CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30201 ALEJANDRO GONZALEZ CUELLO VS CORELCA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30201 Acta No. 79 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO GONZALEZ CUELLO, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P. ”.
ANTECEDENTES ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que se le reintegre al cargo de Mecánico Diesel 8009-03, que ocupaba en la División de San Andrés, o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir con sus ajustes legales y convencionales, las cotizaciones que ordena la ley, la cesantía e intereses por el tiempo que permanezca separado del cargo, las vacaciones las primas de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, y de antigüedad; los auxilios educativos, de energía, y de dotación, los servicios médicos la remisión de las cuotas al ISS por riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Como súplicas subsidiarias pidió la indemnización por despido; el pago del real tiempo de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía y sus intereses; el reconocimiento del bono pensional al IS.S.; la pensión sanción o de jubilación; los "salarios moratorios", fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 17 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato a término indefinido; que el último cargo fue el de Superintendente 2035 – 02 en Termoguajira; devengaba un salario superior al que le fijaron al liquidarle sus prestaciones, vacaciones e indemnización por despido, por no tenerle en cuenta todos los factores salariales; que el 1° de septiembre de 1999 se le terminó el contrato, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999, y C-969 del 1° de diciembre del mismo año, lo que ha generado una nulidad, amén de que la supresión de cargos no está prevista en acuerdos, ni en la ley.
Agrega que al momento del despido se había promovido un conflicto colectivo sin resolver; que era beneficiario de la convención suscrita entre la demandada y "Sintraelecol"; que la empresa no ha cumplido con las obligaciones sobre bonos pensionales, lo que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, y que la reclamación le fue resuelta en forma negativa.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; dijo no constarle la vinculación del actor, los extremos del contrato y el salario; aclaró que la relación laboral terminó por reestructuración; que nunca existió conflicto colectivo y que pagó todas las prestaciones y la indemnización por supresión del cargo, la que obedeció al cumplimiento de la ley.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (fls.36 a 46). La primera instancia terminó con sentencia de 19 de febrero de 2004 (folios 569 a 584), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido, ordenó reintegrar al actor, con el pago de salarios, más los aumentos legales o convencionales dejados de percibir, las prestaciones sociales legales o convencionales, las cotizaciones por I. V. M., declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y la absolvió de las demás pretensiones.
Impuso las costas a la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 1º de septiembre de 2005 (fls. 6 a 23 del cuaderno del Tribunal), revocó las condenas y la absolvió de todos las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. Para resolver lo referente a si el despido del actor era ineficaz o nulo, y a los efectos de las sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 de 1° de diciembre de 1999, de la Corte Constitucional, el Tribunal se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, que reprodujo en parte, para finalmente concluir que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 del Decreto 1161 de 1999, no hace ineficaz el despido.
Referente a la petición de reintegro por la ineficacia del despido y por haberse producido durante un conflicto colectivo de trabajo, dedujo que “ siendo independientes las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo marco sectorial, y al no tener fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa ”.
Agregó que el pliego de peticiones ni siquiera fue presentado dentro del término exigido por el artículo 478 del C.S.T., que se requiere para la denuncia de la convención colectiva de trabajo En torno al reintegro pactado convencionalmente, el ad quem, luego de transcribir el artículo 5º convencional, infirió que la citada norma le da la facultad al trabajador de elegir entre el reintegro o la indemnización por despido injusto, por lo que al recibir el actor el valor de ésta última, hizo uso de su derecho de opción, sin que pueda ahora pretender la reincorporación al servicio de la demandada.
Sobre la emisión de los bonos pensionales, indica que el actor no dijo en cuál de los supuestos señalados en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se encuentra previsto su caso, ya que sólo se limitó a informar, que el empleador no ha emitido los bonos, sin expresar las razones por las cuales se encuentra obligado. Con respecto a la prestación del plan obligatorio de salud, una vez transcribió el artículo 1º del Decreto 404 de 1996, la negó, en virtud de la terminación de la vinculación laboral.
