo, la enjuiciada se valió del procedimiento consagrado en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1996-1997, el que posteriormente pretermitió, “y le endilgó un hecho que mi mandante no pudo controvertir pues no se encontraba entre los que le fueron imputados ni mencionado en los descargos siéndole así violado su Derecho de Defensa”; que, durante todo el tiempo de la relación laboral, fue socio del Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia “Sintraelecol”, Seccional Bolívar; que entre dicha organización sindical y la demandada se pactó una convención colectiva de trabajo, con vigencia para el período 1982-1983, que en su artículo 11 trata sobre estabilidad de los trabajadores; y que el último salario promedio mensual devengado fue de $2’276.336,oo.

La entidad invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía con el demandante, por existir justa causa para ello; que cumplió a cabalidad con todo el procedimiento consagrado en la norma convencional citada por el libelista, y que aquél tuvo la oportunidad de ejercer, a plenitud, su derecho de defensa, es decir, de controvertir todos los hechos por los cuales la empresa feneció el nudo de trabajo.

En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Conducida la causa por los senderos procesales apropiados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de sentencia de 4 de marzo de 2005, condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y demás prestaciones legales y extra legales dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro; y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia, y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de la súplica de reintegro y de pago de los salarios causados desde el despido hasta que se efectúe el reintegro; la condenó a pagar al actor $40’856.531,90, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada; confirmó la condena en costas; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia. Destacó que el reintegro suplicado en la demanda viene fincado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1982 – 1983, celebrada entre la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Sub-directiva de Bolívar.

Proclamó que, para que pudiera aplicarse al demandante la norma convencional, se hacía necesario “que acreditara que estaba afiliado al Sindicato que suscribió la Convención Colectiva o que él pagaba las cuotas correspondientes para ser beneficiario de tales derechos y beneficios extralegales, o que dicho Sindicato agrupaba a la mayoría de trabajadores de la empresa demandada”.

Sobre esa base jurídica, señaló que la certificación emanada del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva Bolívar, en la que se manifiesta que el promotor de la litis “había estado afiliado al mismo desde el inicio de su relación empleaticia con la demandada”, conforme a lo prescrito en los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 27 de la Ley 794 de 2003 –que reprodujo-, no puede ser apreciada, puesto que la parte demandada, en la contestación a la demanda, solicitó su ratificación, la que no se realizó. Y puso de presente que, así se le diera mérito probatorio a la aludida certificación, se tendría que el demandante desde cuando comenzó a laborar estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol- Subdirectiva Bolívar, pero que “el Sindicato que suscribió la Convención Colectiva en la cual el demandante fundó su petición de Reintegro fue el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUB-DIRECTIVA DE BOLÍVAR, luego se entiende que no es el mismo al que se encontraba afiliado el señor ARGEMIRO ECHEVERRÍA ROBLES durante la vigencia de su vínculo empleaticio con la demandada, por ende se colige que no puede ser beneficiario de tal acuerdo y menos aún aplicársele el contenido de dicha norma legal (Artículo 11)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se confirme en su integridad lo decidido por el juez de primera instancia. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto, por cuanto denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso juzgado por la analogía ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Que la violación indicada fue el medio que sirvió para el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 13, 22, 23, 27, 140, 142, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6ª de 1945.

En el desarrollo del cargo, expresó que toda sentencia implica el conocimiento de la ley para escoger la norma que habrá de ser aplicada al caso sometido a discusión; que, al tiempo de esa escogencia, “el juzgador tiene necesariamente que hacer un análisis de los hechos comprobados procesalmente para determinar si pueden o no ser subsumidos en la dicha norma legal”; y que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo obliga al juez a analizar todas las pruebas allegadas a tiempo, en el momento de proferir su decisión. Anotó que el Tribunal, para decidir si el actor tenía o no derecho a beneficiarse de lo estipulado en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982 -1983, sólo tuvo en cuenta el certificado de afiliación sindical y el texto de la convención colectiva; pero que en autos existen otras pruebas sobre el mismo particular, que no fueron consideradas ni analizadas.

Recalcó que para definir si una persona es o no afiliada a una organización sindical, la ley no exige prueba solemne, por lo que es posible su demostración por cualquier medio probatorio. A título de ejemplo, en el proceso obran documentales aportadas por la parte demandada; la carta de citación a descargos, el acta de la diligencia de descargos, la carta de despido y testimonios, que indican su afiliación sindical.

