CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30202 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Leny Yasmín Erazo Salas Proceso No 30202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Leny Yasmín Erazo Salas contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Pasto, que la condenó a las penas de 96 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, al considerarla coautora responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: El 17 de noviembre de 2007 a eso de las 2 p.m., el sujeto que se identificó como “El Paisa” se presentó en la casa del señor Luis Alfredo Molina Valera ubicada en el barrio “San Ignacio” de esta capital y aduciendo ser integrante del grupo “Libertadores del Sur Nueva Generación”, le exigió la suma de un millón de pesos a cambio de prestarle protección e impedir si fuere el caso la construcción del horno crematorio en la vereda “Cubiján Bajo” perteneciente al corregimiento de Camtabuco de esta municipalidad.
Como la víctima manifestara no tener dinero en ese momento, convinieron que el día lunes se haría la entrega de los primeros quinientos mil pesos. Al efecto, la víctima puso la denuncia ante el Gaula y a las 9:30 a.m., una mujer se presentó a su casa y su hijo Abel Francisco le hace entrega de un sobre de manila con quinientos mil pesos. La mujer toma un taxi y es capturada en el mismo sector, cuando transitaba por la calle 15 con carrera 32, identificándola como Leny Yasmín Erazo Salas. 2.
La Fiscalía solicitó ante el juzgado de garantías la celebración de audiencia preliminar para legalizar la captura de Leny Yasmín Erazo Salas, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto calificar como legal el procedimiento de privación de la libertad; el delegado fiscal elevó imputación en contra de la aprehendida como posible coautora responsable del delito de extorsión en grado de tentativa (Código Penal, artículos 244 y 27). 3.
En la misma diligencia Leny Yasmín Erazo Salas fue requerida por el juez para que expresara si comprendía los cargos que le hacía la Fiscalía, respondiendo afirmativamente y manifestando expresamente que se allanaba a los mismos. 4. A la imputada se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a cumplir en establecimiento carcelario (artículo 307, literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal). 5.
Teniendo como fundamento el allanamiento a los cargos expresado en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto, con funciones de conocimiento, el 25 de febrero de 2008, declaró que Leny Yasmín Erazo Salas era coautora penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa y la condenó a las penas de 96 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. 6.
El fallo anterior fue apelado por el defensor de la procesada y el 8 de abril hogaño el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación se acusa a la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al negar la rebaja de pena contenida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Señala que la interpretación que dieron las instancias al artículo 26, que textualmente está limitado a casos de sentencia anticipada y confesión para delitos como el de extorsión, impide que el mismo se aplique a asuntos que se tramitan de acuerdo con el sistema acusatorio. Dice que la aplicación de la norma mencionada se opone a la expresada por el Tribunal Superior de Ibagué, que pese a la aludida prohibición, acepta la posibilidad de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 cuando reconoce la diferencia entre los términos: sentencia anticipada y confesión y, aceptación de cargos.
Solicita a la Sala casar la sentencia demandada para que se dicte “el fallo que corresponda”, reconociendo la rebaja de la mitad de pena en los términos del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
Este marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, y las carencias de la demanda afloran cuando se observa que no se advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 8.
A pesar de las carencias advertidas y la discrecionalidad de la Sala se ha de señalar que la Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y legalidad de los fallos proferidos por los jueces cuando, en aplicación de una política criminal dirigida a la máxima reacción contra determinados delitos, aplican las prohibiciones que el legislador ha establecido en diferentes estatutos. 9.
En el presente asunto el libelista acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En el reproche se sugiere por el recurrente que esta norma fue aplicada indebidamente porque ella sólo podía operar para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, al tiempo que los juzgadores habrían dejado de aplicar los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 63 de la Ley 599 de 2000. 10.
Para la Sala la restricción para conceder los beneficios anotados para los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, rige actualmente para los dos sistemas procesales penales coexistentes, previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. La interpretación literal que patrocina el libelista, y que se apoya en exégesis de un Tribunal Superior, olvida que los métodos de interpretación normativos utilizados en el precedente judicial referenciado por el censor resultan insuficientes para llegar a una conclusión contundente sobre el punto.
El operador judicial no puede quedarse en la mera lectura literal de la norma, sino que le corresponde verificar su ámbito específico de aplicación y el espíritu del legislador al regular el asunto, que consistió en prohibir cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debe ser tenido como una reacción legítima del legislador a lo resuelto por esta Corporación en sentencia de 14 de marzo del 2006, radicado 24052, cuando se expresó que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004…, decisión en la que se advirtió por la Corte que el legislador podía optar por reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones de política criminal, lo que precisamente sucedió cuando promulgó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De lo anterior se sigue que lo pretendido por el legislador fue impedir que las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada, con lo que se estableció una prohibición plena y se utilizaron indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento.
Lo expuesto permite concluir que cuando las sentencias de primer y segundo grado aplicaron la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para negar a la procesada la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no incurrieron en violación directa de la ley sustancial porque la exclusión de tales beneficios deviene de la correcta aplicación de la ley vigente. 11.
Adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada Leny Jasmín Erazo Salas, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 12. Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 12.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 12.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 12.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 12.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada Leny Yasmín Erazo Salas. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 29 de julio de 2008, radicación 29788 (Considera correcta una decisión judicial que negó el otorgamiento de beneficios a un condenado en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) y auto de casación, 17 de septiembre de 2008, radicación 30299 (Justifica la eliminación de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes). � Sobre los antecedentes y motivaciones de la mencionada ley puede verse Gaceta del Congreso, 132, Bogotá, 19 de mayo de 2006, p. 9-10.
PAGE