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30204(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30204 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No 30204 Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor ORLANDO ANTONIO CÉSPEDES CASTAÑEDA contra la sentencia del 6 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad DRUMMOND LTD. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que se condene a la accionada al pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y dominicales, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, las cotizaciones a la seguridad social desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 22 de julio de 2002, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las sanciones moratorias del artículo 65 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975, la devolución de salarios retenidos y la indexación de las condenas.

El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 22 de julio de 2002, desempeñando el cargo de bombero y con un salario de $3.242.52 por hora; 2) Su contrato fue terminado de manera unilateral por la empresa; 3) Desarrollaba su labor en turnos de trabajo definidos previamente por el empleador de la siguiente manera: jornada diurna de doce (12) horas durante siete días continuos con descanso de tres (3) días, seguidamente jornada nocturna de doce (12) horas durante siete (7) días con descanso de cuatro (4) días y así sucesivamente, laborando habitualmente los días domingos y festivos, así como también en horas extras diurnas y nocturnas durante toda la relación laboral; 3) Los turnos establecidos por la empresa eran de 12 horas diarias por siete días; 4) La empresa liquidó y pagó de forma irregular e ilegal las horas extras, dominicales, compensatorios y recargos durante toda la relación laboral, desconociendo la prescrito en el artículo 165 del CST, y ese déficit incidió en el pago incompleto de las prestaciones sociales legales y extralegales; 5) La empresa descontó el salario de los días comprendidos entre el 7 y el 16 de octubre de 2001, sin tener en cuenta que durante esas fechas la empresa cesó unilateralmente los servicios y no permitió la labor de los trabajadores debido al asesinato de uno de los directivos del sindicato; 6) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3.

Al contestar la demanda, DRUMMOND aceptó los extremos temporales del contrato, el último salario devengado, la programación de turnos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del C. S. T.; negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de octubre de 2005 condenó a la demandada a pagar $128.937.oo por concepto de indemnización moratoria y absolvió de las otras pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Valledupar mediante la sentencia ahora impugnada revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. El ad quem luego de reproducir el artículo 165 del CST señaló que en la empresa demandada se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas) en los cuales el trabajador labora 7 días en jornada diurna, 7 en jornada nocturna y se le otorgan 7 días de descanso compensatorios, tres cuando la jornada es diurna y cuatro cuando es nocturna.

Luego toma el pago de la catorcena comprendida entre el 26 de marzo y el 8 de abril de 2001 en la que advierte que no se hizo reconocimiento de horas extras por cuanto como solamente implicó labores durante dos semanas no hay tiempo suficiente para que estas se causen. Seguidamente aborda el examen de la catorcena que va de abril 9 a 22 de 2001, en la que observó un ajuste de 12 horas extras diurnas y 12 como extras nocturnas, para cuya determinación se tomaron las dos semanas de la catorcena anterior y la primera semana de esta catorcena, lo que da un total de 168 horas laboradas durante las tres semanas, es decir un trabajo suplementario de 24 horas que se dividen por partes iguales entre extras nocturnas y diurnas; las primeras se liquidaron con un 25% porque ya fueron pagadas con un 100% en la respectiva catorcena y las nocturnas con un 40% porque en la nómina se pagaron con un 135% por ser nocturnas, sistema de remuneración que está en consonancia con lo establecido en el artículo 168 del C. S. del T. parágrafos 2 y 3.

Mas adelante analiza la catorcena que va de abril 23 a mayo 6 de 2001 (folio 488, cuadro No 3, y 523), en la que encuentra otro reajuste de 5.52 horas extras diurnas y 6.36 de horas extras nocturnas, determinadas así: Se toma la segunda semana de la catorcena de abril 6 a 22 de 2001 y la catorcena completa de abril 23 a mayo 6, para de esta manera completar las 3 semanas indicadas en el artículo 165 del C. S. del T, al calcular el número de horas laboradas en este interregno (folio 492, cuadro No 6) se establece que asciende a 12 horas suplementarias, cuya liquidación se hizo en los mismos términos del período anterior.

Posteriormente, el Tribunal se refiere a la catorcena del 7 al 20 de mayo de 2001 en la que encuentra que no se cancelan horas extras porque no existe tiempo suficiente para calcular el promedio pues ya se agotaron en su totalidad las tres catorcenas anteriores. Después de ese estudio, el ad quem concluye: “Se impone concluir entonces que no es cierto que la empresa demandada nada esté adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular esté regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, pasara de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, si sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.

Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T. porque en ciertos eventos, el número de horas trabajadas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto”. En lo que respecta al cobro de los dominicales, el ad quem empezó transcribiendo los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, subrogatorios de los artículos 179, 180 y 181 del C. S. del T., respectivamente, luego de lo cual asentó que teniendo en cuenta los ciclos descritos anteriormente se encuentra que el demandante laboró en la primera catorcena doce horas en jornada nocturna el día domingo 1º de abril, que se cancelaron con un porcentaje del 135%, como también se le pagaron 12 horas festivas con un porcentaje del 100% por laborar dicho día. Así mismo se le reconoció como día de descanso compensatorio remunerado el 6 de abril de 2001 por haber laborado el dominical ya señalado, y por el mismo tiempo, esto sin perjuicio del descanso obligatorio remunerado, también por un número de horas igual al laborado.