Dijo que “en relación con el Sindicato denominado ‘SINTRAELECOL’, existen las Convenciones Colectivas de Trabajo, firmadas por la demandada en las cuales se reconoce a esta entidad como representante legal de los trabajadores y se señala que las Convenciones suscritas en el pasado con otras entidades sindicales, se entienden y se reconocen como efectuadas con ‘SINTRAELECOL’ como entidad contratante (Folios 85 y 86 del cuaderno principal)”.

Manifestó que, de haberse cumplido a cabalidad la exigencia procesal de tomar en consideración todas las pruebas aportadas, “la sentencia hubiese estado en concordancia con la demanda y con las probanzas existentes en el plenario”. De tal forma, agrega, se hubiese dado por demostrado que Sintraelecol era la organización representativa de los trabajadores en todo el régimen convencional; que el actor era su afiliado; y que se beneficiaba de las normas convencionales existentes, entre ellas, el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 14 de enero de 1982.

Y, en el remate del desarrollo del cargo, puntualizó que la consonancia de la sentencia con la demanda y su respuesta, así como también con las probanzas existentes, es parte esencial del debido proceso; y que cuando ello no ocurre se da la violación no sólo de las normas procesales, sino que esta infracción se convierte en el medio que conduce al quebrantamiento de la ley sustantiva.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 460 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Que, como consecuencia de la infracción señalada, se quebrantaron los artículos 3, 13, 22, 23, 27, 140 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del Decreto 2127 de 1945; 49 de la Ley 6ª de 1945; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que el quebranto de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva Bolívar, mediante acuerdo pactado convencionalmente, sustituyó como entidad contratante todas “las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Actas de Conciliación, Actas de Comité Obrero-Patronal y en general los Pactos y Costumbres que han regido las relaciones Obrero-Patronales entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y SINTRAENERGÍA –SUBDIRECTIVA BOLÍVAR”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva Bolívar, mediante acuerdo convencionalmente pactado, fue reconocido por la parte demandada “como representante legal de los trabajadores, para todos sus efectos legales”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor como socio del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “ Sintraelecol”, Subdirectiva de Bolívar, se le aplicaba el régimen convencional vigente en la empresa demandada.

Dice que los errores se cometieron así: Confesión contenida en la demanda, en el hecho 6º, en que afirma que para despedir al actor “La accionada se valió del procedimiento consagrado en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período de 1996-1997”. Respuesta a la demanda. No se aceptó como está redactado, pero se afirmó que la demandada “cumplió a cabalidad con todo el procedimiento consagrado en la norma citada por el libelista”.

Carta de citación a descargos. Se cita al actor para que comparezca a rendir descargos acompañado de dos miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical de la cual usted pertenece, en este caso Sintraelecol Subdirectiva Bolívar. Carta dirigida por la Jefe de Recursos Humanos. Acepta la solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos del actor, que le hizo esa entidad sindical.

Carta de despido del demandante. Reafirma que la diligencia de descargos se hizo atendiendo lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que fue asistido por los representantes de la organización sindical a la cual pertenece. Convención Colectiva de Trabajo firmada el 31 de diciembre de 1987. En su artículo segundo se reconoce a Sintraelecol como representante de los trabajadores y se le acepta como entidad contratante con la demandada, en todo el régimen colectivo con anterioridad con Sintraenergía Subdirectiva Bolívar.

Declaración de Margarita Rosa Orozco, citada por la demandada manifestó que se le envió el expediente del actor para iniciar la investigación disciplinaria; que ella era responsable de recursos humanos y que el actor era miembro de Sintraelecol Subdirectiva Bolívar. Declaración de Verena Judith Petro Morelo, citada por la parte demandada, dijo ser Gestora de Recursos y que el actor, en sus descargos, fue asistido por dos trabajadores pertenecientes a la Junta Directiva de Sintraelecol, subdirectiva Bolívar.

