CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30207 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) Se aprestaba la Sala a resolver los recursos de casación interpuestos por ambas partes.
Empero, observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia del interpuesto por la parte demandada, que de haber sido advertida oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por la Corporación, en lo que concierne a la impugnación aludida.
ANTECEDENTES Argemiro Alonso Echeverría Robles demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para que, de manera principal, se la condene a reintegrarlo y a solucionarle los salarios y demás factores salariales dejados de percibir desde el despido hasta cuando se efectúe el reintegro. En subsidio, pidió que se elevara condena por concepto de indemnización por despido injusto, “para lo cual se procederá a indexar la suma resultante”, y de pensión proporcional de jubilación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo de 4 de marzo de 2005, condenó a la enjuiciada a reintegrar al promotor de la litis y a pagarle los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro.
Al conocer en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2006, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la súplica principal de reintegro y de cubrimiento de los salarios causados desde el despido hasta que se hiciese efectivo aquél; y la condenó a “reconocerle al actor el derecho a percibir una indemnización por despido injusto debidamente indexada, por la suma de $40’856.531,9”.
Recurrieron en casación demandante y demandada. Mediante auto de 5 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Esta Sala de la Corte, en auto de 16 de agosto de 2006, admitió el recurso de casación y dispuso continuar el trámite.
En término, tanto la parte demandante como la demandada presentaron las respectivas demandas de casación (folios 10 a 21 del cuaderno de la Corte, la primera, y 50 a 61 ibídem, la segunda), a las cuales se dio el trámite de rigor. La actuación se encuentra actualmente al despacho para fallo. Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no es el reclamado en los citados textos legales.
En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en la perspectiva de encontrar dicha cuantía. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la parte demandada, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente al demandante, representada en la suma de $40’856.531,9, por concepto de indemnización por despido injusto.
Cumple precisar que esa cifra comprende la indexación. En efecto, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se lee: “le corresponde al demandante el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización, la cual realizadas las operaciones aritméticas de rigor, asciende al monto indexado de $ 40’856.531,9”. Y en el punto segundo de la parte resolutiva, se condenó a la invitada al plenario a reconocerle al actor “el derecho a percibir una indemnización por despido injusto debidamente indexada, por la suma de $ 40’856.531,9”.
Se ofrece evidente que el interés económico de la demandada, cifrado en $40’856.531,9, no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2006, que equivalen a $48’.960.000,oo. En el propósito de comprobar si realmente en la cifra de $40’856.531,9, registrada en el fallo de segunda instancia, quedó o no comprendida la indexación, la Sala se aplicó a la tarea de verificar el monto de la indemnización por despido injusto que le correspondería al demandante, sobre la base del tiempo laborado (del 2 de julio de 1991 al 21 de mayo de 2002, esto es, 10 años, 10 meses y 20 días) y del salario mensual devengado de $2’276.336,oo.
Fruto de ese ejercicio, se obtuvo un monto de $33’427.993,oo (resultado de multiplicar el salario diario por 440,55, correspondientes a los días por indemnizar), que con la corrección monetaria llegó a $42’130.719,oo, inferior, en todo caso, a la cantidad de 48’960.000,oo, valor mínimo del interés económico para recurrir en casación, conforme se dejó explicado.
Bien vale la pena anotar que las costas, en tanto no son extremos de la litis y su imposición deviene del concepto objetivo de vencimiento, aunado al ingrediente subjetivo de manifiesta “carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, en la nueva redacción que al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, no son susceptibles de apreciación en el horizonte de calcular la cuantía del interés económico para recurrir en casación. De tal suerte que la parte demandada no tenía interés económico para recurrir en casación, razón por la cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario, pero única y exclusivamente en lo que atañe al recurso de casación interpuesto por la enjuiciada.
Acerca de esta facultad de la Sala para dejar sin efecto todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto de 16 de agosto de 2006, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte pues si, con posterioridad, advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “…el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.’ “Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR toda la actuación a partir del auto proferido el 16 de agosto de 2006, pero sólo en lo que concierne al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso que le promovió ARGEMIRO ALONSO ECHEVERRÍA ROBLES.
Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2