Sigue diciendo el Tribunal que la semana siguiente el trabajador igualmente laboró el domingo 15 de abril un total de 12 horas diurnas y dichas horas se cancelaron en un porcentaje del 100% por ser diurnas, después se le reconoció un día de descanso compensatorio (abril 17) por el mismo número de horas laboradas el dominical. Explica que esa misma modalidad se implementó con respecto del pago de los festivos.

El Tribunal aclara que la empresa trabaja en turnos sucesivos en los que el trabajador realiza sus labores en ciclos de 21 días, con la siguiente rotación: 7 días en jornada diurna, 7 en jornada nocturna y 7 de descanso compensatorio remunerado los cuales se distribuyen así: 3 días corresponden a descansos obligatorios por haber laborado 144 horas, o sea tres semanas completas (artículos 172 y 175 del CST), 2 días de descansos compensatorios que corresponden a la labor en dos domingos durante el ciclo respectivo de 21 días y dos días destinados a cubrir la eventualidad de trabajos en días festivos (artículo 185 CST), y a continuación remata: “Se puede deducir de todo lo dicho que la empresa nada está adeudando al trabajador por concepto de servicios prestados en días dominicales y festivos, como también que los descansos compensatorios causados con ocasión a esa actividad fueron disfrutados de la manera prevista en la ley.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el proferido por el a quo y en su lugar condene a la demandada en la forma pedida en el libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta en razón de que vienen propuestos por la misma vía y desarrollan argumentos comunes y complementarios.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa al fallo del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 165 del C. S. del T. Para demostrar la acusación dice que la norma quebrantada es de carácter especial y se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma y en cumplimiento de cada uno de los requisitos, sin los cuales no produce su efecto aplicativo.

Los condicionamientos de la norma son los siguientes: que el promedio de horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas no pase de 8 horas diarias ni de 48 semanales. Explica que el Tribunal no podía aplicar dicha disposición al presente caso porque al dar por demostrado el mismo fallo acusado que el promedio de horas laboradas en tres semanas, excedía las cuarenta y ocho semanales, la situación de autos no encaja en dicha normativa.

En consecuencia ha debido tener en cuenta al juzgador las normas generales sobre remuneración del trabajo extraordinario y dominical. Además ha debido tener en cuenta que las normas deben aplicarse en su integridad, esto es, sin violar el principio de inescindibilidad. Explica que es diferente computar horas extras a partir de las primeras 144 horas laboradas, que computarlas desde su causación, así las cosas se tiene que al trabajador dejarían de cancelársele 4 horas diarias con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada turno de trabajo.

Destaca que el Tribunal interpreta erradamente el hecho de la aplicación del artículo 165 para computar los períodos de tres semanas con los períodos de pago, hechos estos que son concurrentes y no excluyentes. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la falta de aplicación de los artículos 21, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del C. S. del T. Para demostrar el cargo reproduce los mismos planteamientos del cargo anterior y copia en su integridad los artículos que denuncia. La réplica alega que los dos cargos propuestos no guardan correspondencia con el alcance de la impugnación porque mientras éste se refiere a todas las pretensiones de la demanda, aquellos se circunscriben al análisis de las horas extras, los recargos nocturnos y los dominicales y festivos.

Expresa que el ataque por la vía directa es incorrecto, por cuanto la sentencia se basa en aspectos probatorios y fácticos. Resalta que a pesar de que el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 165, en la demostración se refiere más a la interpretación errónea. En cuanto al segundo cargo, el opositor manifiesta que al no incluir el artículo 165 del C. S. del T., el cargo pierde fuerza pues las normas citadas no son suficientes por sí solas para estructurar adecuadamente la proposición jurídica.

SE CONSIDERA Los cargos son claramente deficientes y endilgan al Tribunal la comisión de errores en que éste evidentemente no incurrió. En efecto, el primer cargo denuncia simplemente la aplicación indebida del artículo 165 del CST y se queja de que el ad quem dejó de aplicar las normas generales de la legislación sustantiva laboral relativa a las jornadas de trabajo y forma de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en domingos y festivos.

Pasa por alto el recurrente que el Tribunal aplicó de manera efectiva estas disposiciones, que según él omitió, como fácilmente se advierte al leer el fallo acusado, donde se observa que el juzgador al partir del hecho de que el trabajador laboró horas que superaban lo máximo permitido legalmente creyó menester ordenar su pago de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

La actitud que ahora asume el censor resulta inconsecuente con su postura al iniciar el proceso y durante su desarrollo, pues la Corte encuentra que lo que perseguía desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquel concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.

O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración. Lo dicho en precedencia lleva a desvirtuar también la acusación que se propone en el segundo cargo, por cuanto es claro, sin que sean necesarias mayores elucubraciones, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones legales que allí se echan de menos. En todo caso, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del CST, ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.

Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento porque efectivamente tres semanas equivalen 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción. De acuerdo con lo discurrido, los cargos no prosperan.

Costas, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ANTONIO CÉSPEDES CASTAÑEDA a la sociedad DRUMMOND LTD.

Costas en casación, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15