Puso de presente que el Tribunal aceptó la validez de la norma convencional demostrada en la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, pero negó su aplicación, por cuanto, en primer lugar, a su juicio, no aparece demostrado que el accionante estaba afiliado al Sindicato que suscribió la Convención Colectiva o que él pagaba las cuotas correspondientes para ser beneficiario de tales derechos y beneficios extralegales, o que dicho Sindicato agrupaba a la mayoría de trabajadores de la empresa demandada.

Al pronunciarse de ese modo, el ad quem incurrió en graves y notorios errores de hecho y de derecho, por cuanto no consideró la convención colectiva de trabajo firmada el 31 de diciembre de 1987 entre la demandada y Sintraelecol, la cual en su artículo segundo hizo dos reconocimientos que generan derechos para esa organización sindical y cambios para los trabajadores: declaración que parte del reconocimiento de Sintraelecol como representante de los trabajadores para todos los efectos legales y lo amerita como entidad contratante en todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos y acuerdos suscritos con anterioridad con otras organizaciones sindicales, entre ellas, Sintraenergía, de suerte que este Sindicato hizo suya, por sustitución, la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de enero de 1982 con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subidrectiva Bolívar, que es la que contiene el artículo 11, consagratorio de la estabilidad.

De no haberse incurrido en este error de derecho, el Tribunal no hubiese exigido que el actor demostrase estar afiliado al Sindicato que textualmente firmó la mentada convención colectiva de trabajo, ni hubiere conceptuado que por ausencia de la prueba el actor no puede ser beneficiario de tal acuerdo y menos aun aplicársele el contenido de dicha norma extralegal.

Se incurrió en errores de hecho, también graves y notorios, en razón de que el juez de la segunda instancia omitió considerar documentos que acreditan la afiliación sindical del actor a Sintraelecol, para decidir sobre este particular se obstinó el ad quem en la no validez del certificado, que acredita ser socio de ese sindicato que aparece adjunto a la demanda, el cual fue desconocido por la demandada y no fue ratificado como prueba dentro del proceso.

Su conducta le hizo omitir el análisis de documentos importantes, provenientes de la propia demandada, como las señaladas en este cargo. La propia citación a descargos y la carta de despido, así como el acta de descargos, que contienen el reconocimiento de que el actor era socio de Sintraelecol y beneficiario del régimen convencional vigente en la empresa demandada.

LA RÉPLICA Respecto del primer cargo, destaca que no se precisa el modo de violación, pues no expresa la modalidad, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Y que frente a las normas sustanciales, no se alegó ningún modo de violación. En el caso presente, dijo, es evidente que para confirmar lo señalado por el recurrente en esta censura, resultaría indispensable acudir a los elementos demostrativos a los que alude en la explicación del ataque, lo cual supone que necesariamente el mismo ha debido ser formulado por la vía de los hechos.

Pero en sentido estricto, lo que se aprecia en este primer cargo es que en realidad su estructura y contenido son los propios de una acusación indirecta, sólo que por involucrar en gran medida pruebas no calificadas, como unos testimonios y unas inferencias o indicios que veladamente se mencionan, su formulación por la vía indirecta resultaba técnicamente imposible.

En cuanto al fondo, señala que el actor no demostró ser beneficiario o destinatario de la previsión convencional sobre el reintegro solicitado, lo cual convierte en inocuo el ataque porque, aunque se acepte que el Tribunal no apreció todas las pruebas, ello no destruye o no puede destruir la conclusión probatoria mencionada. Esto supone que si no se probó por el actor estar cubierto por la disposición convencional en comento, no es posible concederle el reintegro que pide y que se encuentra en la convención que no lo cubre.

Hace hincapié en que lo debatido no es, como parece suponerlo el cargo, si el demandante estuvo o no afiliado a Sintraelecol, sino si lo estuvo al Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Sub-directiva Bolívar, que es un sindicato diferente y que fue el que suscribió la convención colectiva en la cual se encuadra la cláusula que contempla el reintegro que está pidiendo el demandante.

En relación con el segundo cargo, anota que sostiene que la violación indebida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho y, a continuación relaciona tres planteamientos, pero no precisa cuál o cuáles de ellos son de hecho y cuál o cuáles son de derecho. Destaca que se trae a colación una circunstancia que no fue afirmada en los hechos de la demanda, ni fue ventilada por la demandada, como tampoco aparece en el curso de las instancias, como es una supuesta subrogación o sustitución como entidad contratante, por parte de Sintraelecol respecto de las convenciones colectivas que suscribió el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, subdirectiva Bolívar.

