Micelio
30204(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30204 Víctor Manuel Buitrago Gómez Proceso No 30204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 348 Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil ocho. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ, contra la sentencia del 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que al revocar la absolución dispuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de 3 años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de $50.000, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. H E C H O S En la actuación aparecen sintetizados de la siguiente manera: “Siendo Diputado de la Asamblea del Departamento de Boyacá, cargo para el cual fue elegido durante los períodos 1.988 – 1.990 y 1.992 – 1994, VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ, Representante a la Cámara desde el año 1994, cofundó con parientes y amigos, en septiembre 10 de 1.989, la Fundación para el Desarrollo Social Avanzar, a través de la cual canalizó y se apropió de un auxilio proveniente del erario departamental por un total de $7’000.000,oo que benefició no sólo a terceros, sino al propio Diputado” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, con resolución del 28 de diciembre de 1993 ordenó apertura de instrucción en contra del señor BUITRAGO GÓMEZ, a quien indagó y le resolvió situación jurídica con proveído del 19 de julio de 1994, en el que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó con detención domiciliaria.

El 22 de agosto de 1994, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque estableció que el sindicado había sido elegido Representante a la Cámara y desempeñaba el cargo para el período constitucional 1994 – 1998. La Corte, teniendo en cuenta la circunstancia referida, avocó el conocimiento del asunto y ordenó practicar las pruebas que consideró necesarias para el perfeccionamiento de la investigación, la cual clausuró mediante proveído del 21 de septiembre de 1998.

Mediante auto del 23 de mayo de 2001 la Sala calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en contra del VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, el cual “… dado el principio de favorabilidad, se encuentra sancionado por el artículo 133, inciso segundo, del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por la Ley 43 de 1.982, con pena de prisión de cuatro a quince años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años …”; decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2001.

En el curso del juicio, el acusado presentó renuncia al cargo de Representante a la Cámara, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de esa Corporación mediante resolución 0674 del 16 de abril de 2002, motivo por el cual la Corte declaró que el procesado carecía de fuero para el juzgamiento y remitió por competencia la actuación al Reparto de los juzgados penales del circuito de Tunja.

Realizada la audiencia pública, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad profirió sentencia absolutoria el 21 de mayo de 2004, determinación que revocó el Tribunal Superior con el fallo sometido al recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (artículo 207-1 ley 600 de 2000), el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. La acusa de violar en forma indirecta la ley al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, porque “El juzgador al apreciar las pruebas, le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso raciocinio, otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diverso (sic) del contenido de la misma… por manera que, dio el Juzgador un contenido a la prueba que en verdad no posee, falso raciocinio; raciocinio que al haberlo realizado, en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso.” Denuncia como normas afectadas los artículos 7, 238 y 237 del Código de Procedimiento Penal; 6, 10, 11, 12 y 133 del Código Penal, junto con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.

En la fundamentación del cargo sostiene que la sentencia expone ‘ la verdadera situación fáctica ’ sobre los siguientes puntos: i) que existió un auxilio parlamentario (sic) en cuantía de $7’000.000 con sus rendimientos; ii) que la Asamblea Departamental de Boyacá aprobó la partida; iii) que el auxilio estaba destinada a la Fundación Avanzar y iv) que los dineros correspondientes fueron repartidos entre diversos pobladores del norte y el occidente de Boyacá. De lo anterior colige que la apropiación, típica del delito que se imputa al procesado, no se produjo teniendo en cuenta que el dinero del auxilio se giró a nombre de la Fundación para el Desarrollo Social – Avanzar y se destinó al pago de becas educativas, conforme lo demuestran el informe de policía judicial y el testimonio de los supuestos beneficiarios.

Sintetiza los referidos testimonios sin ocultar lo que dijeron algunos declarantes, por ejemplo, que no tenían conocimiento acerca de la existencia de la Fundación Avanzar, que no se beneficiaron de ningún auxilio o si lo recibieron fue en cuantía inferior, o que el dinero se los entregó directamente el procesado. De esa manera, sostiene que las pruebas del proceso demuestran que no hubo apropiación de los recursos oficiales, porque fueron distribuidos entre los estudiantes de algunos municipios del Departamento y esta realidad es diferente a la que en forma errada estableció el Tribunal, por virtud del falso raciocinio que se denuncia. Afirma el recurrente que en distintos pasajes de la sentencia, el Tribunal aceptó que los dineros se repartieron entre la comunidad y, sin embargo, dedujo la existencia del delito, por lo que desconoció la regla de la experiencia según la cual si las personas recibieron los dineros y así lo declararon en la actuación, no existe apropiación y tampoco el delito de peculado por el que se procede, de manera que el sentenciador plasmó en el fallo valoraciones probatorias erradas, con evidente falta de observación de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Para finalizar, afirma que el error resulta trascendente porque de no haberse presentado se habría impuesto la absolución del acusado, razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los específicos motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo. Con tal objetivo, la denuncia acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia, debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, consonantemente con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión atacada.

Esta tarea presupone que el demandante postule los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal que se elige. En tal virtud, cuando el demandante plantea como base de su ataque la violación indirecta de la ley por error de hecho al haber incurrido el sentenciador en falso raciocinio, asume el deber de demostrar que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable, reglas de la experiencia, postulados de la lógica o principios de la ciencia. Sobre la forma como este error debe ser propuesto, la Corte ha sido insistente en sostener que su demostración no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica.

Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores, pero no los que caprichosamente sugiera o idealice el demandante sino aquellos que correspondan a reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un contexto determinado y susceptibles de verificación. Frente a estas exigencias, ineludibles para el éxito de una demanda que se sustenta en la hipótesis del falso raciocinio, el actor se limita a sostener que ‘ las reglas de la experiencia indican que si las personas que recibieron dinero del auxilio, así lo declararon en el proceso, entonces no existió apropiación y tampoco el delito de peculado ’.

Ocurre, sin embargo, que esta afirmación no revela una modalidad de error por falso raciocinio. Corresponde a una aseveración con la que el actor pretende imponer una conclusión diferente de la que racionalmente establecen las pruebas del proceso, pues si bien algunos testigos manifestaron que recibieron dineros oficiales correspondientes al auxilio otorgado a la Fundación Avanzar, ello no constituye una regla o máxima de la experiencia de la cual deba concluirse, inexorablemente, que no existió el delito de peculado imputado al señor BUITRAGO GÓMEZ.

Por reglas de la experiencia, ha dicho la Corte, deben entenderse “aquellos juicios hipotéticos de carácter general, que formulados a partir del acontecer humano, le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso, o lo que es lo mismo, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio.” Según esta definición, las manifestaciones del actor comportan no una regla o máxima de la experiencia supuestamente desconocida por el Tribunal, sino una forma particular de interpretar los hechos y valorar las pruebas, diferente a la efectuada por los jueces de instancia, de donde surge que su esfuerzo es inútil para derruir la sentencia ya que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios, valorados según el método de la persuasión racional, no configura yerro demandable en casación en la medida que prevalece el criterio del sentenciador, teniendo en cuenta que el fallo llega a esta sede protegido por las presunciones de acierto y legalidad.

En suma, el libelista desatiende el deber ineludible en esta clase de censura de señalar el postulado de la lógica, la regla de la experiencia o el principio de la ciencia, eventualmente desconocidos por el Tribunal. Sin embargo, cree satisfacer este requisito simplemente exponiendo algunos hechos declarados en la sentencia, o relacionando las evidencias que, desde su óptica particular, demuestran la inexistencia del delito de peculado, o a través de la afirmación genérica de que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pero sin precisar ni demostrar alguna en particular con incidencia suficiente sobre la decisión recurrida.

Por consiguiente, el cargo que postula ni siquiera se aproxima a desvirtuar la valoración probatoria que permitió al Tribunal establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado al verificar “… que el auxilio departamental y su rendimiento fue ejecutado de manera arbitraria por voluntad del procesado y contraria a la finalidad del presupuesto público {pues} es la prueba testimonial, que indica en concreto que las ayudas educativas no fueron distribuidas de la manera presupuestada por la fundación Avanzar inicialmente, ni conforme con la distribución que se hiciera al girarse el dinero a 11 personas incluido el procesado, sino que se pagaron conforme lo quiso VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ por distribución a determinados líderes políticos en determinadas municipalidades donde se hacía campaña política por aquél, y también en forma arbitraria como lo quisieron las personas designadas por el candidato político, como quedó relacionado en el resumen de lo dicho por más de ciento cincuenta personas que depusieron en este proceso.” Adicionalmente, aunque no es su propósito, en la fundamentación del cargo lo que en realidad propone el actor es una suerte de violación directa de la ley sustancial, pues se esfuerza en alegar que los hechos declarados y las pruebas valoradas por el Tribunal, demuestran que no existió el delito porque, sostiene, en el fallo se reconoce que el auxilio se giró a nombre de la Fundación Avanzar y el dinero se repartió entre once personas, incluido el acusado, quienes, a su turno, lo distribuyeron entre pobladores de los sectores más necesitados de algunos municipios del Departamento de Boyacá. Pero ocurre que una tal proposición alude a un error de adecuación de los hechos demostrados en el proceso respecto de los supuestos contenidos en la norma que se alega vulnerada, de manera que la censura abandona la vía inicialmente seleccionada, para adentrarse en los terrenos de la violación directa de la ley por aplicación indebida de un precepto sustancial, porque, según sostiene el demandante, los hechos demostrados en el proceso resultarían discordantes con la proposición fáctica del tipo penal de peculado contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual se condenó al acusado, pero dicha manifestación tampoco cuenta con el desarrollo lógico que corresponde a esa clase de censura.

Lo expuesto pone de presente que el escrito de casación adolece de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte, por respeto al principio de limitación que orienta el recurso y porque del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, de manera que se impone inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se relataron así en la resolución de acusación proferida el 23 de mayo de 2001. � Fol. 80 c 1. � Fols. a 821 c 2 � Fol. 901 c 2 � Fol. 447 c 1 Corte. � Fols. 27 a 77 c 2 Corte. � Fol. 75 c. Corte. � Fol. 78 Ib. � Fol. 145 y 147 Ib. � Fols. 293 a 325 c 1 de la causa. � Fols. 46 a 69 c Tribunal. � Casación del 03-12-03 Rad. 19751. � Sentencia Sala de Casación Civil del 03-12-98, citada en la Sentencia del 29-10-03, Rad. 19565, Sala de Casación Penal.

PAGE 1