Con relación a la prima de navidad proporcional, pretendida con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, adviertió que la norma convencional no establece la proporcionalidad de la citada prima, y que como al momento de la terminación del contrato, la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tenía obligación de cumplir con la disposición legal ya referida, por cuanto la misma regula sólo lo relacionado con las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia confirme la del juzgado, o, subsidiariamente, condene a la demandada a pagar la prima proporcional de navidad, el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria, o en su defecto, la indexación de las sumas deducidas.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el 1º y 4º, así como el 2º y 3º, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido en cada una las acusaciones es similar. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia es “ violatoria de la Ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: arts 376 y 478 del C.S.T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T, aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración afirma, que una cosa es el conflicto colectivo que abarca a una sola empresa y otro bien distinto el de toda una rama de actividad económica, donde el primero sólo se puede resolver mediante una negociación de empresa, cuyo procedimiento adecuado es el del C.S.T., más no el de rama de actividad, que en el caso presente está regulado por el acuerdo marco sectorial que es un procedimiento para resolver un conflicto colectivo de toda una rama de actividad.
Que el Tribunal se confunde cuando concluye, que en el pliego presentado en el ámbito del acuerdo marco sectorial no genera un conflicto colectivo, y por lo tanto, no hay amparo de fuero circunstancial, lo cual constituye una interpretación restringida del conflicto colectivo al viejo marco de la negociación por empresa. LA REPLICA Expresa, que como el fallo del Tribunal se soportó esencialmente en consideraciones de orden fáctico, fruto del análisis del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, la senda de ataque debió dirigirse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida y no por el camino directo en el sub motivo de interpretación errónea.
Que no obstante, si la parte recurrente acepta esas conclusiones de tipo probatorio, es indudable que el cargo no está llamado a prosperar, porque con base en ellas fue que concluyó el ad quem. Agrega que el punto al que se refiere el ataque, ya fue definido de manera unánime por la Corte, tanto en sus aspectos jurídicos como fácticos, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por cuanto “violó de manera indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: C.S.T., arts 9, 14, 467 y 468; Ley 6ª de 1945, arts 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art. 2º y 72; Dto. 2400, art. 2º; Constitución Política arts 53, 122;
Código Civil arts 1556, 1557; C.P.L. arts 11, 60 y 61”. Denuncia el haber cometido los errores de hecho siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto y desechó el reintegro. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabjo insistió en el reintegro”.
“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable. “5.- No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 29 de octubre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente”. Como pruebas dejadas de apreciar, acusa la liquidación de la indemnización (folio 486), el escrito de demanda (folio 1 a 7) y la carta de despido (folio 153).
En la demostración afirma que no aparece ningún documento donde se acredite que el actor hubiera optado por la indemnización, como una iniciativa de él, sino que, por el contrario, de haber apreciado el escrito de demanda y la liquidación de la indemnización por despido injusto, debió inferirse que el derecho reclamado fue el reintegro, pues en la misma carta de despido la demandada ordena pagar la indemnización, ejerciendo ella la opción que convencionalmente le correspondía al trabajador.
LA REPLICA Expresa que la conclusión del recurrente no sólo es equivocada sino ilógica, en cuanto acepta que el trabajador recibió la indemnización, pero afirma que en el mismo momento la rechazó, lo cual se torna impropio por violar los principios lógicos de la concomitancia y la identidad. Que en ese sentido se concluye válidamente, que el actor estaba en capacidad para rechazar la indemnización al momento de la liquidación, pero sin embargo no lo hizo, porque para ese momento el despido era legal y justo, en virtud a las normas vigentes que para aquel entonces regían.
SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, por cuanto no obstante estar dirigidos por vías diferentes, persiguen un mismo objetivo, esto es, infirmar las deducciones contenidas en la sentencia atacada, en cuanto a la negativa de ordenar el reintegro pretendido por el fuero circunstancial alegado, y a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo sobre el derecho de opción otorgado al trabajador.
También sirve de motivación para que se agrupen los citados cargos, el hecho de denunciarse unas mismas disposiciones legales. Sobre el tema circunscrito al eventual derecho de reintegro del actor, prevalido de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo cuando se produjo el despido, en virtud del Acuerdo Marco Sectorial que se adelantaba para ese momento, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar su criterio a ese respecto, precisamente, desde la sentencia que rememora el opositor de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, en la que se dijo: “1.
El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “. “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.
“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.
“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).
Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)” La anterior posición fue adoptada por la Sala al decidir un caso similar al aquí planteado y contra la misma empresa demandada, cuya posición ha venido siendo ratificada, entre otras, por las sentencias de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 25 de noviembre del mismo año, radicación 23392, de 4 de mayo de 2005, radicación 23636, de 7 de septiembre de 2005, radicación 25063, y 5 de octubre de 2005, radicación 25637.