Este planteamiento constituye, por tanto, un medio nuevo en casación que como tal es inadmisible: Que sea cierto o no es intrascendente, lo que cuenta ahora es que la demandada no tuvo oportunidad de rebatirlo en el curso de las instancias, sencillamente porque no lo afirmó la parte actora. Frente a los medios de prueba, señala que se omite precisar si la supuesta falla que se le adjudica al Tribunal corresponde a una mala apreciación o una falta de apreciación de los mismos, lo que imposibilita el trabajo de la Corte debido a que queda huérfana del parámetro respecto del cual debe hacer la confrontación o verificación correspondiente.

Además se incluye una supuesta confesión que, en sentido estricto, no tiene la calidad de tal, pues como se aprecia fácilmente, el mismo recurrente aclara que el hecho cuya admisión se espera por la vía de la aceptación en la contestación a la demanda no se aceptó como está redactado, lo cual por sí solo excluye que se hubiera configurado una confesión. También se incluyen en la relación de pruebas vinculadas al cargo unos testimonios que no son prueba calificada y que, adicionalmente, solo apoyan el hecho de la afiliación del demandante a Sintraelecol, hecho que es intrascendente, porque, como se mencionó, lo que afirma el Tribunal es que la convención en la cual se encuentra la cláusula que interesa al actor, no fue suscrita por ese sindicato.

“Es decir, da igual que se tenga por establecido o no que el demandante fue miembro de Sintraelecol, porque la convención colectiva de trabajo que interesa al caso, la firmó otra organización sindical respecto de la cual no hay prueba alguna de la afiliación del actor”. Concluye que, a la luz de lo que fue discutido en el proceso, la decisión del Tribunal es inexpugnable porque se ajusta literalmente a la verdad recogida en el curso de las instancias, sin tener en cuenta que en rigor, ni siquiera se admitió que el demandante lo cubriera la convención colectiva que si prevé el reintegro pedido, pues lo cierto es que el Tribunal, partiendo del desconocimiento de la demandada sobre los documentos provenientes de terceros, no tuvo por idónea la constancia sobre la afiliación del demandante a Sintraelecol, lo cual supone la presencia de un elemento demostrativo que no fue atacado en este cargo, lo cual supone su subsistencia y ello es suficiente, por sí solo, para sostener el fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente acusa la violación de los artículos 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que aluden, en su orden, a la necesidad de la prueba y a la congruencia de la sentencia. A su juicio, la consonancia de la sentencia con la demanda y su respuesta, al igual que con las probanzas incorporadas al proceso, es parte esencial del debido proceso.

Y, por ello, proclama que, de haberse cumplido la exigencia procesal de apreciar todas las pruebas aportadas, “la sentencia hubiese estado en concordancia con la demanda y las probanzas existentes en el plenario”. La censura entiende que la incongruencia se presenta cuando la sentencia no guarda correspondencia con la demanda, su respuesta y con las probanzas recaudadas en el curso del debate procesal.

Con ese entendimiento, independientemente de su acierto, deviene lógico que se explore el material probatorio de autos en la perspectiva de averiguar y definir si el fallo de segunda instancia soslayó o no la apreciación de la totalidad del acervo de pruebas, de manera que resulta incongruente y, de contragolpe, desconocedor del debido proceso.

En ese sentido, el quebrantamiento de la norma instrumental civil que reclama congruencia o consonancia de la sentencia se produciría, en términos de la demanda de casación, por la falta de valoración o estimación equivocada de los elementos de prueba. Por consiguiente, el combate del fallo de segundo grado ha de orientarse por la vía indirecta, esto es, la apropiada para controvertir las situaciones fácticas o probatorias, con total alejamiento de las cuestiones de puro derecho.

Por tal razón, aunque se enderezó por la vía directa, en el primer cargo se echó en cara al Tribunal que hubiese dejado de observar pruebas que apuntaban a acreditar que el demandante era beneficiario “del régimen convencional vigente en la demandada”. Es decir, la estructura y contenido del cargo responden a la técnica propia de una acusación por el sendero indirecto.

