Proceso Nº 15 Casación 30.203 MARIANO OSPINA PÉREZ ESPITIA Proceso No 30203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de junio de 2007, el Juez Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) declaró al señor Mariano Ospina Pérez Espitia coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.
Le impuso 318 meses (26,5 años) de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Montería el 30 de octubre siguiente. La apoderada interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 22 de enero de 2005, cuando el señor Sérvulo José Romero Moreno se encontraba recostado en una hamaca instalada en su casa de la vereda Las Guamas, al lado del campamento La Caimanera, jurisdicción del municipio de San Pelayo, Cereté (Córdoba), cuatro hombres, que se transportaban en dos motocicletas y portaban armas de fuego, le dispararon causándole la muerte, para proceder a requisar su vivienda y apoderarse de $ 2.700.000 en efectivo y una escopeta.
A los miembros de la Policía que se hicieron presentes, testigos de los hechos les entregaron datos de las motos y descripción de los agresores, lo que los condujo a ubicar una de aquellas, que, con manchas de sangre, era conducida por Jhonny Domingo Chica Hernández, quien admitió su participación en los hechos y señaló a Héctor y “el Niño Opina” como otros implicados que ocupaban el segundo vehículo, quienes responden a los nombres de Héctor Horacio Vásquez Cuéter y Mariano Ospina Pérez Espitia. 2.
Adelantada la investigación, el 21 de abril de 2005 los señores Chica Hernández y Vásquez Cuéter aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía, a efectos de acogerse a la sentencia anticipada. 3. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía acusó al procesado Pérez Espitia como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, previstas en los artículos 103, 104.2, 240.1, 241.1.2.9 y 365 del Código Penal del 2000.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora formula un cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, causada por un de “error en la apreciación de la prueba”. Agrega que dos eventos demuestran la “violación directa”, producto de errores de hecho, porque a la prueba se le dio un sentido fáctico distinto al que su naturaleza indica.
Tales eventos, son: 1. En la apreciación de los testimonios de Chica Hernández y Vásquez Cuéter no se tuvo en cuenta lo que dijeron en sus ampliaciones, esto es, donde se retractaron para afirmar que Pérez Espitia no participó en los delitos. Estas versiones no fueron desvirtuadas por ninguna otra persona, de donde surge que son verídicas, estructurándose la duda, porque la prueba de cargo es deficiente y no genera convencimiento. 2.
Subsidiariamente, dice, se incurrió en violación directa de los artículos 235, 236 y 244 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas recopiladas no determinan la responsabilidad del acusado, pues los dos testigos afirmaron que no tuvo nada que ver con los hechos, y la valoración probatoria debe estar sujeta a la sana crítica. Solicita se case el fallo y se absuelva al sindicado.
CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda, porque la recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000. Las siguientes son las razones: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.
El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley.
Y esta verificación corresponde hacerla conforme los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. 2. La constatación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;
(II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.
Con nada de ello cumple la impugnante, que de manera deshilvanada e incoherente se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que lo actuado arrojaba dudas sobre la responsabilidad de su asistido. Específicamente insiste en que se debe admitir como verdad la retractación de los testigos de cargo, por oposición a la conclusión judicial que confirió eficacia a la primera postura. 3.
La casacionista no señala las normas sustanciales del Estatuto punitivo que fueron objeto de infracción, ni el sentido en que se cometió la agresión: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 4. En el único cargo, la recurrente hace una mezcla indebida de reproches que, además, ni desarrolla ni demuestra. Indistintamente anuncia, en el mismo contexto, violación directa e indirecta de la ley sustantiva.
Cuando acude a la última, censura la valoración probatoria, lo que le estaba vedado, pues en tal supuesto la inconformidad estriba exclusivamente en la aplicación del derecho y se parte del supuesto necesario de admitir la fijación de los hechos y la estimación probatoria hecha por el Ad quem. Y cuando se ocupa de la violación indirecta insinúa que a la prueba (no dice cuál) se le dio un sentido fáctico distinto a lo que su naturaleza indica, lo que podría apuntar a un falso juicio de identidad, pero no verificó con las reseñas respectivas, lo que objetivamente decían las pruebas, y lo que de ellas dijo el Tribunal, para verificar la tergiversación. La alusión, fuera de contexto, a la sana crítica, se quedó en eso, pues no se precisaron las pruebas respecto de las cuales se habría incurrido en el falso raciocinio, ni los componentes de esa crítica que fueron desconocidos: reglas de la experiencia, principios lógicos o leyes científicas. 5.
La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio, respecto de los temas propuestos por la recurrente. Casación oficiosa. 1. La inadmisión de la demanda de casación no impide la intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento de garantías fundamentales, para optar por lo cual no hay lugar a disponer el traslado al Ministerio Público, toda vez que tal trámite fue reglado para aquellos supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y, por tanto, es admitido.
Lo anterior deriva de la norma citada que manda surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que la demanda de casación es admitida. Por su parte, la primera parte del artículo 216 procesal, bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que la Sala solamente puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el demandante, lineamiento que parte del supuesto necesario de la admisión del escrito y del previo concepto de la Procuraduría, porque el análisis del fondo del reproche solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige el obligatorio estudio de la Procuraduría. La segunda parte de la disposición aclara que tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible vulneración de garantías fundamentales, “la Corte deberá declararla de oficio”.
La facultad oficiosa, entonces, permite a la Sala resolver por fuera de los lineamientos de la demanda, de donde resulta obvio que no se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia el legislador la vinculó a la admisión del escrito. Si la potestad de actuar de oficio compete a la Corte, no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando, finalmente, el artículo 216, en el apartado que se menciona, impone el deber de actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.
En punto del tema tratado, la Sala ha precisado: “Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.
Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material.
Por consiguiente, recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de un derecho fundamental”. 2. En el caso estudiado, las sentencias impusieron al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo lapso de la privación de libertad”, esto es, por 318 meses (26,5 años).
Con ese procedimiento desatendieron el principio y derecho fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y de las penas, porque de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 deriva que ese castigo no puede superar los 20 años. Por ello, la Sala intervendrá para corregir el yerro. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Casar, oficiosamente y parcialmente, el fallo del 30 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Montería, exclusivamente para dejar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el señor Mariano Ospina Pérez Espitia. En todo lo demás, la sentencia permanece vigente. 2.
Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.
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