De otro lado, en torno a la discusión que plantea el censor, relacionada con que al demandante no se le dio la oportunidad de escoger entre el reintegro y la indemnización por despido, cuyas opciones aparecen consagradas en la convención colectiva de trabajo, es pertinente traer a colación lo que precisó la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2006, radicación 27716, reiterada en la de 29 de mayo de 2007, radicación 29733, en la que se sostuvo: “Aún admitiendo que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que el demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.
En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable aunque no da lugar al reintegro.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Por lo anterior los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por cuanto “violó de manera indirecta, por aplicación indebida de los arts 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 4º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art. 49; 1º de Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad”.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: "1°. No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas "las convenciones colectivas de trabajo ”, que obran a folios 156, 160, 295 del expediente.
En el desarrollo del cargo afirma que es desacertada apreciación de la convención colectiva de trabajo, cuando señaló el Tribunal que esos acuerdos no consagran la prima de navidad proporcional, ya que de manera expresa señala que ésta asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, lo cual es coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto de dicha prima.
Que además, no se tuvo en cuenta que según las convenciones colectivas posteriores, el derecho permaneció hasta la terminación del contrato de trabajo, porque en todas se establece la cláusula de de continuidad de derechos. LA REPLICA Precisó que el Tribunal atina al considerar que el alcance de la norma convencional es que allí no se determina un pago proporcional de la prima convencional de navidad, ni ningún derecho derivado del reintegro mismo.
Apoya la decisión del ad quem, en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25637, la cual transcribe en sus aspectos pertinentes. TERCER CARGO Afirma que la sentencia “ viola de manera directa por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998 y dejó de aplicar el artículo 4º del D. 1045 de 1978, 3º del 1848 de 1968, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1886” Adujo que si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a la prima de navidad proporcional, lo ideal sería acudir a lo que prevé la Ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4º del Decreto 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, cuyas normas sí consagran el pago proporcional de la susodicha prima.
LA REPLICA Los mismos argumentos que esgrimió en el cargo anterior los pone de presente en este. SE CONSIDERA Tal como se dejó precisado al estudiar los anteriores cargos, éstos también se examinaran conjuntamente, aun cuando la vía seleccionada para cada uno es diferente. Ello por cuanto en ambos se pretende obtener el pago de la "prima proporcional de navidad del año 1999", convencional o legal, y como consecuencia, el reajuste de cesantía, la indemnización por despido, y la sanción moratoria.
De entrada se observa, que los cargos no están llamados a tener éxito, en la medida en que si bien es cierto, el reconocimiento de la prima de navidad fue solicitado en la demanda inicial, como parte de las peticiones principales (folio 3), no puede ahora el impugnante en casación pretender su reconocimiento, por cuanto el juzgado, al disponer el reintegro junto con el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales, además de las cotizaciones de IVM, y declarar probada parcialmente la excepción de compensación, absolvió de las demás pretensiones -dentro de las que, obviamente debe entenderse incluida la prima de navidad- sin que el actor hubiera apelado de esa parte que le era desfavorable.
Quiere decir lo anterior, que si el actor se conformó con la decisión de primer grado que le fue adversa en ese aspecto concreto, no está habilitada en el recurso extraordinario para acudir a modificarla, conforme se advirtió sobre el mismo punto en la sentencia ya rememorada, del 25 de octubre de 2005, radicación 25637. No está por demás reiterar que la pretensión relativa al pago de la prima de navidad fue demandada en forma principal, sin que fuera suplicada como petición subsidiaria, para que, de esa forma, eventualmente, la parte recurrente hubiera podido reclamarla en casación y la Corte hubiera estado facultada para abordar el pertinente estudio.
En ese orden, es incuestionable que no se le puede enrostrar al Tribunal ninguna equivocación. Pese a lo explicado, del examen de la única prueba que la censura indica como valorada erróneamente, se obtiene que del texto de la Convención Colectiva de Trabajo, no emerge con claridad meridiana que se hubiera pactado el pago proporcional de la prima de navidad, por lo que es incuestionable que no se le puede endilgar al Tribunal una equivocada valoración de tal probanza.
De igual forma, el ad quem no pudo haber incurrido en la violación denunciada, esto es, la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto el reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad se fundamentó en lo pactado convencionalmente y no en las disposiciones legales que acusa.
Además, los preceptos citados no regulan el asunto objeto de controversia en el sub judice, como lo precisó la Corporación en sentencia de 1º de marzo de 2006, radicación 26788, reitrada en la de 29 de mayo de 2007, radicación 29733, entre otras. En consecuencia, los cargos no prosperaran. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de ALEJANDRO GONZALEZ CUELLO contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27