Hecha la anterior precisión, se tiene que, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones y sus fundamentos fácticos lo que define si el cuestionamiento de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o los bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Ése, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que las pruebas que sirvan para acreditar los hechos no constituyen un extremo de comparación, en tanto que su invocación y su incorporación al proceso, amén de su valoración, redundan en la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Al compás de lo expresado, el fallo gravado no incurrió en el vicio procesal de incongruencia que se le achaca, en la medida en que consultó las pretensiones y los hechos que registran la demanda introductoria del presente proceso. La falta de apreciación o la estimación errada de las pruebas no tiene virtud de soportar un reproche de incongruencia, conforme se dejó explicado.

Ellas podrían conducir a la comisión de errores de hecho que, en cuanto sean evidentes y trascendentes, darían al traste con el fallo y ameritarían su casación por parte de la Corte y abriría a ésta las puertas para cumplir con su misión de juez de segunda instancia. De otro lado, conviene recordar que el Tribunal, después de reproducir el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva de Bolívar, apuntó que “para que pueda aplicársele al demandante la transcrita norma convencional”, era menester que acreditara que estaba afiliado al sindicato “que suscribió la Convención Colectiva” o que pagaba las cuotas correspondientes para ser beneficiario de tales derechos y beneficios extralegales, “o que dicho Sindicato” agrupaba a la mayoría de trabajadores de la empresa demandada.

Obsérvese que el juzgador de segundo grado no sostuvo que la definición de si una persona es o no afiliada a una organización sindical exige prueba solemne. Lo que, en verdad, afirmó fue que la aplicación al demandante del canon convencional referido reclama la prueba de que estaba afiliado al sindicato que suscribió la convención colectiva, o que esa organización sindical agrupaba a la mayoría de empleados de la enjuiciada, o que el actor solucionaba las cuotas correspondientes por beneficiarse de los derechos convencionales.

O sea, algo totalmente distinto. Repárese en que sobre esa base jurídica, el Tribunal, tras advertir que “Para tal efecto” –esto es, de la prueba que permitiera la aplicación del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo- el demandante aportó una certificación emanada del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva Bolívar, en la que se indicaba que había estado afiliado al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, concluyó que no podía apreciarse, puesto que debió realizarse su ratificación, al haber sido pedida por la parte demandada.

La acusación deja libre de crítica este razonamiento que blandió el ad quem y que le sirvió de sustento a su conclusión de que al promotor del proceso no le es aplicable la norma convencional que estableció la estabilidad. Ello se traduce en que la sentencia tiene una firme vocación a conservarse, gracias a la presunción de legalidad y acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. También se exhibe inexpugnable el fallo de segundo grado, en cuanto no se derrumbó otro de sus fundamentos: el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo en que se apoya el reclamo de reintegro fue el Sindicato de Trabajadores de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Sub-directiva de Bolivar, “luego se entiende que no es el mismo al que se encontraba afiliado el señor ARGEMIRO ECHEVERRÍA ROBLES durante la vigencia de su vínculo empleaticio con la demandada, por ende se colige que no puede ser beneficiario de tal acuerdo y menos aún aplicársele el contenido de dicha norma extralegal (Artículo 11)”.

Todo el esfuerzo argumentativo de la censura se centra en evidenciar que, al amparo de pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, el demandante demostró su afiliación a “Sintraelecol”. Pero, téngase presente que el Tribunal puntualizó que, así se acreditase tal afiliación, esa organización sindical no fue la que suscribió la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación implora el actor.

De tal suerte, que no se derruyó este pilar de la sentencia y, por consiguiente, se mantiene incólume. Ahora bien. Como lo resalta la réplica, la demanda de casación introduce un medio nuevo en casación, que no resulta admisible, en tanto viola del derecho de defensa de la parte demandada. En efecto, la acusación invoca una subrogación o sustitución, en calidad de contratante, por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva de Bolívar, en relación con las convenciones colectivas de trabajo que suscribió el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva Bolívar, “Sintraenergía, Subdirectiva Bolívar”.

Este hecho no fue invocado en esos términos en la demanda introductoria del proceso y no fue explícitamente discutido durante las instancias, de manera que no fue materia del debate probatorio. Los cargos, por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 26 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ARGEMIRO ALONSO ECHEVERRÍA ROBLES contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” Costas en el recurso de casación, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 26